Sentencia CIVIL Nº 342/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 422/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100318

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1556

Núm. Roj: SAP CA 1556/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 342
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
JUICIO VERBAL Nº 530/2017
ROLLO DE SALA Nº 422/2018
En Cádiz, a 28 de noviembre de 2018,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Tarsila , representada por la Procuradora Sra. Oliva
Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Díaz Guerrero.
Como parte apelada ha comparecido BUILDINGCENTER S.A.U., representada por la procuradora Sra.
Medina Cuadros y asistida por el letrado Sr. Medina González.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 26/03/2018 en el procedimiento civil nº 530/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que esta Sala comparte en su integridad y da por íntegramente reproducidos, no obstante lo cual y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de recurso de apelación.

Alega la parte apelante como motivos de su recurso de apelación la falta de legitimación activa de la demandante así como que no consta acreditado que le corresponda la posesión de la finca.

Las referidas alegaciones no pueden dar lugar a la revocación de la sentencia de instancia que estima la demanda de desahucio al concurrir una situación de precario en la ocupación de la vivienda propiedad de la actora por parte de la demandada sin título alguno y sin pagar renta alguna.

El Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente que la esencia del precario son los hechos negativos de carecer de título los ocupantes de la finca y no pagar merced alguna, ( SSTS de 30/10/1986 y 31/01/1995 ).

Así en ATS de 15/07/2015 , señala dicho Tribunal 'En cualquier caso, tampoco se justificaría en modo alguno el interés casacional invocado por los mismos motivos expuestos en el motivo anterior además de existir, sobre el problema jurídico planteado (el concepto de precario), doctrina de esta Sala 1º, representada por la sentencia nº 724/2010, de 11 de noviembre , con cita de la STS de 6 de noviembre 2008 , que indica que ' se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario ...'.

También la STS de 30 de junio de 2009 , fija un concepto amplio del precario 'como situación de hecho que implica o comporta la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, bien por la posesión simplemente tolerada o sin título bien en las que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución'.

El motivo de recurso alegado de carecer la actora de legitimación para el ejercicio de la acción debe ser rechazado en tanto que la nota simple registral acompañada a la demanda en la que se hace constar que la entidad demandante aparece como titular del pleno dominio de la finca objeto del proceso en virtud de adjudicación hipotecaria, con título de fecha 19/05/2014, no pierde su valor probatorio acreditativo de la información registral que contiene por el simple hecho de que dicho documento haya sido impugnado por la parte demandada o por el hecho de que no se trate de una certificación registral pues no se ha practicado prueba alguna de la que pueda resultar que dicha información registral contenida en nota simple no coincida con la realidad que aparece en el Registro y que goza de presunción de veracidad mientras no se demuestre lo contrario, art. 38 LH , considerándose que dicho documento junto con los documentos acreditativos del pago del IBI así como la certificación catastral en la que también aparece la entidad Buildingcenter como titular de la finca son suficientes para estimar acreditada la legitimación de dicha entidad como propietaria para ejercitar la acción de desahucio por precario No puede ser tampoco acogida la alegación de falta de posesión mediata de la entidad propietaria respecto de la vivienda en tanto que esa es precisamente la situación existente como consecuencia de la ocupación de la vivienda por los precaristas; la entidad propietaria no posee materialmente la vivienda que ocupa la demandada utilizando el precario para recuperar la posesión y en cuanto a si la poseía con anterioridad a la ocupación por la demandada, existe en favor del titular registral de la finca desde 2014, año de inscripción de su título de propiedad, la presunción de que la posee ( art. 38 LH ), debiendo ser la demandada la que en su caso alegue y justifique la existencia de algún título a su favor que le otorgue el derecho a poseer la vivienda sin pagar renta alguna.



SEGUNDO .- La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Tarsila , contra la sentencia de fecha 26/03/2018 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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