Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2010

Última revisión
08/11/2010

Sentencia Civil Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 510/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 343/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100340

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00343/2010

S E N T E N C I A Nº 343/10

Rollo: 510/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a ocho de noviembre del dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000781 /2007 , procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2010, en los que aparece como parte apelante, Melchor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE SANCHEZ-MORO VIU, asistido por el Letrado D. SOLEDAD CARRERES RODRIGUEZ, y como parte apelada, AGEDI-AIE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO, asistido por el Letrado D. Mª CARMEN EXPOSITO ALONSO, sobre , siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (MERCANTIL), por el mismo se dictó sentencia con fecha 27-5-10 , cuya parte dispositiva dice:

"ESTIMO la demanda formulada por Asociación de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) representado por el procurador Sr. Antonio Fernández de Arévalo con letrada Mª. del Carmen Expósito Alonso contra D. Melchor con procurador, Sr. José Sánchez-Moro Viú con letrado Sra. Soledad Carreres Rodríguez. Se condena a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la ilícita comunicación pública de fonogramas en la cantidad de 2.065,30 euros. Más intereses legales y con imposición d costas a la parte demandada.

Llévese el original al libro de sentencias."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Melchor se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

SEGUNDO.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO.- Fundamenta el apelante su recurso en la afirmación de que en el local regentado por el mismo no se divulgan fonogramas merecedores de protección conforme a la Ley de Propiedad Intelectual, sino que lo que realmente se transmite es música electrónica, house y alternativa, de grupos extremeños que están comenzando su carrera y que no tienen confiados sus derechos a las entidades actoras.

CUARTO.- Lo que la L.P.I . salvaguarda en la materia que nos ocupa son los derechos de los productores de fonogramas. Un fonograma es, conforme al art. 114 de la indicada ley , toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. Conforme al art. 115 "corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, de los mismos". En el presente caso se trata de un establecimiento de los denominados "café concierto" en el que se desarrolla ordinariamente la actividad de transmitir obras musicales a partir a partir de soportes de fijación. El propio demandado reconoce que tal cosa es así, aunque afirma que se trata de obras ajenas a las entidades actoras. Tal cosa no ha sido debidamente acreditada. Existe una razonable presunción de que en un local público donde se transmite música se hace a partir de soportes fonográficos y que estos soportes fonográficos tienen su productor, que es quien tiene que autorizar su reproducción pública. En el presente caso no ha probado el demandado, como se ha dicho, que lo que se emite en su local no sean fonogramas de los protegidos por la L.P.I .. Debe por ello proceder a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en la forma que le ha sido concedida en la primera instancia. Véase al respecto, por ejemplo, la S.A.P. León, Seccion 1ª, de 24- 7-2009 en la que lo que aparece como local de la reproducción un establecimiento discoteca. Se trata de situaciones muy parecidas.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso alude a los intereses concedidos en la sentencia. Entiende el apelante que ha debido ser los intereses procesales (art. 576.1 de la L.E.C .).

La sentencia lo que contiene es la formula "intereses legales". Por ello ha de presumirse que se refiere a los intereses procesales y no los moratorios. Obsérvese que no se argumenta en la sentencia el porque se habrían de imponer, que no se imponen, intereses diferentes de los procesales, aunque lo solicitado en la demanda sean intereses moratorios. A ello ha de añadirse que el suplico de la demanda esta confusamente redactado porque se hace alusión al fundamento de derecho XI de la misma, que no existe. Además lo que se reclama es una cantidad indeterminada (por cierto, indebidamente, porque la cantidad es determinada desde el primer momento) y en lo indeterminado no existe, como es sabido, mora.

Por ello ha de estimarse este pedimento del recurso en el sentido de hacerse constar que la demanda fue estimada parcialmente y no en su integridad.

SEXTO.- El tercer motivo del recurso alude a la condena en costas en la primera instancia. Carece ya de sentido porque la demanda se estima de manera parcial. Con la consiguiente repercusión en costas.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso apareja la no condena en costas en la segunda instancia.

OCTAVO.- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:

1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor , contra la sentencia de fecha 27-5-10 dictado en el procedimiento ordinario nº 781/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Mercantil ), DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de hacerse constar que la demanda fue estimada solo de manera parcial en la primera instancia, por lo que no se efectúa condena en costas en la misma, adoptándose igual acuerdo respecto de las causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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