Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 686/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 343/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100286
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 343/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 686/2009
JUICIO Nº 1008/2008
En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Candelaria que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado D. ALFONSO ORTIZ DE MIGUEL. Es parte recurrida CP CALLE DIRECCION000 NUM000 que está representado por el Procurador D. FRANCISCA CARABANTES ORTEGA; y VITALICIO SEGUROS que está representado por el Procurador D. MARIA LUISA GALLUR PARDINI, que en la instancia han litigado como partes demandadas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de Diciembre de 2008 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio verbal planteada por el/la Procurador/a D/Dña. Rafael Rosa Cañadas, en representación de D/Dña. Candelaria , contra Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 y Vitalicio, absolviendo a estas últimas de las pretensuiones frente a ellas ejercitadas conimposición a la actora de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de Junio de 2010 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora sobre la base de entender que los daños que se reclama han sido causados por la empresa contratada en su ámbito de actuación, sin que quepa exigir responsabilidad a la Comunidad de Propietarios y a su Cía aseguradora, pues los daños reclamados fueron causados no por efecto de las filtraciones del bajante sino por las obras llevada a efecto para la reparación del mismo, tratándose de reparaciones de índole estética.
Frente a tal resolución se alza la actora-recurrente alegando la errónea calificación jurídica de los hechos, pues lo reclamado son daños provocados no por un actuar negligente de la empresa reparadora sino por ser necesarios para proceder a la reparación del bajante que le está ocasionando los daños a la recurrente, por lo que hay que excluir la aplicación al presente caso de la hipótesis contemplada en el artículo 1.903 del Código Civil , y proceder, por el contrario, a aplicar el artículo 1.902 del mismo Código .
Las partes apeladas se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Establece el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que "1 . Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad".
Es un hecho admitido por todas las partes que, a consecuencia de la rotura de un bajante de la Comunidad, se produjeron daños en distintas viviendas de la misma. También se admite que se trataba de un bajante comunitario, cuya conservación y reparación compete, conforme al artículo antes mencionado, a la Comunidad de Propietarios.
También es un hecho reconocido que, al intentar efectuarse la reparación del bajante en la vivienda de la recurrente, se propuso por la empresa reparadora efectuar la reparación por la cocina de la vivienda, por suponer un coste inferior a cualquier otra solución, a lo que se dio el visto bueno por el propietario de la vivienda, procediéndose a realizar las obras en esa ubicación, para lo cual hubo de romperse azulejos de la pared de la cocina.
La sentencia recurrida entiende que los daños causados por efecto de esta obra están al margen de la obligación que impone el artículo 10 de la LPH a la Comunidad de Propietarios, por tratarse de daños que no derivan directamente de la rotura del bajante sino de la reparación efectuada por la empresa contratada, por lo que estaríamos en presencia de una culpa in eligendo, a la que alude el artículo 1.903 del Código Civil .
Esta Sala no comparte el anterior razonamiento jurídico. El artículo 1.902 del Código Civil obliga a, quienes por culpa o negligencia causan un mal a otro, a reparar el mal causado, pero no solo una parte de dicho mal, sino todo el mal que se cause.
No se comprende la separación trazada por el Juez de Instancia entre los daños directos causados por la rotura del bajante, y aquellos otros daños causados por efecto de la reparación, como si estos últimos no tuvieran su causa en la referida rotura del bajante. No considerar los daños ocasionados por efecto de la reparación de la rotura de un bajante como daños originados por la dicha rotura supondría rechazar, de plano, toda la doctrina jurisprudencial sobre la teoría de la causalidad en los supuestos de responsabilidad civil extracontractual.
Como señala la STS nº 186 de 2 de Mazo de 2000 "toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92 ). Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto -, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".
La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización.
Pues bien, es obvio que a la recurrente no se le hubieran causado ningún daño (material o estético) si no se hubiera producido la rotura del bajante. Es dicha rotura, cuya obligación de conservar y reparar compete a la Comunidad de Propietarios, la que ha provocado la necesidad de realizar obras en la vivienda del recurrente, sin que quepa reprocharle que diera el visto bueno a la propuesta de la empresa reparadora de acometer la reparación a través de la cocina, pues es de sentido común suponer que el actor se sometió a las directrices que le marcaran los operarios de la empresa reparadora, como también a la que le indicara la Comunidad de Propietarios, pues no debemos olvidar que la solución de realizar la reparación a través de la cocina era la menos costosa. Pero al tiempo que era la menos costosa para la Comunidad no lo era para el propietario de la vivienda, al sufrir daños por efecto de esa reparación en azulejos y alicatado, daños que la Comunidad de Propietarios y la Cía de Seguros se niegan a abonar, a pesar de que, por las razones antes apuntadas, se trata de daños que encuentran su origen, directo o indirecto, en la rotura del bajante.
TERCERO.- En el presente caso, además, para conseguir la total indemnidad del perjudicado es necesario asumir los gastos de la restauración estética, por haber sido dañada la misma por el mismo efecto de la rotura, pues no se trata de reformar la cocina aprovechando la coyuntura, sino de reestablecer la misma a su anterior estado, tal y como se recoge en el informe pericial aportado por la actora.
En este sentido debe rechazarse la postura de la Cía de Seguros demandada, pues no se trata de reparar daños estéticos en continente privativo (según reza la póliza suscrita) sino de reparar daños (sean estéticos o no) que han sido originados por rotura de un elemento común (objeto de cobertura) y que se han proyectado sobre elementos privativos.
El recurso, por tanto, debe ser estimado.
CUARTO.- Que al ser estimado el recurso no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .
En cuanto a las costas de la primera instancia, al revocarse la sentencia y estimarse con ella la demanda interpuesta, deberán serles impuestas a los demandados (artículo 394.1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candelaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga con fecha de 15 de Diciembre de 2.008, en los autos de procedimiento verbal 1.008/08, y previa revocación de dicha resolución, debíamos:
A) Estimar la demanda interpuesta por Candelaria contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y la Cía de Seguros VITALICIO SEGUROS.
B) Condenar a los demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y Cía de Seguros VITALICIO SEGUROS a que abonen solidariamente a la actora la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS (2.460 €), más los intereses legales correspondientes.
C) Imponer a los demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y Cía de Seguros VITALICIO SEGUROS las costas de la primera instancia.
D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
