Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 342/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 48/2021 de 11 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 342/2021
Núm. Cendoj: 48020370032021100257
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:3110
Núm. Roj: SAP BI 3110:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/006701
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0006701
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 48/2021
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 279/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: URIONDO BAT S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR OTALORA ARIÑO
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO PEREZ DAPENA
Recurrido/a / Errekurritua: COM.PRO.N NUM000 DE LA CALLE000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA IGLESIAS VILLADA
Abogado/a/ Abokatua: MARIANO RAMALLO CARDEÑOSA
S E N T E N C I A N.º 342/2021
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS
En Bilbao, a once de noviembre de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 279/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de URIONDO BAT S.L., apelante - demandado, representada por la procuradora D.ª ICIAR OTALORA ARIÑO y defendida por el letrado D. IGNACIO PEREZ DAPENA, contra COM.PRO.N NUM000 DE LA CALLE000 DE BILBAO, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª AINHOA IGLESIAS VILLADA y defendida por el letrado D. MARIANO RAMALLO CARDEÑOSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de octubre de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Ainhoa Iglesias Villada, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la mercantil URIONDO BAT S.L., representada por la procuradora Doña Itziar Otalora Ariño, al cese de la actividad de vivienda de uso turístico.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la mercantil URIONDO BAT S.L. , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 48/21 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 4 de octubre de 2021 se señaló el día 10 de noviembre de 2021 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante URIONDO BAT, S.L., demandado en la primera instancia se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao en fundamento a que estima que la actividad que ejerce esta parte apelante aun cuando no está expresamente prohibida en los estatutos comunitarios, lo matiza en relación a la imposibilidad de que la comunidad en sus estatutos pudiera indicar la prohibición expresa de destino de vivienda a uso turístico por imposibilidad de regulación en ese tiempo al tiempo de redactarse los estatutos; tal conclusión para esta parte apelante infringe claramente el artículo 5 de la LPH; se realizó una interpretación contraria a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil en referencia a las reglas interpretativas de los contratos.
En defensa de sus tesis interpretativas viene a exponer alegaciones que de forma sucinta se van a delimitar en esta resolución, sin perjuicio de una detallada lectura y análisis ponderativo de tales alegaciones, que vienen fundados, a su entender, en una serie de resoluciones del Tribunal Supremo sobre las limitaciones estatutarias las facultades del propietario y los requisitos para que tengan constancia de las prohibiciones, o su existencia debiendo estar inscritas; así como las reglas de interpretación de las normas estatutarias
Aplicando dicha jurisprudencia al caso, incide en el error en que incurre la sentencia cuando afirma que al tiempo de redactarse los estatutos no existiera normativa reguladora de esta actividad, lo cual resulta incierto, en tanto que tal regulación o normativa se realizó en varias comunidades autónomas; y en todo caso porque confunde la sentencia la actividad que se ejerce con la calificación administrativa de tal actuación; en realidad su defendido está ejercitando un derecho dominical como es el alquiler vacacional lo cual es distinto a que la normativa de la CAPV en la ley 13/2016 de 28 de julio, la califique de vivienda turística; contemplando en su artículo 52 las hospedería mientras que en el artículo 53 habla de las viviendas turísticas entendiendo que es una modalidad de arriendo que por razón de su singularidad se somete a regulación legal. Con este arrendamiento no media alteración ni transformación o cambio de usode la vivienda, sólo se diferencia en la temporalidad y forma de comercialización.
En conclusión para esta representación las interpretaciones de las prohibiciones que contengan los estatutos comunitarios deben ser realizadas de forma estricta y en todo caso no cabe asimilar el uso de la vivienda turística autorizada por el Gobierno Vasco, como una actividad de hospedería.
Por ello interesa la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de C/ CALLE000 nº NUM000 de Bilbao.
SEGUNDO.-Se van a exponer una serie de resoluciones judiciales que para esta Sala son el fundamento por las que entendemos que la sentencia recurrida debe ser confirmada.
Así la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Sentencia 186/2021 de 5 May. 2021, Rec. 629/2020 . Partimos de unos hechos no controvertidos por las partes, cual es que los Estatutos de la comunidad de propietarios actora a la que pertenece la vivienda propiedad de la parte demandada, inscritos en el Registro de la Propiedad nº 22 de MADRID, expresamente en su regla 5ª 'Destino':
a) Los locales a fines comerciales o industriales, que permitan las ordenanzas municipales, y entre ellos para garaje, si lo estima su propietario ...
b) Y los pisos a vivienda del titular propietario o arrendaticio, con o sin oficinas o despachos, propios de la profesión del habitante.
Queda especialmente prohibido:
1- Destinar los pisos y locales a consultorio o clínicas de enfermedades infecciosas, a hospederías y a fines ilegales...'.
Los demandados, propietarios de la vivienda piso NUM001 de la comunidad, está inscrito en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid como vivienda de uso turística, referencia NUM002 desde el 21 de noviembre del 2018, doc. nº 6 de la demanda, estando anunciada en el portal www.asirbnb.es, por un precio de 113 € noche más 40 € de gastos de limpieza, doc. nº 7 de la demanda, también reconocido por los demandados en la JUNTA DE PROPIETARIOS, de 10 de diciembre del 2018, y que seguirán destinándolo a dicha finalidad, a pesar de los requerimientos de la comunidad para el cese de la actividad.
La validez de la norma estatutaria contenida en el Reglamento de régimen interior es indudable.
El art. 5, párrafos 3 º y 4º, de la LPH establece que ' El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución'. En correlación con dicho precepto el art. 17.1 exige la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
TERCERO. La cuestión estriba en si la actividad prohibida por los estatutos de la comunidad de propietarios, de obligado cumplimiento para los copropietarios de hospedaje, comprende la actividad de vivienda destinada a uso turístico.
Por vivienda de uso turístico se entiende, según la definición que da el DECRETO 79/2014 de 10 de julio, que regula los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico:
' articulo 2. Definiciones.
Definición de vivienda de uso turístico: Tiene la consideración de viviendas de uso turístico aquellos pisos, apartamentos o casas que, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, son comercializados y promocionados en canales de oferta turística, para ser cedidos en su totalidad por su propietario a terceros con fines de alojamiento turístico y a cambio de un precio'.
En el artículo 6 se establece: ' Uso turístico:
Los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico, en cuanto modalidades de alojamiento turístico, no podrán utilizarse como residencia permanente, ni con cualquiera otra finalidad distinta del uso turístico'.
El RDL 7/2019, de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que introdujo reformas en la LAU, artículo 5 , para excluir la cesión temporal de viviendas de uso turístico del ámbito de la LAU, debiendo regirse por la normativa sectorial turística que resulte de aplicación, y al Código Civil.
La propia Ley de Arrendamientos Urbanos, en su exposición de motivos, establece que su ámbito es el arrendamiento de las viviendas con la finalidad única de vivienda como una alternativa a la propiedad, estableciendo una duración mínima del contrato, que dista mucho de la duración prevista para las viviendas de uso turístico, donde la duración mínima es de cinco días, según el artículo 17,3 del Decreto 79 /2014 de 10 de julio, que regula las viviendas de uso turístico en la Comunidad de Madrid, sin que puedan utilizarse como residencia permanente, ni alegar la condición de domicilio.
Atendiendo a ello, está claro que los pisos de uso turístico, ni están destinados a vivienda del titular del propietario, ni a arrendamientos en el sentido de lo que la LAU entiende que es un arrendamiento, es decir, para vivienda de un tercero con finalidad de permanencia, de tal forma que los pisos de uso turístico se identifican con lo que se viene entendiendo por un hospedaje cual es el alojamiento de terceros, a cambio de un precio, sin voluntad de permanencia, por lo que vulnera el espíritu y literalidad de la regla 5º de los Estatutos de la comunidad, que sin ningún género de dudas prohíben el destino de las viviendas a actividades de hospedería. Así también lo considera el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que entiende que dichas viviendas constituyen un uso terciario, cambiando así el uso al que inicialmente se destinaron, por lo que el recurso debe ser estimado.
Audiencia Provincial de Málaga, sentencia de 24 de mayo de 2019
El alquiler de viviendas para uso turístico o vacacional no es extraño a nuestro ordenamiento jurídico. La LAU, tanto en sus versiones anteriores como en la vigente regula el arrendamiento de temporada.
Lo que constituye un fenómeno novedoso es el alquiler de viviendas o apartamentos por períodos breves, normalmente uno o varios días, para usos varios, fundamentalmente el turístico, que ha experimentado un auge inusitado en los últimos años, lo que contrasta con su escasa o nula regulación, si bien Andalucía ha sido pionera en la creación de un cuerpo normativo que regula los aspectos fundamentales en la ComunidadAutónoma. El Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de viviendas con fines turísticos, modifica el anterior Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, y su finalidad, como expresa en el Preámbulo, son 'razones de interés general que sustentan la necesidad de regulación de las viviendas con fines turísticos y del medio de intervención, previstos en el presente Decreto como son la seguridad
pública, la protección de las personas usuarias de servicios turísticos y la protección del medioambiente y entorno urbano', añadiendo que 'Por su parte, y dada la singularidad de este tipo de alojamiento, existe una proporcionalidad en la exigencia de requisitos. Así, los requisitos requeridos son más reducidos que los que se imponen a otros alojamientos turísticos, tratándose de requisitos relacionados más directamente con la prestación del servicio, la dotación de una calidad básica en la oferta, así como la atención y el derecho de información de las personas usuarias'.
El art. 3.1 define las viviendas con fines turísticos como 'aquellas ubicadas en inmuebles situados en suelo de uso residencial, donde se vaya a ofrecer mediante precio el servicio de alojamiento en el ámbito de la ComunidadAutónoma de Andalucía, de forma habitual y con fines turísticos', y del art. 6 establece los requisitos que deben cumplir:
'a) Disponer de licencia de ocupación, y cumplir en todo momento con las condiciones técnicas y de calidad exigibles a las viviendas.
b) Las habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o a patios y algún sistema de oscurecimiento de las ventanas. Este requisito no será exigible cuando la vivienda o el edificio en el que se integra esté catalogado como Bien de Interés Cultural y el nivel de protección impida realizar algún tipo de obra, modificación o intervención que sea necesaria para cumplir con el requisito.
JURISPRUDENCIA
c) Estar suficientemente amuebladas y dotadas de los aparatos y enseres necesarios para su uso inmediato y acorde al número de plazas de que dispongan.
d) Refrigeración por elementos fijos en las habitaciones y salones, cuando el período de funcionamiento comprenda los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive. Si el periodo de funcionamiento comprende los meses de octubre a abril, ambos inclusive, deberán contar con calefacción. Este requisito no será exigible cuando la vivienda o el edificio en el que se integra esté catalogado como Bien de Interés Cultural y el nivel de protección impida realizar algún tipo de obra, modificación o intervención que sea necesaria para cumplir
con el requisito.
e) Botiquín de primeros auxilios.
f) Disponer de información turística, en soporte físico o electrónico, de la zona, zonas de ocio, restaurantes y cafeterías, comercios y tiendas de alimentos, los aparcamientos más próximos a la vivienda, servicios médicos existentes en la zona, medios de transporte urbano, plano de la localidad y guía de espectáculos.
g) Todas las viviendas dispondrán de Hojas de Quejas y Reclamaciones a disposición de las personas usuarias, y de cartel anunciador de las mismas en un lugar visible dentro de la vivienda.
h) Limpieza de la vivienda a la entrada y salida de nuevos clientes.
i) Ropa de cama, lencería, menaje de casa en general, en función a la ocupación de la vivienda y un juego de reposición.
j) Facilitar a las personas usuarias un número de teléfono para atender y resolver de forma inmediata, cualquier consulta o incidencia relativa a la vivienda.
k) Tener a disposición de las personas usuarias información e instrucciones de funcionamiento de
electrodomésticos u otros dispositivos que lo requieran para su correcto uso.
l) Informar a las personas usuarias de las normas internas relativas al uso de las instalaciones, dependencias y equipos de la vivienda, así como la admisión y existencia de mascotas en la vivienda, restricciones para personas fumadoras así como las zonas de uso restringidos'.
La norma analizada, de aplicación al presente supuesto por su ámbito territorial, lleva a la Sala a concluir que las denominadas viviendas con fines turísticos, en los términos en que las regula, se están equiparando prácticamente a lo que en los Estatutos de la Comunidadde propietariosdemandada se contempla como un negocio de hostelería u hospedaje, aunque no en su concepción clásica y habitual, como tampoco constituyen una modalidad de arrendamiento de las reguladas por la LAU, de ahí que el acuerdo impugnado no vulnere los Estatutos, a, como tampoco infringe el art. 7 LPH . Pero es que, aunque se considerara que los Estatutos vigentes son los que redactó la promotora, tampoco tendría encaje en sus disposiciones, pues la regla 3ª autoriza a cualquier vecino ceder o arrendar el piso de su propiedad, con las limitaciones establecidas en la regla 2ª, que alude a 'viviendas, despachos, oficinas, consultas, exposiciones, modistas, sastrerías, modas o cualquier otra industria que no produzcan ruidos o molestias (...)', y es obvio que la explotación de la vivienda del recurrente no implica un arrendamiento, en los términos en que los regula la LAU, no estando amparada por aquella norma.
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1152/2008 de 27 Nov. 2008, Rec. 307/2004 .Pues bien, en un sistema en el que la propiedad privada está reconocida constitucionalmente ( art. 33 CE (LA LEY 2500/1978)) y en el que los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización sobre su inmueble, las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse limitadamente, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal, y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el título constitutivo ( SSTS 20 de septiembre y 10 de octubre de 2007 ). Tal conclusión determina que la mera descripción del uso y destino del edificio en los Estatutos o en el Título, no supone por sí misma limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento, pero la descripción del edificio y de sus partes contenida en los estatutos o en el título de propiedad constituye un elemento relevante en la labor interpretativa que debe llevarse a cabo para determinar el alcance de la aplicación a la realidad concreta de un determinado edificio en régimen de comunidad de los conceptos que la ley utiliza para acotar los elementos comunes llamados esenciales ( SSTS de 23 de febrero 2006 ; 10 de octubre de 2007 ). La jurisprudencia de esta Sala ha declarado con absoluta reiteración la libertad de los derechos dominicales y la posibilidad que cada uno de los propietarios bajo el régimen de la Propiedad Horizontal pueda realizar cuantas actividades parezcan adecuadas sobre su inmueble, otorgándole las máximas posibilidades de utilización, por lo que ningún interés casacional justifica un pronunciamiento que siente la doctrina adecuada. Esta es y ha sido la línea constante seguida por esta Sala, como recuerda la sentencia de 23 de febrero de 2006 , respecto a la facultad de decisión de cada titular: así, la STS de 6 de febrero de 1989 (debe referirse al día 7 y no al 6) permitió el cambio de cine a discoteca; la STS de 24 de julio de 1992 ha acogido la modificación del destino de una vivienda a consulta radiológica; la STS de 21 de abril de 1997 admitió la instalación en un piso para vivienda de una oficina; la de 29 de febrero de 2000, en similar circunstancia, ha consentido el ejercicio de la profesión de médico; y la STS de 30 de mayo de 2001 lo declaró también para la práctica profesional de quiromasaje. Ahora bien, una cosa es que lo excepcional sea la prohibición o límite al ejercicio de los derechos y otra que no se actúen aquellas prohibiciones de cambio por voluntad unilateral de su propietario en situaciones como la enjuiciada en las que se instala en el inmueble una industria hotelera contigua a un Hotel a la que se dedican dieciocho departamentos. No estamos, por tanto, ante un supuesto en el que puede conjugarse un uso diferente del que resulta de la propia configuración de la vivienda, 'sin alterar su sustancia, con otras actividades accesorias', sino ante un cambio sustancial y prohibido en sí mismo de destino, que esta Sala ha negado en otros casos: Sentencia de 9 de mayo de 2002 (almacén, a que estaba destinado, en garaje para guarda y circulación de vehículos), o la más reciente de 20 de septiembre de 2007 (locales industriales o almacenes en garaje: la modificación interesada -dice- conllevaría no solo 'la realización de importantes obras que afectarían a los elementos comunes', sino que alteraría la naturaleza del inmueble.
Hasta aquí la referencia de resoluciones judiciales.
TERCERO.-En la demanda que interpuso la comunidad de propietarios de C/ CALLE000 nº NUM000 de Bilbao se solicitaba que el demandado cese en la actividad de vivienda de uso turístico que ejerce como propietaria del piso NUM003 de la escalera NUM004 y ello porque dicha actividad se encuentra expresamente prohibida en los estatutos comunitarios en su artículo 9.1 cuando dice que se prohíbe 'cambiar el uso de la vivienda por otro distinto de su habitual y permanente, transformándola en local comercial o industrial ni destinarla ni aun en parte a colegios, academias, hospederías, depósitos, agencias, talleres ni a fines vedados por la moral o la ley'.
Las partes admiten que los estatutos comunitarios contienen la prohibición referida y en tales términos y que su redacción se realizó en el año 2011.
La discrepancia entre las partes se concreta a que el ahora apelante entiende que por destinar la vivienda de su propiedad a actividad turística ni altera el uso habitual de la vivienda ni ejerce la actividad de hospedería que de forma expresa viene a ser prohibida.
No comparte este Tribunal las alegaciones motivadoras del recurso de apelación para sostener que procede revocar la sentencia.
Por un lado no entendemos que la sentencia haya infringido las reglas interpretativas de los estatutos porque claramente y partiendo de la definición que estima conforme a la RAE cuando define hospedería (en su punto 2) sostiene que la actividad que el demandado realiza en su vivienda es alojar visitantes de forma transitoria, personas que vienen a ocupar la vivienda de forma provisional y sin vocación de permanencia lo que aúna a que precisamente este alojamiento provisional se excluye de la LAU de forma expresa; por tanto lo que realiza la juzgadora es una regla interpretativa semántica de la expresión hospedería y lo relaciona con la real actividad que se ejerce en la vivienda, tal y como el propio recurrente sostiene que debe ser interpretada la prohibición, por cuanto razona que se debe diferenciar entre la actividad que se realiza en la vivienda y la calificación de dicha actividad, que la administración en este caso autonómica ha delimitado en la Ley calificando la actividad de vivienda, de uso turístico.
Por otro lado entendemos que para la ponderación y resolución de la cuestión jurídica que se plantea en la jurisdicción civil, lo que se debe analizar y en límite a la pretensión que ejercita la parte demandante en su demanda, será sobre si la actividad que el demandado realiza en su vivienda está o no prohibida por los estatutos comunitarios y ello con independencia de existencia de la regulación sobre los presupuestos que se estime como de obligado cumplimiento para que dicha actividad sea permitida por la autoridad administrativa y las consecuencias impositivas y su regulación para hacerlas exigibles.
Así las cosas y desde la redacción que el artículo 9.1 de los estatutos de la comunidad de propietarios establece como prohibición, la actividad que ejerce en su vivienda el demandado es manifiesta; por un lado si en esa redacción ya manifiesta la comunidad que los propietarios de las viviendas no pueden destinar la vivienda a uso no habitual y permanente distinto del habitual, no se aleja la conclusión de la sentencia a que debe cesar la actividad pues, la ocupación de la vivienda no es de permanencia, sino de forma provisional, de duración muy corta con la que la permanencia en la residencia ya es modificada; por ello y como en la sentencia reseñada del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 cuando se modifica el destino del uso de la vivienda el ejercicio de la cesación de la actividad por prohibición estatutaria no infringe la regla interpretativa de las normas comunitarias en el sentido estricto; pero y en todo caso como dicen las dos sentencias igualmente reseñadas en el fundamento previo y dictadas por audiencias provinciales, la propia actividad turística que se ejerce en la vivienda tiene un encaje en la prohibición de actividad de hospedería, en cuanto supone alojar a ocupantes de forma provisional pero también y conforme a las alegaciones del apelante que aun cuando nos dice que la resolución autonómica del año 2016 diferencia entre alojamientos turísticos y viviendas de uso turístico, ello no impide a que en una labor interpretativa que compete a los jueces y tribunales se sostenga y en este caso concreto resulta evidente por manifiesto que se aprecia que la voluntad de los comuneros era prohibir cualquier otra actividad en las viviendas que se destine a hospedería en cuanto y como ocurren con las demás expresiones de actividades que se contienen en los estatutos suponen una modificación del destino habitual de permanencia de las viviendas.
En conclusión se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.-En cuanto a las costas y al ser la cuestión eminentemente jurídica y por demás novedosa entendemos que en ninguna de las dos instancias procede su imposición.
QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por URIONDO BAT, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en autos de Procedimiento ordinario 279/2020, de fecha 13 de octubre de 2020, debemos Confirmar como Confirmamosdicha resolución sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0048 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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