Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1030/2016 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 342/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100307
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7757
Núm. Roj: SAP B 7757/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120158143092
Recurso de apelación 1030/2016 -D
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
796/2015
Parte recurrente/Solicitante: NUM000 NUM000 BDN IG.OCU.C/ DIRECCION000 NUM001
Procurador/a: Ezequiel Martinez Sanchez
Abogado/a:
Parte recurrida: CATALUNYA BANC S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 342/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 18 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de enero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 796/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ezequiel Martinez Sanchez, en nombre y representación de NUM000 BDN IG.OCU.C/ DIRECCION000 NUM001 contra Sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de CATALUNYA BANC S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por CATALUNYA BANC S.A. contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE DIRECCION000 NUM001 , NUM000 NUM000 , REGISTRALMENTE NUM002 PLANTA ALTA DEL EDIFICIO, DE BADALONA habiendo comparecido como ocupante Eugenio , y en consecuencia, declaro la efectividad del derecho real de propiedad del actor sobre dicha finca y condeno a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor, con imposición de costas a los demandados.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julian Collado Nuño.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona, Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 796/2015 estimaba íntegramente la demanda formulada por CATALUNYA BANC SA contra Eugenio e ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM000 , NUM000 de Badalona, Barcelona, condenando a los demandados al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda y a dejar el inmueble libre, vacuo y a disposición de la actora, todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados.
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eugenio asentado en la nulidad de actuaciones cuya causa atribuye a la fijación de una cuantía de 700 EUR como caución lo que habría impedido su adecuada defensa y la vulneración de a la tutela judicial efectiva por esta causa. Evacuado el oportuno traslado, la representación de CATALUNYA BANC SA se opone al recurso expresado indicando en el contrario la ausencia de cualquiera de los motivos prevenidos para el procedimiento que nos ocupa.
SEGUNDO.- Examinado el contenido de la presente causa, comprobamos como la actora ejercita acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1. 7 º y 440.2 de la LEC . El régimen procesalmente prevenido exige que, en la citación para la vista, se aperciba al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.
También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. En el supuesto que nos ocupa, la caución expresada por el Juzgado de Primera Instancia en resolución de 22 de febrero de 2016 fue de 700 EUR, la cual no fue aportada por la demandada.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 establecía como en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH , la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado y, tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
Señalaba el Alto Interprete de la Constitución como la ponderación de las circunstancias del caso que han de ser consideradas para su concreción habrán de tener en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte. Entiende el Tribunal Constitucional que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En este sentido consideramos que la caución señalada por la Juzgadora de Instancia en 700 EUR resultó adecuada y como, aun no prestada, ha tenido el acceso al recurso presente obviando cualquier genero de indefensión fundado en este motivo. La concreción de la suma se hizo de un modo ponderado sobre la solicitada por la actora, de 3.000 EUR, justamente en atención a las propias circunstancias que destaca el recurrente, la percepción de un subsidio de 617 EUR mensuales y la ocupación de la vivienda desde hacia varios años junto con su familia. No apreciamos la causa de nulidad esgrimida, desestimándose el recurso por este motivo.
TERCERO.- De otro lado, y en la efectividad de la posibilidad de defensa del recurrente frente al ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos habremos de diferenciarla de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC con la prevención, en caso de no constituirse, de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor . Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
De este modo procediendo al examen del fondo de la cuestión, resulta injustificado el único motivo de oposición prevenido, en cuanto no se justifica el supuesto contrato de alquiler de 9 de septiembre de 2013 que no aporta ni acredita de otro modo admisible. El motivo, en consecuencia, igualmente se desestima.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el art 398 LEC , se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio contra la sentencia de 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona, Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 796/2015, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

