Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 909/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 342/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100190
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6303
Núm. Roj: SAP M 6303/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0083706
Recurso de Apelación 909/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 468/2016
APELANTE: D./Dña. Florentino y otros 6
PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
APELADO: D./Dña. Melisa
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
SENTENCIA Nº 342/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
468/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de D./Dña. Florentino ,
D./Dña. Isidoro , D./Dña. Rocío , D./Dña. Jon , D./Dña. Juan , D./Dña. Laureano y D./Dña.
Silvia apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO
GONZALEZ y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Melisa apelado - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de D. Florentino , D.
Laureano , Dª. Silvia , D. Jon , D. Juan , Dª. Rocío y D. Isidoro frente a Dª. Melisa , que estuvo representada en el litigio por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, y, en consecuencia, ABSOLVER A LA PARTE DEMANDADA de las pretensiones frente a ella deducidas, sin haber lugar a declarar la extinción de los contratos de arriendo objeto de autos en la fecha que propugna la parte actora.
Procede declarar las costas de oficio.
La presente sentencia NO ES FIRME, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que, en su caso, deberá interponerse por medio de escrito ante este Juzgado en el plazo de los veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. Para recurrir es de aplicación la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , en su nueva redacción dada por el apartado 19 del art. 1 de la LO 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así lo acuerda, manda y firma LUCÍA LEGIDO GIL, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de mayo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los pisos NUM000 y NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid son objeto de arrendamiento, habiéndose celebrado un primer contrato en fecha 11 de noviembre de 1975; posteriormente, en fecha 1 de septiembre de 1978 se produjo el primer traspaso y el segundo el 1 de septiembre de 1978.
El 7 de septiembre de 1985 se suscribe un documento entre el último arrendatario, la propiedad y Doña Melisa , en el cual la propiedad acepta contratar el arrendamiento de los inmuebles a la nueva arrendataria, la cual destinara dichos locales a hostelería, en la forma que estaban anteriormente arrendados, indicando que la nueva arrendataria conoce las condiciones del arrendamiento y la cantidad que ha de abonar a la propiedad por el uso de estos locales.
Finalmente, en fecha 1 de octubre de 1985 se suscribió un contrato de arrendamiento sobre los locales entre el apoderado del propietario, como arrendador, y Doña Melisa , como arrendataria, contrato que sigue vigente en la actualidad. En la estipulación primera de dicho contrato se pacta que 'La duración de este contrato está sujeta a cuento sobre el particular dispone la Ley de Arrendamientos Urbanos de locales destinados a negocio' y en su estipulación decimoprimera se indica que 'Los efectos y vigencia de este contrato se retrotraen a la fecha de once de noviembre de mil novecientos setenta y cinco por tener este origen un contrato anterior subrogado'.
Los copropietarios de los inmuebles arrendados formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la extinción de los arrendamientos en fecha 1 de enero de 2020. El Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada versa sobre la interpretación de las cláusulas de un contrato y la aplicación de las disposiciones transitorias de la LAU de 1994.
Hemos de partir del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Sin duda, para determinar cuál ha sido la intención de los contrates, ha de estarse al tenor literal de contrato, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009 . Si bien, no podemos obviar que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' ( art.
1.282 CC ).
TERCERO.- El contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de octubre de 1985, entre la propiedad y Doña Melisa , es posterior al 9 de mayo de 1985; sin embargo, no resulta de aplicación la disposición transitoria 1ª.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , debido a que en su estipulación decimoprimera se pacta que los efectos y vigencia de dicho contrato se retrotraen al 11 de noviembre de 1975.
Siendo de aplicación al presente supuesto la disposición transitoria tercera B.3, referente a los contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985, según la cual 'Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local'. Atendiendo al contenido de dicho precepto, no es necesario entrar a debatir sobre los plazos indicados en esta disposición transitoria, dado que dichos plazos han de tenerse en cuenta cuando se produzca la subrogación en el lugar de la arrendataria del cónyuge supérstite o su descendiente o cuando la arrendataria o alguno de los subrogados haya llevado a cabo un traspaso, circunstancias que no se han producido en el caso que nos ocupa.
En definitiva, el contrato celebrado entre la propiedad y Doña Melisa en fecha 1 de octubre de 1985 se considera anterior al 9 de mayo de 1985, en base a lo pactado en su estipulación decimoprimera, siendo de aplicación al mismo la disposición transitoria tercera B.3, lo que conlleva que el contrato se extinguirá por la jubilación o fallecimiento de la arrendataria, salvo subrogación o traspaso; al no haberse producido ninguna de dichas circunstancias, no cabe declarar la extinción del referido contrato de arrendamiento. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en representación de D. Florentino , D. Laureano , Doña Silvia , D. Jon , D. Juan , Doña Rocío y D. Isidoro , contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0909-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 909/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
