Sentencia CIVIL Nº 342/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 565/2018 de 24 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100352

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13195

Núm. Roj: SAP M 13195/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 -28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0192862
Recurso de Apelación 565/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1240/2015
APELANTE: D. Gumersindo
PROCURADOR: Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA C/ DIRECCION000 Nº
NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
SENTENCIA Nº 342/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 1240/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 35 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Gumersindo , representado por la
Procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo, y de otra, como parte demandada-apelada, la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID , representada
por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, en fecha tres de julio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, representante de D. Gumersindo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , representados por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora con imposición de las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el fundamento derecho quinto de la presente resolución, que no se transcribe en evitación de reiteraciones.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día dieciocho de julio de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.- 1.- En la demanda planteada por D. Gumersindo se ejercita acción personal de reclamación de cantidad que por importe de 26.295,04 euros afirma le es en deber la Comunidad de Propietarios demandada por las lesiones y secuelas sufridas por el actor el 12 de agosto de 2013, fecha esta, en la que era arrendatario de la vivienda sita en el 3°b y descendiendo por las escaleras para acceder a la vía pública y cuando ya estaba en los últimos escalones que dan paso al portal resbaló por causas ajenas a su voluntad al estar el suelo mojado, al haber sido fregado, por personal de limpieza de la Comunidad sin que hubiera ningún tipo de señalización que advirtiera el hecho, motivo por el cual el actor resbaló.

En apoyo de sus pretensiones y como fundamentación jurídica invocó el actor los artículos 1902 y ss del CC, el artículo 109 y ss. del Código Penal y la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

2.- La Comunidad de Propietarios demandada se ha opuesto a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva 'ad causam' al no darse los supuestos de la culpa extracontractual o aquiliana a la que se refieren los artículos 1902 y 1903 del CC y sin que este último sea de aplicación al no existir relación de jerarquía o dependencia entre la Comunidad de Propietarios y la empresa de limpieza 'Servicios integrales Lince S.L' que se encontraba contratada por la demandada para realizar las labores de limpieza del edificio; en cuanto al alcance de las secuelas igualmente discrepó de las mismas.

3.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que "... Ha quedado acreditado por documental obrante en autos que a la fecha que acontecen los hechos enjuiciados tenia contratados la prestación de servicios de limpieza con una empresa especializada al efecto, en la que el contratista asumió su responsabilidad por cualquier daño o contingencia que respecto al servicio contratado se produzca por negligencia inexcusable, siendo que era la contratista la que ponía el personal y medios de limpieza y sin que la Comunidad de Propietarios se reservara ningún tipo de control jerárquico sobre los empleados, la empresa era la encargada de poner los útiles materiales y otros elementos.

Por cuanto se lleva expuesto entendemos que ninguna responsabilidad es predicable de la Comunidad de Propietarios por lo que procede la absolución de la misma.

...De entenderse que sería de aplicación el artículo 1903 del CC ya sea por culpa 'in eligendo' o 'in vigilando' entendemos que tampoco podría prosperar la demanda al no darse los supuestos del artículo 1903 del CC . Un caso similar por no decir idéntico al presente ha sido ya resuelto por nuestra jurisprudencia ST del TS de 26 de marzo de 1994, incluso en un caso que resultaría más favorecedor para la parte actora, y en la que se negó todo tipo de responsabilidad ex artículos 1902 , 1903 y 1104 del CC . En ella se decía,'que rotundamente niegan la existencia de negligencia alguna en la conducta del portero del inmueble, de la que en otro caso podría derivar la de la Comunidad, de la que es asalariado, y la Aseguradora al realizar las faenas de fregado y enjabonado de la escalera, operación que la actora cree determinante del resbalón y caída que le produjo las lesiones, y el juzgador reputa realizada correctamente con los elementos normales de limpieza, dejando el suelo a lo sumo con intranscendente humedad y, desde luego, sin abandonar en el restos de productos utilizados en la ejecución de limpieza, que pudiesen determinar riesgo especial alguno, sino que es también opuesta al resultado de otras probanzas de las que- específicamente resulta la existencia de una iluminación del lugar en la forma habitual y de un terrazo en el suelo pericial calificado como 'no resbaladizo '.

De modo, que dada la situación de hecho citada, que en este trámite permanece invariable, ha de estimarse correcta la conclusión desestimatoria de la pretensión actora a la que llegan tanto la sentencia de primera instancia, como la de apelación, impugnada en este recurso extraordinario, en el que es igualmente rechazable el único motivo en el que se postula la aplicación al caso de los citados articulas 1902,1903 y 1104 del CC, dando por supuesta la existencia de una culpa en el portero que actuando por encargo de la Comunidad demandada no realizó la limpieza del lugar en el que se produjo la caída de la demandante 'en la forma y con los elementos adecuados', afirmación ésta desvanecida en el curso de las actuaciones en las que parece haber sido muy otro el proceder de aquél, y sí actuado con normal diligencia que impide considerar presente en el caso el mínimo de culpabilidad indispensable en nuestro ordenamiento positivo, como dice, entre otras, las Sentencias del 16 de octubre de 1989 y 10 de noviembre de 1990 , para fundar la fundar la responsabilidad, ya que la tendencia a objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido en nuestro derecho caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. Sin que tampoco, quepa considerar en la situación examinada un supuesto de responsabilidad por riesgo qué, por de pronto, exige que los daños generados sean consecuencia de actividades de suyo peligrosas o verdaderamente creadoras de riesgos de los que se beneficie el titular (Ss. del 16 de febrero y 5 de mayo de 1988 y 18 de abril de 1990), circunstancias que, otra vez con el resultado de las probanzas que el juzgador de instancia pone de relieve, faltan en el presente caso'.

....En el caso enjuiciado entendemos a que las desgraciadas lesiones sufridas por el actor es un avatar de la vida que debe refutarse fortuito y sin que este exenta la conducta del lesionado en la interferencia del nexo causal de como se produjo el hecho. El hecho de fregar unas escaleras es un hecho normal y ordinario de la vida sin que pueda reputarse por si como una actividad de riesgo. Las máximas de la experiencia nos dicen que el acto del fregado y limpieza de las escaleras comienza por los pisos superiores, el actor descendía del piso 3°, lo hacía portando peso sobre su hombro izquierdo, - una bombona de butano - y en el descenso de las escaleras adelantó, porque le cedió el paso la vecina del piso 2° Sara , que ha depuesto en las actuaciones, relatando que ella bajaba despacio porque el suelo estaba mojado, luego el actor tuvo que percibir el mismo hecho, y por lo tanto carece de transcendencia que la acción de limpieza estuviera señalizada toda vez que la caída se produce en el último tramo de las escaleras del portal y dado que las escaleras eran de una configuración correcta conforme a su huella y tabica, gozando el portal de amplitud con iluminación suficiente y pasamanos no puede predicarse ninguna negligencia de la común propietarios demandada. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 1.902 y 1.903 CC, y errónea valoración de la prueba.

2º) Infracción del artículo 218 de la LEC y falta de motivación.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

5.- De contrario por la representación procesal de la demandada se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Infracción del artículo 1.902 y 1.903 CC , y errónea valoración de la prueba.

1.- Doctrina y jurisprudencia.- Dice la sentencia de esta A.P. de Madrid, Sección 20ª de 26 marzo de 2018, en un supuesto similar al aquí enjuiciado que ".. Admitida la realidad de la caída del demandante y que la misma se produjo cuando transitaba por la escalera del edificio desde la planta cuarta y al llegar al rellano de la planta tercera, la controversia se circunscribe en determinar si cabe apreciar en la empresa que encargada de la limpieza una falta de diligencia, consistente en no haber adoptado medidas de señalización de las tareas de fregado que se estaban realizándose en ese momento, lo que según la demandante, hubiera evitado la producción del resultado acaecido o si por el contrario, tal situación debe asumirla el perjudicado, como sostiene la sentencia de primera instancia, al encontrarnos ante un riesgo que se encuentra dentro de la normalidad, que pudo y debió ser previsto por la demandante.

La declaración de responsabilidad extracontractual, requiere la existencia de una conducta negligente, la producción de un resultado perjudicial y el necesario nexo de unión entre aquella conducta culposa y el resultado lesivo. Este enlace o relación ha de ser contemplado desde la denominada causalidad adecuada o eficiente, analizada y valorada en función de las condiciones o circunstancias que el buen sendo señale en cada caso, como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, tal como reiteradamente viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 30 de diciembre de 1995 , 3 de julio de 1998 , 2 de noviembre de 2001 , 25 de septiembre de 2003 , 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras-.

Al analizar el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante y los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, cifrados en la llamada imputación causal, señala el Tribunal Supremo, como criterios a tomar en cuenta los siguientes: - La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

-Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o ene carácter previsible para la víctima. A la luz de los anteriores criterios, el análisis y valoración de las medidas de precaución necesarias para evitar el daño, ha de venir referido a las circunstancias concurrentes en el caso concreto y en el momento de producirse el daño, a fin de que esa omisión pueda configurarse como causa directa y eficiente del mismo y en el supuesto aquí analizado, si bien no se ha acreditado existieran objetos o mecanismos de señalización de las labores realizadas, los que señala la normativa de riesgos laborales no son aplicables a la situación aquí producida y por otro lado, sí existan datos que ponían de manifiesto que dichas labores se estaban llevando a cabo.

Así, la limpieza de la escalera se estaba realizando el día de la semana que habitualmente se llevaba a cabo, las ventanas de la escalera estaban abiertas, como igualmente es habitual a la hora de realizar esas tareas, tal como manifestó la limpiadora, de manera que no cabe concluir como lo hace la apelante, que existió una omisión absoluta de tales medidas. Del hecho de que en la sentencia de primera instancia, se considere acreditado que no exista señalización, no se deriva necesariamente la responsabilidad de las demandadas, por cuanto la desestimación de la demanda no se fundamenta sólo en dicha apreciación, sino a la vista de todas las circunstancias concurrentes, comportamiento de la demandante y de las manifestaciones contradictorias de la demandante y la testigo, sobre la forma en que se produjo la caída al final de un tramo de la escalera y al apoyar el pie izquierdo la demandante y sobre que el suelo estuviera mojado en dicho lugar, de todo lo cual concluye que no existe prueba concluyente de que el suelo estuviera mojado, hasta el punto de constituir un riesgo añadido a la actividad de limpieza desarrollad, lo que entra dentro de los riesgos ordinarias de la vida.

...En la segunda de las alegaciones la parte apelante, trascribiendo un párrafo de la sentencia de primera instancia y descontextualizándolo del resto de la fundamentación, sostiene que la sentencia viene a considerar responsable, siempre y en todo caso, a quien resulta perjudicado como consecuencia de una situación en la que se ha originado un riesgo ordinario de la vida. En principio, la decisión que adopta la sentencia viene referida al concreto supuesto objeto de este pleito, sin que ello tenga que ser extrapolable a otras situaciones, actividades o edificios distintos al aquí contemplado. Por otro lado, los hechos que se consideran acreditados en la sentencia no son los mismos de los que parte la apelante, que haciendo supuesto de la cuestión, funda toda su argumentación en la existencia de un comportamiento reprochable a las demandadas, consistente en una omisión completa de medidas señalización de tareas de limpieza, cuando la falta de señales, no se configura en este supuesto como la causa directa y eficiente del resultado producido. La sola realización de actividades de limpieza o fregado, como las que se estaban efectuando cuando ocurrió la caída, no justifica ni ampara la aplicación de la teoría de la responsabilidad por riesgo, pues ello conduciría a aplicar la inversión de la carga de la prueba y desconocer que la utilización de la escalera por la demandante, en las circunstancias y condiciones que lo hizo, supone asumir un riesgo en relación a los parámetros medios aceptados en situaciones como la aquí contemplada, en las que no son exigibles a quien realiza tales tareas un deber de previsión mayor que a la propia accidentado. En estas situaciones, en las que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, también debe contemplarse como un criterio de imputación del daño, el riesgo general de la vida, que se traduce en la obligación de soportar los riesgos no cualificados.

En este sentido, el Tribunal Supremo cuando ha analizado caídas en edificios o establecimientos, aunque señala que la responsabilidad de los titulares existe, cuando es posible atribuirles la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización o precaución que debían considerarse exigibles, sin embargo, no aprecia responsabilidad de los mismos titulares del negocio, cuando la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.

......Del examen de lo actuado en primera instancia, coincidimos con la magistrada de instancia en que nos encontramos ante una situación que se encuentra dentro de la normalidad, y que es previsible para la víctima, por lo que ninguna responsabilidad se le puede reclamar a las demandadas.

Las circunstancias que se tienen en cuenta en la sentencia para llegar a dicha conclusión, aunque cada una de ellas consideradas aisladamente, no sería suficiente para exonerar a las demandadas de la responsabilidad que les atribuye la demandante, el análisis y valoración conjunta de todas ellas, conducen de manera lógica a obtener la conclusión de la procedencia de aplicar al supuesto analizado la doctrina de los riesgos ordinarios de la vida y en consecuencia a desestimar la demanda inicial. El hecho de que la caída se produjera en el último escalón de un tramo de la escalera, pone de manifiesto que de haber estado mojada ésta, tal situación debiera haber sido constatada previamente y ser consciente de ella la demandante. La descripción que hace la propia demandante de la forma en que se produjo la caída, al apoyar un pie en el descansillo y el conocimiento que se supone debía tener del edificio en el que habitada desde hacía unos diez años, así como la forma y momento en que se realizaban habitualmente las tareas de fregado de la escalera e incluso la posibilidad de haber utilizado en dicha situación el ascensor y elegir utilizar la escalera, son elementos a tomar en consideración y valorados todos ellos en su conjunto, ponen de manifiesto que la situación era previsible para la demandante, lo que le obligaba a adecuar su comportamiento a dicha situación, de manera que el resultado finalmente producido, se constata como producto de los riesgos ordinarios de la vida, que pudo haber sido evitado de haber adoptado la demandante la precaución necesaria, exigible a toda persona en una situación y circunstancias de tiempo y lugar, como las que existían en el momento de ocurrir la caída.

Partiendo de lo indicado, no puede considerarse acreditado el nexo causal que afirma la demandante, en cuanto siendo precisa una prueba determinante de que la conducta negligente de la empleada de limpieza fue la que originó la caída de la demandante en relación de causa efecto, tal prueba no se ha logrado ni puede sustentarse esa relación en la ausencia de señales en un edificio privado, por cuanto el origen del resultado lesivo se encuentra en un riesgo ordinario, conocido por la demandante y del que no se puede responsabilizar a las demandadas.".

2.- Aplicación al presente caso.- Se parte de los hechos básicos que se consideran probados, cuales son que el actor es vecino de la finca y descendía del piso NUM002 , lo hacía portando peso sobre su hombro izquierdo una bombona de butano, y en el descenso de las escaleras adelantó, porque le cedió el paso la vecina del piso NUM001 Sara , quien confirmó que ella bajaba despacio porque el suelo estaba mojado, siendo la hora en la que habitualmente se fregaban las escaleras, declarando el actor en el acto del juicio que efectivamente vio antes de caerse a la señora de la limpieza, y la caída se produjo en el último tramo de las escaleras del portal, que eran de una configuración y anchura ordinaria y suficiente, gozando el portal de amplitud con iluminación suficiente y pasamanos.

Pues bien, no consta falta de diligencia alguna en la realización del fregado del suelo que ordinariamente se llevaba a cabo entre las siete y siete y media de la mañana; el actor sale de su vivienda sabiendo ya la situación de las escaleras, pues desde el tercero, adelanta a la vecina del segundo, y es al final de las escaleras en el tramo del portal donde se produce la caída; no era por tanto necesario ni tenía incidencia alguna la señalización de ese fregado, cuando era un hecho no sólo plenamente conocido por el actor, sino constatado expresamente esa mañana por el tiempo que media desde la salida de su casa, el descenso por la planta segunda y primera, y la final caída en el tramo del portal, reconociendo incluso que vio previamente a la señora de la limpieza, luego no precisaba de advertencia alguna del posible peligro, que en sí mismo no lo constituye el hecho de fregarse las escaleras, de acuerdo con la anterior doctrina y jurisprudencia.

Por otra parte, analizando la propia conducta del demandante, respecto a la forma y momento en que se realizaban habitualmente las tareas de fregado de la escalera, e incluso la posibilidad de haber utilizado en dicha situación el ascensor y elegir utilizar la escalera, cuando iba cargado ni más ni menos que con una bombona de butano, como en el caso de la sentencia transcrita, son elementos a tomar en consideración y valorados todos ellos en su conjunto, ponen de manifiesto que la situación era previsible para el demandante, lo que le obligaba a adecuar su comportamiento a dicha situación, de manera que el resultado finalmente producido, se constata como producto de los riesgos ordinarios de la vida, que pudo haber sido evitado de haber adoptado la demandante la precaución necesaria, exigible a toda persona en una situación y circunstancias de tiempo y lugar, como las que existían en el momento de ocurrir la caída.

Para concluir, y a mayor abundamiento, y excluyendo definitivamente cualquier responsabilidad de la Comunidad demandada, por razón de la contratación acreditada de la empresa de limpieza, no podemos olvidar que como puso esta A.P. de Madrid, Sección 11ª, en la Sentencia de 12/5/2011, Rollo de apelación nº 499/10, y 18 de Enero de 2.011, Rollo de Apelación 256/10, citando la sentencia de la A.P. de Tarragona de 16 enero 2008, "... Al respecto, nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha señalado: 'el artículo 1903 del CC ha sido interpretado de forma reiterada por esta Sala en el sentido de que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis', sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903, y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato. // Es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 )' (v. STS 25-01-2007 , 01-02-2007 2 y 07-12-2006 ).", lo que aplicado al presente caso confirma la inexistencia de culpa 'in eligendo' ni 'in vigilando', pues no tenía asumidas labores de control y jerarquía, ni consta defectuosa elección de la empresa, por los fundamentos expuestos.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Motivo segundo.- Infracción del artículo 218 de la LEC y falta de motivación.- Se relaciona lo anterior con la errónea valoración de la prueba, sin que conste incongruencia omisiva alguna respecto de pretensiones y consiguientes pronunciamientos, deducidos en los escritos rectores, pues resuelve sobre la petición indemnizatoria con la desestimación de la demanda, sin falta de motivación, ya que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga 'a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena referida de la cantidad reclamada, a partir de la responsabilidad de la Comunidad.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.



CUARTO .- Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D.

Gumersindo , y frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid en fecha tres de julio de dos mil diecisiete, autos de Procedimiento Ordinario nº 1240/15, la cual se confirma en su integridad.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por D. Gumersindo , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 10 de septiembre de 2018.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.