Sentencia CIVIL Nº 342/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 185/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 342/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100332

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:332

Núm. Roj: SAP CO 332:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

Recurso de Apelacion Civil 185/2017 RR

Autos de: Procedimiento Ordinario 1065/2008

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 342 / 2017

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de seis de junio de dos mil dieciséis, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, porD. Everardo representado por el Procurador D. Juan Manuel Montijano López, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª. Felicidad Lucia Marín Bellido, siendo parte apeladaRESTAURANTE ASADOR CÓRDOBA S.L.representado por el Procurador Dª. Sofía Agüera Segura, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Laura Zamorano Piñar,Dª Isabel representada por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Rafael Aranda Asencio.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho del Auto recurrido y,

PRIMERO.-Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Córdoba, el dia 6 de junio de 2016, cuya parte dispositiva literalmente dice:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Inocencio representado SRA. MORENO REYES contra Dª. Nieves representada SRA. VILLALONGA MARZAL, sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio de fecha 8 de abril de 2002, dictada en los número 331/2001 de este Juzgado y debo aprobar y apruebo las siguientes modificaciones .

1.- Se declara extinguida la pensión de alimentos fijada en su día a favor de la hija mayor de edad Susana .

2.- Se declara extinguida la pensión por desequilibrio económico fijada en su día a favor de Dª Nieves .

Sin pronunciamiento expreso sobre las costas.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal deD. Everardo que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 1 de junio de 2017.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa en la sentencia recaída el 19 de octubre de 2016 en el juicio ordinario 1065/08 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba , por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por D. Everardo .

El procurador Sr. Montijano López en representación de D. Everardo formuló recurso de apelación en el que alegaba: i) error en la valoración de la prueba.

La procuradora Sra. Agüera Segura en representación de RESTAURANTE ASADOR CORDOBA S.L. se opuso al recurso de apelación y formuló impugnación a la sentencia.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento nos encontramos ante la demanda presentada por D. Everardo contra RESTAURANTE ASADOR DE CORDOBA S.L. y Dª. Isabel . En dicha demanda, el Sr. Everardo reconoce la existencia de una relación de afectividad con Dª. Isabel desde el año 1995 hasta septiembre de 2007. Durante este periodo de tiempo adquirieron por mitad y en régimen de proindiviso la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba, concretamente el 7 de septiembre de 1999. Posteriormente, mediante escritura pública de extinción del condominio y adjudicación de bienes de fecha 1 de julio de 2005 (folios 53 a 67) se adjudicó a Dª. Isabel el 50 % de la finca que correspondía al Sr. Everardo . Tras el cese de la relación de afectividad, el Sr. Everardo envió a Dª. Isabel un burofax entregado el 19 de septiembre de 2007 por el que le requería que se abstuviera de vender cualquiera de los bienes que adquirieron en común (folios 84 a 85). Mediante escritura pública de compraventa de 5 de noviembre de 2007 Dª. Isabel vendió la finca registral antes referida a la entidad RESTAURANTE ASADOR DE CORDOBA S.L. (folios 119 a 126). Mantiene la parte demandante que D. Juan Enrique , ex marido de Dª. Isabel , padre de sus dos hijos ( Marí Juana y Leoncio ), es quien gestiona todos los restaurantes de la entidad RESTAURANTE ASADOR CORDOBA S.L. por lo que esta última entidad no es un adquirente de buena fe. Por todo ello interesa que se declare que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba pertenece por mitad e indiviso a D. Everardo como consecuencia de la nulidad de la escritura de extinción del condominio de 1 de julio de 2005, que se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de 5 de noviembre de 2007 otorgada por Dª. Isabel a favor de RESTAURANTE ASADOR CORDOBA S.L. ya que ésta no era titular de la mitad indivisa de la finca, así como la nulidad y cancelación de las sucesivas inscripciones contradictorias respecto a la mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba.

D. Everardo también formuló frente a Dª. Isabel una demanda de nulidad de la escritura pública de extinción del condominio de 1 de julio de 2005 (folios 87 a 105), en la que se interesó y acordó la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, decisión que fue revocada mediante auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 22 de mayo de 2008 . Dicha demanda fue estimada mediante sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba de fecha 4 de mayo de 2010 (folios 3 a 12) en la que se declaraba la nulidad de la escritura de extinción y condominio de 1 de julio de 2005 y la nulidad de las inscripción registrales a favor de Dª. Isabel sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba, siendo confirmada dicha resolución mediante sentencia firme de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de noviembre de 2010 (folios 13 a 22).

En la sentencia de 19 de octubre de 2016 , objeto de la presente apelación se estimó la primera de las pretensiones de la parte demandante (que se declare que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba pertenece por mitad e indiviso a D. Everardo por nulidad de la escritura de extinción del condominio de 1 de junio) como consecuencia de la decisión contenida en la sentencia firme de 4 de mayo de 2010 y se desestimó la segunda y tercera de las pretensiones relativas la declaración de nulidad de la compraventa de 5 de noviembre de 2007 al apreciar la condición de tercero de buena fe en la entidad compradora RESTAURANTE ASADOR DE CORDOBA S.L.

TERCERO.-La parte demandante/apelante (D. Everardo ) formuló recurso de apelación en el que alegaba error en la valoración de la prueba al considerar que existe mala fe en la entidad compradoraya que existe una nexo de unión entre la vendedora (Dª. Isabel ) y su ex marido D. Juan Enrique (que gestionaba los restaurantes de la entidad compradora RESTAURANTE ASADOR CORDOBA S.L.) a través de sus dos hijos. Así concretamente su hija Marí Juana fue quien recogió el burofax de 19 de septiembre de 2007 por el que se requería a Dª. Isabel para que se abstuviera de vender cualesquiera de los bienes que adquirieron en común y su hijo D. Leoncio porque vivía en ese momento con su madre. Además, simultáneamente a la compra de la nave, el Sr. Juan Enrique le traspasó a Dª. Isabel el restaurante PEPITO donde trabajaban madre e hijo. Por lo tanto, la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba ya que no puede ser considerada la entidad compradora RESTAURANTE ASADOR CORDOBA S.L. como tercero de buena fe, procediendo estimar la demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley Hipotecaria que establece que'la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos'y Dª. Isabel vendió la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba como dueña exclusiva y sólo era titular del 50 % como consecuencia de la nulidad de la escritura de extinción del condominio de 1 de julio de 2005 que fue declarada en la sentencia de 4 de mayo de 2010 .

Para resolver la cuestión controvertida debemos atender a las circunstancias concurrente en la operación de compraventa de la finca registral controvertida el 5 de noviembre de 2007. En dicho momento nos encontramos que, como consecuencia de la escritura de extinción del condominio y adjudicación de bienes de 1 de julio de 2005, Dª. Isabel aparecía como titular exclusiva de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba, concretamente, tal y como resulta de la nota simple emitida el 8 de octubre de 2007 (folios 18 a 20) el 50 % por compraventa con carácter privativo de 20 de junio de 1997 y el 50 % por extinción de la comunidad con carácter privativo con fecha de 1 de julio de 2005. Por lo tanto, en el momento de la compraventa (5 de noviembre de 2007) Dª. Isabel aparecía como titular registral de la misma.

Por otro lado, debemos tener en consideración que la operación se realizó entre Dª. Isabel y ASADOR DE CORDOBA S.L. quien en dicho negocio aparecía representada por Dª. Esther , administradora única de la referida entidad. Es un hecho reconocido por todas las partes del procedimiento que la Sra. Esther y D. Juan Enrique mantiene una relación desde el año 1993, fruto de la cual han tenido dos hijos en común. Es decir, según la parte apelante esta relación entre el Sr. Juan Enrique y la administradora única de RESTURANTE ASADOR CORDOBA S.L. y la relación entre el Sr. Juan Enrique y la vendedora, la Sra. Isabel justifica que la entidad RESTURANTE ASADOR CORDOBA S.L. no tenga la condición de tercero de buena fe ya que la Sra. Isabel conocía desde el requerimiento recibido el 19 de septiembre de 2007, la intención del Sr. Everardo del ejercicio de las acciones judiciales si no se avenía a reconocer que los bienes adquiridos conjuntamente por ambos eran comunes pese a la escritura de extinción del condominio de 1 de julio de 2005.

CUARTO.- Dado que mediante sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba de 4 de mayo de 2010 (confirmada posteriormente por la sentencia de la Audiencia provincial de Córdoba de 19 de noviembre de 2010 ) se declaró la nulidad de la escritura de extinción del condominio de 1 de julio de 2005 y la nulidad de las inscripción registrales a favor de Dª. Isabel sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba, nos encontramos que en el negocio jurídico celebrado el 5 de noviembre de 2007 entre D. Isabel y RESTAURANTE ASADOR CRODOBA S.L. se ha producido unaventa de parte de cosa ajena, ya que como consecuencia de las resoluciones judiciales anteriormente expuestas, Dª. Isabel no era titular del 50 % que le había sido adjudicado en virtud de la extinción del condominio sino que era solamente titular del 50 % derivado de la adquisición de la finca el 20 de junio de 1997. Por lo tanto,la cuestión central consiste en determinar si RESTURANTE ASADOR CORDOBA es (o no) un tercero adquirente oneroso de buena fe que resulta protegido por el principio de la fe publica registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ,ya que en el momento de la compraventa Dª. Isabel aparecía como titular registral del bien.

QUINTO.- A la hora de apreciar la existencia de buena o mala fe por parte de la entidad compradora (que pudiera justificar) la protección hipotecaria, debemos considerar quenos encontramos ante una adquisición onerosa real y efectiva,ya que tal y como resulta de la documental aportada consistente en certificados de la entidad CAJA MADRID (folio 274), se ha producido el 5 y 7 de noviembre de 2007 los cargos de dos cheques por importe de 17.600 euros y 152.400 euros (correspondiente al precio de la compraventa) en la cuenta de RESTAURANTE ASADOR CORDOBA S.L., habiéndose producido el abono de un cheque por importe de 152.400 euros con fecha de 5 de noviembre de 2007 en la cuenta de Dª. Isabel en la entidad CAJA RURAL (folio 275).

Tal y como hemos indicado, nos encontramos ante un supuesto de venta de cosa ajena que produce una alcance obligacional y que determina queel adquirentea non dominiopuede ser protegido siempre que inscriba en el Registro de la Propiedad su adquisición y siempre que exista buena fe en su adquisición. En la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 se consagra el principio anteriormente expuesto, que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria 'ampara las adquisiciones a non dominio precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro aparezca con facultades para transmitir la finca'. Ya hemos referencia con anterioridad que se trataba de un adquisición onerosa y tan solo nos faltará examinar la existencia de la buena del adquirente.

SEXTO.- El artículo 34 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria consagra que 'la buena fe del tercero se presume mientras que no se prueba que conocía la inexactitud del Registro'. Por lo tanto, corresponde a la parte apelante la carga de la prueba de la ausencia de buena fe.

En el acto del juicio, tanto Dª. Isabel como D. Leoncio han reconocido la ausencia de relación entre ambos. Así la Sra. Isabel indica que sólo se comunicó con su ex marido a través de su hijo (minuto 17.40 de la grabación del acto de la primera sesión del juicio y D. Leoncio manifiesta que 'no tenía relación con Dª. Isabel desde 10 años antes'(de la compraventa) en el minuto 8.00 de la grabación de la segunda sesión del acto del juicio. Por otro lado, de tales declaraciones ha resultado que su hijo fue el que actuó como intermediario ya que al tener relaciones con ambos sabía que su padre (o mejor dicho la empresa en la que trabajaba) estaba interesado en la compra de una nave y su madre estaba interesada en vender una nave porque necesitaba liquidez. (minuto 10.20 de la primera sesión y 3.15 de la segunda sesión). Es más, el propio hijo declaró en el acto del juicio que le había dicho a su padre que su madre necesita vender la nave y su padre le dijo que su empresa estaba interesada en una nave (minuto 17.30 de la segunda sesión). Con independencia de la mayor o menor vinculación de D. Leoncio con la entidad RESTAURANTE ASADOR CORDOBA S.L. cuya administradora única en su actual pareja, lo cierto es que de la prueba practicada no ha resultado acreditado que D. Leoncio (el hijo de Dª. Isabel y D. Juan Enrique ) tuviera conocimiento de la problemática jurídica en torno a la titularidad de la nave y la existencia del requerimiento que formuló D. Everardo a su madre, tal y como ha manifestado en el acto del juicio (minuto 18.15 y 23.05 de la segunda sesión) y que fue recogido por su hermana.

Por lo tanto, de la prueba practicada resulta la concurrencia de las siguientes circunstancias.

La ausencia de comunicación y relación entre la vendedora (Dª. Isabel ) y su ex marido D. Juan Enrique .

La existencia de diversos procedimientos judiciales entre ambos lo que confirma la ausencia de relación.

No consta acreditado que la persona que puso en conocimiento de las partes del común interés negocial (el hijo de ambos) tuviera conocimiento de las controversias sobre la titularidad del bien

El Sr. Juan Enrique no ostenta función de administración en la entidad adquirente RESTAURANTE ASADOR DE CORDOBA S.L.

Por todo ello, la prueba practicada no ha destruido la presunción de buena fe consagrada en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación.

SEPTIMO.-Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia formulada por RESTAURANTE ASADOR CORDOBA S.L., se alega que si la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de noviembre de 2010 confirmó la declaración de nulidad de la escritura de extinción del condominio, con la venta realizada el 5 de noviembre de 2007 se debería reconocer un crédito a favor de D. Everardo frente a Dª. Isabel pero no que la mitad indivisa pertenece a D. Everardo en contra de RESTAURANTE ASADOR que ha sido declarado como tercero adquiero de buena fe.

Hay que indicar que mediante auto de 21 de octubre de 2009 se acordó la suspensión del procedimiento a instancia de todas las partes al considerar la existencia de prejudicialidad civil respecto al procedimiento que terminó con la sentencia de 4 de mayo de 2010 , por la que se declaraba la nulidad de la escritura de extinción del condominio de 1 de julio de 2005. Por lo tanto, procesalmente al considerar la existencia de identidad de objetos entre ambos procedimientos (en lo que se refiere a la pretensión de nulidad de la escritura de extinción del condominio) lo procedente hubiese sido que en la sentencia hoy apelada, no se hubiese efectuado ningún pronunciamiento al haber sido resuelto mediante la sentencia de 4 de mayo de 2010 y de esta forma se evitaba la aparente contradicción entre los dos pronunciamientos de la sentencia que reconoce la nulidad de la escritura de extinción del condominio (y por lo tanto el dominio de D. Everardo sobre el 50 % de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba) y el reconocimiento de la adquisición sobre el 100 % de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba en favor de RESTAURANTE ASADOR CORDOBA S.L.

No obstante lo expuesto, procede desestimar la impugnación a la sentencia en cuanto que plantea cuestiones que no constituyen el objeto del procedimiento (afectando incluso a terceros ajenos al procedimiento como es la pretensión de un reconocimiento de crédito a favor de D. Everardo ) atendiendo al contenido de la demanda rectora del proceso y que ha fijado elpetitumde la misma.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que se refiere a las costas de la impugnación de la sentencia, dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Montijano López en nombre y representación de D. Everardo y DESESTIMANDO la impugnación a la sentencia formulada por la procuradora Sra. Agüera Segura en representación de RESTAURANTE ASADOR CORDOBA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba con fecha 19 de octubre de 2016 en el Juicio Ordinario 1065/08, debemos confirmar la misma en todos sus términos. Todo ello con imposición a la parte apelante respecto a las costas causadas en la apelación principal y a la parte impugnante de la sentencia las costas causadas en la impugnación a la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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