Sentencia CIVIL Nº 342/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 389/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100305

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15564

Núm. Roj: SAP M 15564/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0010377
Recurso de Apelación 389/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 956/2017
APELANTE: D. Hermenegildo
PROCURADOR Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO
APELADO: D. Horacio
PROCURADOR Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal de Desahucio
nº 956/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en los que aparece como parte
apelante D. Hermenegildo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA CRISTINA BENITO
CABEZUELO, y defendida por el Letrado D. PAULINO RUEDA TORRENTE, y como parte apelada D. Horacio
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO y defendido
por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ROLDÁN VILLALBA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/12/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 19/12/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Domínguez Vázquez en nombre y representación de D. Horacio debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes con fecha 1 de marzo de 2.016 y haber lugar al desahucio solicitado condenando al demandado D. Hermenegildo a dejar libre, y expedito el inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , chalet NUM001 de Boadilla del Monte 28660, dentro del término legal, con apercibimiento de lanzamiento sino lo verificase.

Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 9.826,08 euros en concepto de rentas, más aquellas cantidades que se devenguen hasta la efectiva entrega del inmueble.

Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes.

Procede la condena en costas de la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recursos de apelación por la parte demandada, oponiéndose la contraria, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del arrendatario demandado, Don Hermenegildo , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda de desahucio por falta de pago de la renta de la vivienda arrendada al actor, Don Horacio , sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , chalet NUM001 de Boadilla del Monte según contrato concertado con fecha de 1 de marzo de 2016 y al propio tiempo condenaba al demandado al pago de las rentas adeudadas al momento del dictado de la sentencia más las que se devenguen hasta la efectiva entrega del inmueble.

La sentencia de primera instancia fundaba en esencia la decisión adoptada señalando que el demandado no había acreditado el pago de las rentas, ni siquiera en la cantidad de 1.600 euros mensuales pactados obviando la correspondiente actualización, que tenía por efectivamente notificada al arrendatario conforme a la cláusula cuarta del contrato y sin que las vicisitudes del demandado con la entidad bancaria puedan afectar al actor y a la forma de pago establecida en la cláusula tercera cuando, en todo caso, el arrendatario podría haber consignado judicialmente conforme a lo previsto legalmente.

Frente al referido pronunciamiento, se viene a fundar el recurso de apelación deducido por la representación del demandado en el motivo de error en la valoración de la prueba en relación con los documentos adjuntos a la demanda, en conexión con los motivos de oposición deducidos en su día y que hacían referencia a que no se habría notificado la actualización de la renta conforme a la LAU y que con los documentos presentados con la demanda no se justificaría que el recibo mensual de renta fuera presentado al cobro en la cuenta designada por el arrendatario, ya que no constan el motivo y el tipo de impago, poniendo de relieve diversas causas, haciendo referencia también a la entrega de fianza, y de depósito y garantía de continente y contenido de lo arrendado para todo el tiempo que dure el arrendamiento como asimismo para responder del pago de los gastos a cargo del arrendatario y de las demás obligaciones que se establecen en el contrato hasta la efectiva restitución del inmueble, aduciendo que el arrendador debería haber rescatado el depósito para sufragar las rentas y gastos debidos por el arrendatario y al no hacerlo habría actuado en abuso de derecho prohibido por el artículo 7 del Código Civil, para, finalmente, considerar que la imposición de costas infringe lo establecido en el artículo 394 de la LEC por la existencia de dudas de derecho.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.



SEGUNDO.- El desahucio es un procedimiento sumario con conocimiento limitado, respecto de las posibilidades de alegación, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), si bien, a diferencia de lo que sucedía anteriormente al amparo de lo dispuesto en el art. 1579.2 de la LEC de 1881, no se limitan los medios de prueba utilizables.

Se configura como causa resolutoria el impago de una sola mensualidad de renta, en todo o en parte, más allá del plazo pactado o legalmente establecido, constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que 'Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual ', de tal modo que al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas.

Además, dicha doctrina jurisprudencial precisa que en el desahucio por falta de pago de la renta no es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado, sin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto sí puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual.

Aplicando tales consideraciones al presente caso y una vez revisada en esta alzada la prueba aportada en las actuaciones, resulta evidente que el recurso de apelación deducido por la representación del demandado, en los términos ya reseñados, en modo alguno puede obtener favorable acogida en tanto que necesariamente se han de compartir los argumentos que llevan a la Juzgadora de Primera Instancia a considerar que consta absolutamente probada, por reconocida, la falta de pago denunciada por el arrendador y puesto que, en relación con las pretendidas dificultades bancarias para la presentación y pago de los cargos, al margen de tratarse de una mera alegación por lo demás bastante inconsistente, si se analiza la documentación presentada con la demanda, en nada altera la estipulación contractual -3ª- y la propia posibilidad que ya señala la Juzgadora de acudir a la consignación judicial, resultando también sin sustento, en atención a los documentos aportados, la pretendida falta de notificación en forma de la actualización de la renta, cuando además ni siquiera se realiza el pago del importe inicialmente acordado, en situación de clara reincidencia cuando el impago, a escasos meses de haberse concertado el contrato de arrendamiento, dio lugar a la tramitación de otro procedimiento por idéntico motivo que finalizó con la enervación de la acción, sin que desde luego pueda vislumbrarse la más mínima actuación en abuso de derecho por parte del arrendador por la existencia de fianza y depósito o garantía, pactados en la estipulación duodécima del contrato, en tanto ello supondría desconocer la finalidad de la fianza.

Efectivamente, si lo que se pretendiese, que no se aclara con el recurso, fuese la computación de la fianza de un mes de renta para rebaja de la cantidad debida, se debe tener en cuenta la referida cláusula 12ª del contrato en su conjunto, que mantiene que la fianza se devolverá al arrendatario previa comprobación del estado de la vivienda al finalizar el arrendamiento, sin que en ningún caso pueda aplicarse por el arrendatario a mensualidades de renta no abonadas, hasta que se realice la mencionada comprobación y se concluya que no hay desperfectos en cosa arrendada de los que deba responder el arrendatario. Por tanto, no procedería la compensación en este momento procesal, por lo demás no solicitada, pues debe estarse a lo pactado para la devolución de la mencionada fianza, esto es, comprobar el estado de la vivienda y a su vista, proceder a la devolución, o en su caso ejercitar por las partes las acciones que tengan por convenientes, sin perjuicio de abonar la parte arrendadora, en su caso, los intereses que establece el art. 36.4 LAU, por retraso en la devolución cuando hubiere derecho a ella.

En este sentido señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de 9 de abril de 2015 : 'La fianza de acuerdo con el artículo 1822 del c. civil , tiene como finalidad el garantizar el cumplimiento de una obligación principal, de tal forma que en tanto no se haya cumplido íntegramente la obligación principal, la fianza no se extingue; como se recogió en el acto del juicio dado que la fianza tenía como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario, y si bien la obligación principal es la de pagar la renta del contrato de arrendamiento también se derivan otra serie de obligaciones accesorias como es la de devolver la finca en el estado que la recibió, salvo los defectos que se hayan derivado del uso ( artículo 1561 del C. civil ) por lo que en tanto no se acredite el cumplimiento de dichas obligaciones no procede la devolución del importe de la fianza entregada.' Finalmente, resulta de imposible consideración la pretendida exención respecto de la imposición de las costas procesales, en función de la existencia de dudas de derecho que igualmente resulta imposible advertir en un caso de impago reiterado de las rentas arrendaticias.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación de DON Hermenegildo , contra la sentencia dictada en fecha de 19 de diciembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio nº 956/2017 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución con imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia al apelante y con pérdida del depósito constituido de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00- 0389-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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