Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 343/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 752/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 343/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 752/2012-3ª

Juicio Ordinario núm. 168/2011

Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona

SENTENCIA núm. 343/2013

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a treinta se septiembre de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación por cimoquintaMercantil número 7 de esta localidad, por virtud de demanda de Víctor y Jesús Luis contra Ambrosio y Cecilio , pendientes en esta instancia al haber apelado los demandados la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 12 de abril de 2012.

Han comparecido en esta alzada los apelantes Ambrosio y Cecilio , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Julibert y defendida por el letrado Sr. Galobart, así como los actores en calidad de parte apelada, representados por el procurador Sr. Grasa y defendidos por el letrado Sr. Sala.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Don Víctor y Don Jesús Luis , representados por el Procurador de los Tribunales Don Albert Grasa contra Don Cecilio y Don Ambrosio representados por

1º La vigencia y plena validez de los pactos parasociales suscritos el 29 de julio de 2004 en sus aspectos sustanciales.

2º En consecuencia declaro que es un aspecto sustancial de debido cumplimiento por los demandados de los que se suscribieron que el Consejo de Administración de UBK Correduría de Seguros y Reaseguros S.A. estará formado por un mínimo de cuatro consejeros, y cada grupo familiar o grupo de socios (cuatro son los grupos familiares que componen el accionariado de la sociedad) estará representado por una persona. La titularidad como consejero o como representante de la sociedad consejera, que represente a cada grupo familiar o grupo de socios en el Consejo de Administración deberá de recaer en un socio.

3º Se condena a los demandados a adoptar una conducta activa en función de su condición de accionistas y consejeros de la sociedad Correduría de Seguros y Reaseguros UBK realizando todos los actos, fundamentalmente convocando y votando, y trámites necesarios para que se forme un Consejo de Administración en los términos referidos en el ordinal anterior".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Ambrosio y Cecilio . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial3 de julio pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de .


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece planteado en esta alzada el conflicto que enfrenta a las partes

1.Los Sres. Víctor y Jesús Luis , en su condición de socios de diversas sociedades integradas en el grupo UBK, ejercitan frente a los Sres. Cecilio y Ambrosio una acción de cumplimiento de los pactos parasociales recogidos en el protocolo de socios que las partes firmaron el 29 de julio de 2004 y solicitan que se declare la vigencia y validez de los referidos pactos y la vinculación a ellos de los demandados y que los acuerdos tomados por UBK Correduría de Seguros, S.A. han vulnerado lo pactado y que se les condene a un hacer personalísimo consistente en actuar conforme a lo establecido en los expresados pactos parasociales, bajo el apercibimiento de que caso de no hacerlo se les impondrá la multa establecida en y de que podrá ser designado un administrador judicial.

Como justificación de su acción exponen que, en la junta de 31 de agosto de 2010 de UBK Correduría de Seguros, se acordó cesar a todos los administradores de la sociedad con el voto favorable del 54 % de los votos, a la vez que se acordó, con igual porcentaje, la modificación de los estatutos para permitir que el cargo de administrador lo pudieran ostentar quienes no fueran accionistas, a la vez que se fijó una retribución al administrador y se delegaron en el presidente del consejo las facultades para la ejecución de los acuerdos adoptados. Los actores alegan que los referidos acuerdos son contrarios a lo establecido en el protocolo de socios y pretenden que se condene a los demandados a que adopten una conducta activa en la junta consistente en adoptar nuevos acuerdos reestableciendo la exigencia de que para ser administrador es preciso ostentar la condición de socio y que se constituya un nuevo consejo de administración integrado por cuatro miembros con las personas que se designen respectivamente por cada uno de los cuatro grupos familiares que integran la sociedad.

2.Los demandados se opusieron a la demanda con los siguientes argumentos:

a) Niegan que exista el grupo UBK, tanto desde el punto de vista legal como funcional.

b) Niegan la existencia de cuatro grupos familiares y afirman que el único grupo familiar existente lo componen los actores frente a cada uno de los restantes socios minoritarios.

c) Imputan incumplimientos de los pactos parasociales a los actores porque, según afirman, no se ha seguido el sistema establecido para la venta de acciones ni se ha cumplido con el sistema de jubilación establecido en el documento.

d) La pretensión de los actores lesiona el interés de otros socios y el de la sociedad.

e) El protocolo carece de eficacia, ya que se trata de un simple 'borrador de intenciones'.

3.La sentencia dictada por el juzgado mercantil poniendo fin a la primera instancia estimó sustancialmente la demanda declarando la validez de los pactos parasociales invocados y condenó a los demandados a cumplirlos.

4.Recurren frente a ella los demandados fundándose en los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba, al considerar válido entre las partes un documento que regula el funcionamiento de una entidad inexistente (el grupo UBK).

b) Violación de la doctrina de los actos propios, al considerar la resolución recurrida que los incumplimientos de los actores no tienen relevancia.

c) Violación del interés de terceros, que se ven compelidos por un documento extrasocietario que lesiona sus derechos y disminuye el valor de sus acciones.

d) Violación del art. 218.1 LEC , por falta de claridad y precisión en el fallo.

e) Inaplicabilidad de la sentencia en el marco del derecho societario, dado que supone una infracción de las disposiciones sobre los deberes y responsabilidades de los administradores de sociedades de capital, al establecer de forma coercitiva el sentido del voto.

f) De forma subsidiaria respecto de los motivos anteriores, que la condena a realizar una determinada declaración de voluntad por parte de los demandados constituye un abuso de derecho y un fraude de ley, al perseguir un fin no protegido por la ley.

SEGUNDO. Las razones por las que la demanda se estima por la resolución recurrida

5.La resolución recurrida, examinando con detalle y rigor cada una de las alegaciones de las partes, concluyó lo siguiente:

a) Que está acreditada la existencia del grupo de sociedad UBK del que UBK Correduría de Seguros, S.A. es la matriz y controla los consejos de administración de las demás. Así resulta del propio protocolo en el que se recogen los pactos sociales que las partes firmaron.

b) También está plenamente acreditada la existencia de los cuatro grupos familiares, que se corresponden con las cuatro personas físicas que son parte en el procedimiento.

c) El hecho que determinados pactos incluidos en el protocolo no se hayan cumplido en sus propios términos es irrelevante si se considera que la voluntad de no cumplirlos se adoptó por consenso de todos los firmantes del pacto inicial o bien porque no se rompió el equilibrio entre los cuatro grupos familiares, que era lo que se perseguía con la firma de los pactos parasociales. No ocurre lo mismo con los acuerdos adoptados en la junta de 31 de agosto de 2010 pues el nombramiento como consejera de Felicisima , perteneciente al grupo del Sr. Cecilio , rompió con el equilibrio de poderes dentro de la sociedad dejando a los actores en situación de minoría dentro del consejo.

d) El documento firmado por las partes es plenamente válido y eficaz entre las partes, ámbito exclusivo al que se refiere la demanda.

TERCERO. Sobre el error en la valoración de la prueba

6.El primer motivo del recurso insiste en la alegación de que el denominado grupo UBK es inexistente y la resolución recurrida ha incurrido en error al considerar acreditada su existencia. También alega, bajo el mismo amparo de error en la valoración de la prueba, que las partes no se llegaron a obligar por los pactos parasociales en los que se funda la demanda sino que los mismos quedaron en un mero proyecto que no se concretó.

7.El motivo no puede prosperar porque la cuestión que plantea es completamente irrelevante. Lo determinante no es tanto si se llegó a constituir o no un verdadero grupo de sociedades o empresas, como proyectaron los firmantes del pacto parasocial, sino que su voluntad inequívoca fue que los pactos firmados fueran de aplicación tanto a UBK Correduría de Seguros, S.A. como a todas las demás sociedades que pudieran constituir más tarde. Los efectos prácticos del proceso no van más allá de UBK Correduría de Seguros, S.A. y esto es lo único realmente trascendente. Que puedan no existir otras sociedades no cambia nada los términos del litigio porque no es cierto que la eficacia de los pactos estuviera condicionada al efectivo nacimiento de un grupo de sociedades sino que lo fue en contemplación de las relaciones societarias iniciadas entre los firmantes del mismo. Que no se quisiera dejar limitada su eficacia a la sociedad inmediatamente constituida no le priva de efectos, como parecen sostener los recurrentes.

8.Y tampoco creemos que pueda cuestionarse que la voluntad de los firmantes fue la de obligarse de forma efectiva e inmediata, como ha valorado la resolución recurrida. No contradice lo anterior el hecho de que también se previera que esa obligación se haría extensiva a otras sociedades que tenían intención de constituir. El hecho de que esa intención no se concretara posteriormente no es un argumento para afirmar que se trataba de un mero acuerdo de intenciones. Se trataba de un acuerdo en firme, aplicable de forma inmediata a la sociedad constituida, como los actos propios de las partes han acreditado, pues los pactos se han venido cumpliendo hasta el año 2010. Lo único que puede haber quedado en intenciones es la constitución de otras sociedades a las que los pactos se hubieran extendido en el caso de haberse llegado a constituir, pero de ello no se deriva, como sostienen los recurrentes, que se trate de un mero proyecto o documento de intenciones.

9.La resolución recurrida funda su apreciación respecto de la firma y validez del documento no solo en el testimonio del Sr. Jose Ramón , quien redactó el documento a petición de las partes, sino que también lo hizo en el reconocimiento del mismo por todas las partes en el acto del juicio. Ante ello resulta irrelevante que el testigo Sr. Jose Ramón pueda estar afecto de alguna causa que influya en su credibilidad, por la vinculación que se le atribuye con los demandantes, para los que ha prestado servicios de consultoría. Ésa no es razón suficiente para cuestionar su testimonio, particularmente cuando el mismo aparece respaldado por otros datos, tales como el propio reconocimiento de las partes, la posterior protocolización del documento y el pacífico respeto de su contenido por las partes durante años.

CUARTO. Sobre la doctrina de los actos propios

10.El segundo motivo del recurso imputa a la resolución recurrida haber vulnerado la doctrina de los actos propios al considerar arbitrariamente que los incumplimientos continuos de los actores de los pactos incluidos en el documento, a pesar de estar acreditados, no tienen relevancia. Se funda el motivo con la alegación de que el propio Sr. Víctor reconoció que nunca se había llegado a constituir el órgano de gobierno, 'la agrupación de socios' a la que hace referencia el documento, ni se ha reunido dos veces al año, como en el mismo se afirma. Y también alega que nunca se ha reunido la asamblea familiar de socios ni se ha seguido el sistema de venta de acciones en los dos únicos casos de transmisión de acciones que se han producido y que lo establecido en el protocolo no respeta normas de derecho imperativo respecto de la composición del órgano de administración y no se ha respetado el sistema de jubilación establecido, que preveía la jubilación al cumplir los 60 años.

11.Cuando la doctrina jurisprudencial acude a la doctrina de los actos propios lo hace para impedir la mala fe o el abuso de derecho, razón por la que se conecta esa doctrina con lo establecido en el art. 7 del Código Civil que impone que los derechos deben ser ejercitados de acuerdo con las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso de derecho o su ejercicio antisocial. De manera que lo que se sanciona no son las simples contradicciones que en el actuar humano se pueden producir sino exclusivamente aquellas que encierran una intención de ejercitar los derechos sin respetar el principio de buena fe a que debe atenerse dicho ejercicio.

12.Dicho lo anterior es preciso añadir que ninguna de las alegaciones con las que el recurso pretende justificar que ha existido violación de la doctrina de los actos propios pueden ser consideradas como actos ejercitados de mala fe o en abuso de derecho. Así, resulta irrelevante a estos efectos si se han respetado o no otros pactos a los que las partes se comprometieron distintos a los invocados en este procedimiento. Aunque pueda ser cierto que esos otros pactos a los que se refiere el recurso no se han respetado, de ello no deriva, necesariamente, que haya existido incumplimiento relevante de los pactos parasociales alcanzados por los socios, cuando no consta que haya existido oposición de ninguna de las partes frente a esos eventuales actos de incumplimiento. Si algo caracteriza al derecho privado es precisamente su carácter dispositivo, esto es, que su cumplimiento o incumplimiento queda a la completa disponibilidad de las partes, que pueden modificarlo de forma expresa o tácita mediante acuerdos posteriores, se formalicen o no. Pues bien, no existe acreditación de que existiera oposición por parte de los demandados, ahora recurrentes, a ninguno de los actos que entienden que entrañaron incumplimiento de lo pactado.

Por consiguiente, no puede existir violación de los actos propios por esa sola circunstancia. El mero hecho de que, a algunos efectos, las partes hayan decidido apartarse de algunos de los pactos originariamente establecidos no constituye un antecedente que conceda derecho a cualesquiera de ellas para imponer la misma solución respecto de otros extremos pactados. Hemos de compartir, por tanto, las acertadas consideraciones con las que la resolución recurrida desestimó este motivo de oposición en el que el recurso no hace otra cosa que insistir, pero sin ofrecer argumento alguno que tenga consistencia suficiente como para que pueda apreciarse la existencia de actos de mala fe o abuso de derecho en los actos que se imputan a los actores.

13.Tampoco podemos compartir que exista violación alguna de reglas de carácter imperativo, alegación que se ha mezclado de forma poco procedente en la justificación del motivo de vulneración de los actos propios. La recurrente confunde dos planos distintos: el del derecho societario en sentido estricto y el puramente convencional establecido por los pactos parasociales. No podemos considerar que fuera voluntad de las partes modificar con el pacto parasocial lo establecido en norma imperativas de derecho societario; y aunque lo hubiera sido, la nulidad de ese pacto no contamina a los demás, como se razona con acierto en la resolución recurrida con explícita invocación del principio utile per inutile non vitiatur.La posible nulidad de alguno de los pactos, en la que no es posible entrar siquiera porque no ha existido explícita petición al respecto (la parte demandada se ha limitado a alegarla como una mera alegación), no determina que sean nulos los pactos en los que los actores fundan su derecho.

QUINTO. Sobre la invocación de que se han vulnerado los derechos de terceros

14.El tercer motivo del recurso aduce que la resolución recurrida vulnera los intereses de otros socios que deben ser considerados terceros respecto de los pactos parasociales y que se pueden ver compelidos por unos acuerdos extrasocietarios que lesionan sus derechos y disminuyen el valor de sus acciones. El motivo del recurso está referido, concretamente, a las hijas del Sr. Cecilio , Felicisima y Daniela , que han adquirido la nuda propiedad del 5,75 % de las acciones.

15.Como establece ROJ: STS 941/2009) los pactos parasociales, mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos, son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad - se refieren a ellos, entre otros, los artículos 42.1.c) del Código de Comercio , 7.1 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre , 11.2 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada , 60.1 .b) y ter, 112 y 116 de la Ley 24/1.988, de 28 de julio , del mercado de valores -. La jurisprudencia los ha tomado en consideración como negocios jurídicos válidos, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre de 1.961 , 10 de noviembre de 1.962 , 28 de septiembre de 1.965 , 24 de septiembre de 1.987 , 26 de febrero de 1.991 , 10 de febrero de 1.992 , 18 de marzo de 2.002 , 19 de diciembre de 2.007 y 10 de diciembre de 2.008 .

16.Es cierto que de la validez del pacto no se deriva su oponibilidad a los terceros, razón por la que la jurisprudencia ha venido negando que su invocación pueda servir como fundamento a la acción de impugnación de los acuerdos sociales. No obstante, de ahí no se deriva la completa pérdida de eficacia del pacto. El mismo se mantiene eficaz entre quienes lo hubieran suscrito y esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, en el que los demandantes únicamente pretenden imponer su eficacia frente a quienes lo suscribieron. De ello no se deriva una vulneración de los derechos de los terceros, que ni siquiera han sido demandados en este proceso ni tenían por qué haberlo sido.

17.Es cierto que ello no excluye que los terceros puedan resultar indirectamente afectados como consecuencia de la propia efectividad del pacto. No obstante, no se trata de un efecto jurídico directo sino de un efecto indirecto o reflejo que resulta imposible evitar en supuestos de relaciones entrelazadas. Los socios terceros deben soportar ese efecto de la misma forma que se ven obligados a soportar el sentido del voto de los otros socios cuando el mismo no viene condicionado por la eficacia del pacto parasocial. E igual que en este caso no puede hablarse propiamente de una vulneración de los derechos del socio por el simple hecho de que estimen que el acuerdo es contrario a sus intereses, tampoco lo puede ser cuando el contenido del acuerdo haya resultado determinado de forma indirecta por la efectividad concedida al pacto entre socios en vía judicial.

SEXTO. Sobre los vicios de forma que se imputan al fallo

18.Estiman los recurrentes que la resolución recurrida ha incurrido en infracción del art. 218.1 LEC , que exige que los pronunciamientos sean claros y precisos, por cuanto ha declarado, siguiendo lo solicitado por la actora, que declara la vigencia y plena validez de los pactos parasociales suscritos entre las partes el 29 de julio de 2004 en sus aspectos sustanciales. Estiman los recurrentes que tal pronunciamiento es ambiguo y oscuro porque no se determina cuáles son los aspectos sustanciales a que se refiere el pronunciamiento.

19.Para dar respuesta a las cuestiones que este motivo del recurso plantea es preciso comenzar diciendo que, aunque se presenten como formalmente distintas, las pretensiones declarativas y de condena de la demanda están íntimamente entrelazadas pues tienen en común una misma causa de pedir, integrada por un relato fáctico que las sustancia de forma conjunta. De ello se deriva que, aunque el pronunciamiento declarativo al que los recurrentes imputan los defectos no existiera, el resultado práctico no sería sustancialmente distinto, dado que todo pronunciamiento de condena lleva implícito un pronunciamiento declarativo.

Lo que queremos decir con ello es que la inconcreción que el recurso imputa a la resolución recurrida en realidad no existe; para evitar la inconcreción que se imputa a la resolución recurrida basta con no pretender disociar entre sus diversos pronunciamientos. Está implícito en el pronunciamiento declarativo al que se imputa el vicio que los aspectos sustanciales a los que se refiere el fallo no pueden ser todos los puntos contenidos en los pactos suscritos entre los socios sino exclusivamente aquellos pactos cuyo incumplimiento ha servido de fundamento a la demanda. Sólo a esos pactos debe entenderse que se refiere la causa de pedir y únicamente a ellos puede alcanzar el sentido del pronunciamiento y los efectos inherentes al mismo. Por consiguiente, nada tiene que temer la parte respecto de los demás pactos no concernidos directamente por la acción ejercitada, entre ellos todos los que se mencionan para justificar el motivo del recurso. A ellos ni se ha referido el proceso ni puede ser considerarse referido el pronunciamiento.

20.Por tanto, tampoco este motivo del recurso puede prosperar. Aunque el pronunciamiento declarativo cuestionado pueda presentar cierta ambigüedad, la misma es fácilmente integrable con la argumentación, clara, concisa y contundente que la resolución recurrida contiene. Por ello no apreciamos la existencia de vicio alguno de forma.

SÉPTIMO. Inaplicabilidad de la sentencia en el ámbito del derecho de sociedades

21.El quinto motivo del recurso denuncia que la sentencia no puede ser de aplicación en el ámbito del derecho societario porque supone una infracción de las disposiciones legales sobre deberes y responsabilidades de los administradores de las sociedades de capital, al establecer de forma coercitiva el sentido del voto. Se justifica el motivo con la alegación de que el pronunciamiento de condena que impone el sentido del voto a accionistas y consejeros de la sociedad conculca lo establecido en los artículos 225 y 226 de , que establecen el régimen de deberes de los administradores sociales, así como de los arts. n el régimen de responsabilidad de los administradores sociales. Se alega por los recurrentes que la doctrina mayoritaria ha venido entendiendo que no son válidos los pactos que tengan por objeto, efecto o consecuencia la determinación coercitiva del sentido del voto de los miembros del consejo de administración de una sociedad de capital.

22.Tampoco este motivo del recurso puede prosperar pues no podemos compartir con los recurrentes que los pactos incumplidos tengan el objeto que les atribuyen. Les obligan a ellos en su calidad de socios y firmantes de los mismos. El pronunciamiento recurrido no hace otra cosa que dar efectividad al contenido de los pactos pero no pretende condicionar el sentido del voto de los administradores cuando actúen como tales, salvo en un punto, en la necesidad de que convoquen la junta de socios para incluir entre los puntos de la convocatoria todos aquellos extremos relativos a pactos que se vieran afectados por los acuerdos adoptados previamente. En ese sentido creemos que el contenido del acto del administrador está reglado por el ordenamiento jurídico, de forma que no existe propiamente discrecionalidad alguna por su parte, tal y como resulta del hecho de que el ordenamiento establezca la posibilidad que tienen los socios de acudir a la convocatoria judicial de la junta cuando el administrador no haya procedido a realizar la convocatoria. Por consiguiente, no puede existir violación alguna por el hecho de que esa obligación se haya impuesto en una resolución judicial dictada en un procedimiento declarativo.

OCTAVO. Abuso de derecho y fraude de ley

23.De forma subsidiaria respecto de todos los motivos anteriores, el recurso invoca que la condena a realizar una determinada declaración de voluntad en la junta general constituye un abuso de derecho y un fraude de ley, al perseguir un fin no protegido por la norma.

Se justifica la alegación con la afirmación de que, a pesar de que la resolución recurrida reconoce que los pactos no son oponibles a la sociedad, admite que el cumplimiento de la sentencia conlleva unas consecuencias en el ámbito societario proscritas por la ley.

24.Tampoco este motivo puede prosperar. La consecuencia de que los pactos parasociales no sean oponibles a la sociedad es que sus acuerdos no puedan ser directamente impugnados con fundamento en los mismos. Por tanto, su eficacia únicamente puede ser impuesta a través de la vinculación de los socios a lo pactado, que resulta innegable, como antes se ha justificado. Que el resultado pueda ser similar, que es de lo que se quejan los recurrentes, no justifica que en el proceder de los demandantes exista abuso de derecho o fraude de ley. Lo único que hacen los demandantes es exigir el cumplimiento de su derecho y si a alguien puede imputársele un actuar ilegítimo no es precisamente a ellos sino a los demandados, que se han desentendido del cumplimiento de las obligaciones asumidas y han forzado a los actores a tener que acudir a la vía judicial para conseguir su respeto. Pretender que en ello existe abuso de derecho es completamente injustificado.

NOVENO. Costas.

25.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas a los apelantes, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ambrosio y Cecilio contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 12 de abril de 2012 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso y con pérdida del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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