Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Civil Nº 343/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 382/2006 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 343/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100504

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:504


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 343/06

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la Ciudad de Salamanca, a doce de Julio del dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Civil número 1.236 /05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 382/06 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Angel Martín Santiago y defendido por el Letrado D. José A. Román Hernández, como demandado-apelante el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido por la Letrada Dª. Mª Victoria Sanz Casas, y como demandado que ha permanecido en situación de rebeldía D. Daniel ; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 23 de Marzo de 2.006 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador Don Angel Martín Santiago en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra Daniel y el Consorcio de Compensación de Seguros, condeno a los demandados a abonar al actor 719,07 €, así como los intereses legales de dicha cantidad para Don Daniel con sujeción a la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la interpelación judicial y para el Consorcio de Compensación de Seguros con sujeción al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente (24-1-05 ). Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones al Consorcio de Compensación de Seguros".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en el Servicio Jurídico del Estado en Salamanca, en la representación que por razón de su cargo ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se revoque la Sentencia dictada en la causa, dictando en su lugar una Resolución en la que se entienda que el responsable del siniestro lo es el tercer vehículo del que se desconocen los datos, por lo que procede la absolución de los demandados, o estime la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, o subsidiariamente la concurrencia de culpas, según los términos reflejados en el cuerpo de su escrito de apelación, todo ello con imposición de las costas a la actora; dado traslado a las partes de la interposición del recurso, por la representación jurídica de la parte demandante se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte en su día sentencia por la que, desestimando dicho recurso, se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso al recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 11 de Julio de 2.006, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha veintitrés del pasado mes de marzo, que, estimando la demanda promovida por el demandante Don Jose Daniel contra los demandados Don Daniel y Consorcio de Compensación de Seguros, condenó solidariamente a dichos demandados a pagar al demandante la cantidad reclamada de 719,07 euros, más los intereses legales correspondientes, y con imposición de las costas de la primera instancia; y se interesa por dicho recurrente en esta alzada la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda o subsidiariamente se minore la cuantía de la indemnización, lo que fundamenta, definitiva, en el error en la apreciación de las pruebas por cuanto considera que ninguna culpa podía imputarse al conductor codemandado en la producción del accidente o que en todo caso existía una concurrencia culposa con el conductor demandante.

Segundo.- Como se ha señalado ya en otras ocasiones similares, la acción ejercitada en la demanda, cual es la de resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , y en función a un accidente de tráfico en el que se vieron implicados los vehículos de ambas partes, requiere para que pueda prosperar, además de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquellos. Sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado en la demanda, o en su caso en la reconvención, y también sobre la compañía aseguradora en aplicación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . A lo que debe añadirse que, aun cuando en esta materia existe una tendencia manifiesta hacia una objetivación de la responsabilidad a fin de dar la más amplia protección a la víctima a través de diversos expedientes de creación jurisprudencial, como la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, es lo cierto también que en modo alguno, por exigencia del precepto legal, se ha prescindido totalmente del elemento de la culpa o negligencia.

Así la STS. de 9 de marzo de 1.995, con cita de las anteriores de 29 de marzo y 25 de abril de 1.983, 21 de junio y 1 de octubre de 1.985, 31 de enero y 2 de abril de 1.986. 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987, 25 de abril y 30 de mayo de 1.988, 17 de mayo y 21 de noviembre de 1.989, 26 de marzo y 13 de diciembre de 1.990, 5 de febrero de 1.991 y 5 de octubre de 1.994, entre otras muchas, ha declarado que evidentemente el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; concluyendo que está fuera de toda duda que una correcta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil requiere, inexcusablemente, la concurrencia de cierto grado de culpabilidad en la conducta del conductor en aquellos supuestos que origine un daño efectivo como consecuencia de la conducción y circulación de vehículos de motor, con lo que adquiere valor primordial, en cada caso, el resultado probatorio.

Por su parte, en la STS. de 15 de abril de 1.992 se declaró que en supuestos como el presente se ha considerado inaplicable la teoría de la inversión de la carga de la prueba, pues en tales casos deben aplicarse, al poder alegar cada conductor en su favor la inversión de aquella carga probatoria, las reglas generales del artículo 1.214 del Código Civil .

En resumen, como señala la STS. de 20 de diciembre de 1.997 , en cuestión de accidentes automovilísticos la jurisprudencia ha evolucionado en los últimos años hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor aportan al convivir social armónico de los seres humanos. En este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y, por tanto, que su conducta no cabe ser tachada de negligente o imprudente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente y que son requeridos según las circunstancias, conforme jurisprudencia civil reiterada desde la STS. de 10 de julio de 1.943 hasta la actualidad, constituyendo un denso cuerpo doctrinal (SSTS. de 1 de octubre y 13 de diciembre de 1.985, 31 de enero y 2 de abril de 1.986, 19 de febrero de 1.987, 9 de junio de 1.993, 24 de mayo, 17 de junio y 16 de septiembre de 1.996 ).

Pero, sin embargo, - añade la mencionada resolución -, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales (SSTS. de 19 de febrero y 10 de marzo de 1.987, 10 de octubre de 1.988, 28 de mayo de 1.990 y 17 de julio de 1.996 ), como cuando resulte probado en plenitud que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima (SSTS. de 21 de marzo de 1.991, 8 de marzo y 16 de diciembre de 1.994, y 27 de noviembre de 1.995 ).

Tercero.- En el presente caso, y con respecto a la forma de producirse el accidente causante de los daños en el vehículo propiedad del demandante Don Jose Daniel y que se reclaman en la demanda, puede establecerse como acreditado en una apreciación conjunta de las pruebas practicadas lo siguiente: 1º) que el día 24 de enero de 2.005 el codemandado Don Daniel circulaba por la carretera Más de 70.000 empresas en España aplicaron medidas de flexibilidad interna como alternativa al despido en 2012, travesía de la localidad de Santa Marta de Tormes, conduciendo el ciclomotor de su propiedad matrícula W-....-WHB , asegurado en la entidad codemandada Consorcio de Compensación de Seguros, haciéndolo en dirección hacia Salamanca; 2º) que al llegar a la confluencia de dicha vía con la calle Santa Teresa de Jesús, que según la dirección de marcha del ciclomotor sale hacia la derecha, perdió el control del mismo como consecuencia de tener que realizar una maniobra evasiva para no colisionar con un vehículo desconocido que había realizado un giro a la izquierda desde la carretera Más de 70.000 empresas en España aplicaron medidas de flexibilidad interna como alternativa al despido en 2012 para continuar por la calle Santa Teresa de Jesús y que tuvo que detenerse ante el paso de peatones existente en la confluencia de las referidas calles, invadiendo por ello parte del carril por el que circulaba el referido ciclomotor; y 3º) que como consecuencia de tal pérdida de control el ciclomotor que conducía el demandado Don Daniel colisionó contra la parte frontolateral izquierda del turismo marca Daewoo Lanos, matrícula PE-....-E , que, circulando por la carretera Más de 70.000 empresas en España aplicaron medidas de flexibilidad interna como alternativa al despido en 2012 en sentido hacia Ávila, se encontraba detenido en el centro de la calzada, invadiendo unos 40 centímetros el carril contrario, en espera de poder realizar maniobra de desviación a la izquierda para acceder igualmente a la calle Santa Teresa de Jesús.

Cuarto.- Sobre la base de tales hechos acreditados se ha de concluir que, sin desconocer que la causa primera del accidente fuera la maniobra de giro que realizó el vehículo desconocido al invadir parte del carril por el que circulaba el ciclomotor como consecuencia de tenerse que detener ante el paso de peatones existente en la confluencia de la carretera Más de 70.000 empresas en España aplicaron medidas de flexibilidad interna como alternativa al despido en 2012 y de la calle Santa Teresa de Jesús, a la que pretendía acceder desde aquélla, también contribuyeron como concausas a la producción del mismo las conductas negligentes tanto del demandado Don Daniel como incluso del demandante Don Jose Daniel ; y ello, en primer lugar, porque es indudable que, si dicho demandado hubiera circulado con la necesaria atención y a velocidad adecuada, ante la invasión de parte de su carril por el primero de los vehículos, hubiera podido o bien detenerse o bien rebasar a este vehículo por su parte trasera sin perder el control del ciclomotor, por cuanto disponía de espacio suficiente entre éste y el vehículo del demandante que se encontraba detenido, y así venía obligado por lo dispuesto en los artículos 11. 1, y 19. 1, de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y en los artículos 17. 1 , y 45. 1, del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero ; y, en segundo término, porque el demandante Don Jose Daniel , si bien se encontraba detenido en el centro de la calzada en espera de poder realizar la maniobra de desviación a la izquierda para continuar por la calle Santa Teresa de Jesús, lo hacía invadiendo en unos 40 centímetros el carril destinado a la circulación en sentido contrario, con infracción, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 75. 1. b), del mencionado Reglamento General de Circulación , en el cual, y con referencia a la "ejecución de la maniobra de cambio de dirección", se establece que "salvo que la vía esté acondicionada o señalizada para realizarla de otra manera, se ceñirá todo lo posible al borde derecho de la calzada, si el cambio de dirección es a la derecha, y al borde izquierdo, si es a la izquierda y la calzada de un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de doble sentido de circulación, se ceñirá a la marca longitudinal de separación entre sentidos o, si ésta no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario..."; y además con tal invasión del carril destinado al sentido contrario de la circulación, es indudable que contribuyó a disminuir el espacio disponible para que pudiera pasar el ciclomotor.

Por lo que, si a la producción de la colisión del ciclomotor contra el vehículo del demandante contribuyó también la conducta negligente de éste, ello ha de tener su incidencia en la determinación de la indemnización, teniendo que minorarse el importe de reparación de los daños en función del porcentaje atribuido a dicha concausa, y que se estima adecuada fijarlo en un 25 por 100. Consecuentemente, pues, la indemnización a favor del demandante ha de fijarse en la cantidad de 539,31 euros, por lo que, en tal sentido, con estimación del recurso de apelación interpuesto, ha de ser modificada la sentencia de instancia.

Quinto.- Al ser estimada en parte la demanda no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas correspondientes a la primera instancia, como tampoco respecto de las ocasionadas en esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394. 2, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 23 de marzo de 2.006 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, y, estimando en parte la demanda promovida por el demandante DON Jose Daniel , representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, contra los demandados DON Daniel Y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a pagar solidariamente al demandante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (539,31 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial para el primero de los demandados y los establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente para el segundo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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