Última revisión
06/07/2010
Sentencia Civil Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 464/2008 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 343/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100394
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00343/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7007237 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 464 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 490 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
IS
De: MACOSA ELEVACION S.A., ADIF
Procurador: MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA, RAQUEL GRACIA MONEVA
Contra: Jose Daniel
Procurador: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a seis de julio de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 490/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Macosa Elevación S.A. como apelante-demandado, y de otra, D. Jose Daniel como apelado-demandante y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) como apelado-demandado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Jose Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE) Y MACOSA ELEVACION, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas al pago al actor de 2.218,50 euros de principal. La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Macosa Elevación, S.A., del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Alega el demandante D. Jose Daniel que sobre las 14.20 horas del día 10 de abril de 2002, cuando se encontraba en una escalera mecánica de acceso al andén de cercanías de la Estación de Atocha de Madrid, ésta se paró bruscamente, provocando su caída, la cual le causó lesiones por las cuales estuvo de baja laboral 54 días, reclamando por ello una indemnización de 2.218,50 euros a Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles - Renfe-, titular de la estación ferroviaria, habiéndose traído después al procedimiento como demandada, al haber denunciado Renfe un defecto de litisconsorcio pasivo necesario, a Macosa Elevación S.A., empresa encargada del mantenimiento de la escalera mecánica.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima las peticiones de la demanda contra ambos demandados, siendo recurrida en apelación la sentencia por Macosa Elevación S.A., pues si Renfe presentó escrito preparando el recurso de apelación, al no interponerlo en plazo fue declarado desierto, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto a la impugnación de la sentencia formulada por Renfe.
SEGUNDO.- La sentencia tiene por acreditado que el actor se cayó en las escaleras mecánicas de la estación de ferrocarril al pararse éstas bruscamente, conclusión probatoria basada en la prueba testifical de D. Estanislao , sin que frente a la objetiva, imparcial y razonable valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo" puedan prevalecer los criterios subjetivos y bien interesados de la parte apelante.
TERCERO.- En relación a la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico y encuentra acogida en el artículo 1902 del Código Civil , requiriendo su aplicación, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al responsable del resultado dañoso, evolucionando la Jurisprudencia en el sentido de objetivizar la indicada responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; habiendo evolucionado, en definitiva, la doctrina jurisprudencial hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8/5/90, 19/7/93, 5/10/94, 14/11/94, 27/9/95, 4/2/97, 24/4/97, 23/4/98, 21/5/98 y 8/11/99 ).
En el mismo sentido declaran las sentencias del Alto Tribunal de fechas 20/12/82, 26/11/90, 11/2/92, 6/3/92, 20/5/93, 21/11/97 y 30/5/98 , que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil existe, no solo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la mas vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; y si inicialmente se basó en elementos subjetivos, ha ido evolucionando a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, poniendo a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del daño sufrido por tercero, a modo de contrapartida de la actividad peligrosa, transformando la aplicación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con aquella diligencia debida a tenor de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, demostración que no se logra con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas para prevenir los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, relevando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.
A esta doctrina de carácter general sobre la culpa extracontractual o aquiliana hay que hacerle dos importantes precisiones.
La primera, que la evolución señalada hacia soluciones cuasiobjetivas, a través de la inversión de la carga de la prueba o de la aplicación de la responsabilidad por riesgo, parte de que el daño se pueda atribuir de alguna forma, a una conducta activa u omisiva del agente, es decir, que exista un nexo causal entre el resultado dañoso y la acción u omisión del sujeto supuestamente responsable, nexo causal que no se presume (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/10/87, 17/12/88, 18/12/89 y 29/5/95 ).
La segunda, que como ya expresa la doctrina jurisprudencial en el fundamento anterior la evolución en esta materia no ha llegado a sentar una responsabilidad de carácter objetivo, pues el riesgo no se erige en el fundamento único de la obligación de resarcir, no se hace abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente y, en definitiva, no se excluye de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 , el artículo 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa; y la sentencia del mismo Alto Tribunal de 9 de octubre de 1999 , con cita de la de 2 de abril de 1996, expresa que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadota de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación del artículo 1902 .
Estos criterios jurisprudenciales han sido mantenidos por las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero y 17 de julio de 2007 ".
Y en nuestra sentencia de 16 de julio de 2008 también señalábamos que "Ahora bien, por fuertes que sean las tendencias objetivadotas de la responsabilidad, que sobre todo se observan en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo cuando se trata de la existencia de daños causados con ocasión de actividades generadoras de riesgo, sin embargo este Tribunal sigue insistiendo en que desde luego el Art 1902 del Código Civil no permite configurar sin mas una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación del riesgo, requiriéndose al menos la concurrencia de un principio de prueba, al menos indiciaria, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes en el resultado alguna responsabilidad en él mismo, como se dice entre otras sentencias en las de 6 de Abril de 2000 (recurso de casación 1982/95), 26 de Septiembre o 31 de Octubre de 2006 (recursos de casación 930/2003 y 5379/99), 22 de Septiembre de Febrero de 2007 (recurso de casación 3278/99) o en la de 17 de Julio de 2007 (recurso de casación 2727/2000 ).
Se dice por el Tribunal Supremo por ejemplo en la sentencia de 22 de Febrero de 2007 (recurso de casación 3278/99 ) que hemos citado, que la jurisprudencia no ha aceptado la inversión sin mas de la carga de la prueba o una inducción basada en la evidencia mas que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuento está esencialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, de forma que en los supuestos en que la causa que provoca un daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, y ello por cuanto que como se dice en la última de las sentencias que hemos citado, "es un criterio de imputación del daño a quien lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 Octubre 2005 y 5 Enero 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de Noviembre de 2005 y 2 de Marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actuaciones de la vida (STS 17 de Julio de 2003 )", reiterándose este criterio en posteriores resoluciones de nuestro Tribunal Supremo como por ejemplo en las sentencias de 17 de Julio y 17 de Diciembre de 2007 (recursos de casación 2727/00 y 609/01 ).
Examinadas las diferentes sentencia de nuestro Tribunal Supremo sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión a la que se llega, como se dice en la sentencia de 17 de Julio de 2007 que ya antes hemos citado, es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad o tenga carácter de previsible para la víctima (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2007 , en la que se citan otras muchas anteriores).
CUARTO.- Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento anterior, es cierto que cuando los tribunales contemplan caídas en escaleras mecánicas que no tienen su causa en un defectuoso funcionamiento de dichas escaleras o se ignora totalmente el motivo de la caída, como no se entiende que el circular por unas escaleras mecánicas constituya una actividad de riesgo que justifique la atribución de responsabilidad sin mayores consideraciones, se deniega que la propietaria de la instalación o la empresa encargada del mantenimiento de las escaleras mecánicas sea responsable de las lesiones ocasionadas por la caída del usuario, y en este sentido se han pronunciado las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia -Sección 7ª- de 29 de febrero de 2000, Alicante -Sección 4ª- de 18 de enero de 2001, Valladolid -Sección 3ª- de 18 de diciembre de 2002, y Granada -Sección 4ª- de 15 de julio de 2003; pero incluso esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid ha mantenido idéntico criterio en sus sentencias de 9 de junio de 2005 y 11 de mayo de 2007 .
El supuesto que contemplamos es distinto, pues se ha acreditado que la caída del demandante en las escaleras mecánicas tuvo su causa en una parada brusca de dichas escaleras, lo que implica un defectuoso o anormal funcionamiento de las mismas, y es precisamente a esa relación o nexo causal demostrado al que se aplica la doctrina jurisprudencial de la inversión de la carga probatoria del elemento culposo de la responsabilidad civil extracontractual, que determina la responsabilidad de la demandada-apelante Macosa Elevación S.A., pues la misma no ha desvirtuado la presunción de actuar negligente o culposo acreditando que la parada brusca de las escaleras mecánicas tuviera lugar por caso fortuito o por la intervención de terceros fuera de su control. Así se ha entendido en casos semejantes por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona -Sección 16ª- de 16 de febrero de 1999 y Madrid -Sección 19ª- de 17 de enero de 1996 , y en el mismo sentido la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de septiembre de 2000 que contempla un supuesto de condena a la misma empresa encargada del mantenimiento de las escaleras mecánicas, Macosa Elevación S.A.
QUINTO.- No se discute en el recurso ni las lesiones padecidas por el demandante a consecuencia de la caída ni la cuantía indemnizatoria concedida, oponiéndose, sin embargo, la parte apelante a la condena al abono de intereses legales desde la interposición de la demanda con el fundamento de ser una deuda de valor, pretensión que no puede prosperar.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2008 "si bien es cierto que la jurisprudencia, en aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1100 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podía generar era inferior a la reclamada en la demanda, considerando, por lo tanto, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia, no menos cierto es que dicho criterio fue paulatinamente abandonado para dar paso a otro conforme al cual se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo de continua referencia, centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama. Las razones que abonan semejante cambio de orientación jurisprudencial son de diverso orden, y van desde la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, unida a la natural productividad del dinero, hasta la constatación de la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas, y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa -que había sido negada respecto de quien ignoraba lo que realmente debía: non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat, -Digesto 50.17.99-, pasando por la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que, según recuerdan las Sentencias de 9 de febrero y de 2 de julio de 2007 con cita de otras anteriores- le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada.
Esta nueva orientación jurisprudencial se recoge, entre las más recientes, en la Sentencia de 19 de mayo de 2008 , en la que se destaca el sometimiento de la regla "in illiquidis non fit mora" al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo. Tal como precisa dicha Sentencia, recogiendo los términos de la de 16 de noviembre de 2007 , este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado". En estos mismos términos se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de 22 de julio de 2008, 10 de marzo de 2009 y 6 de abril de 2009 .
Y es con base a la expresa doctrina jurisprudencial que se considera plenamente acertado el pronunciamiento que condena a la demandada-apelante al abono de intereses desde la interposición de la demanda.
Procede por cuanto se ha expuesto hasta ahora desestimar el recurso de apelación interpuesto por Macosa Elevación S.A.
SEXTO.- Asimismo ya hemos señalado que la demandada, Renfe preparó recurso de apelación contra los pronunciamientos condenatorios de la sentencia que le afectaban, recurso que se declaró desierto al no interponerse el recurso en plazo, pretendiendo después, al amparo del recurso de apelación formulado por la codemandada Macosa Elevación S.A. impugnar la sentencia, lo que no es procesalmente viable, debió dar lugar en su momento a la inadmisión de la impugnación y en este trámite provoca su desestimación.
El recurso de apelación se preparó por Renfe contra la parte actora, favorecida por los pronunciamientos condenatorios de la sentencia, de modo que al declarase desierto el recurso no puede volver a plantearlo por la vía de la impugnación pues a ello se opone lo dispuesto en el artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al indicar que la impugnación de la sentencia se efectúa por "quien inicialmente no hubiere recurrido", y ello en relación también a la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010 , siendo igualmente inadmisible la impugnación en cuanto no se dirige frente al apelante principal (artículo 461.4 de l citada Ley Procesal en relación a la misma sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010 ).
SEPTIMO.- Procediendo confirmar la sentencia apelada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de apelación principal se imponen a la parte apelante y las de la impugnación a la impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por Macosa Elevación S.A. contra la sentencia que con fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Madrid , como la impugnación formulada contra dicha sentencia por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles -Renfe-, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; con imposición de las costas del recurso de apelación principal a la apelante Macosa Elevación S.A., y las de la impugnación a la impugnante Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles -Renfe-.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
