Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 343/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 242/2013 de 04 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 343/2013
Núm. Cendoj: 38038370032013100336
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta- en funciones:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de noviembre de 2013.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arona, en autos de Juicio Verbal nº. 1014/2012, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Amparo Duque Martín de Oliva, bajo la dirección del Letrado D. Jaime Benito Gutiérrez en nombre y representación de Dª. Patricia , contra D. Prudencio , representado por el Procurador D. Manuel Álvarez Hernández, bajo la dirección de la Letrada Dª. Rosa María Hernández Hernández ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil trece , cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Patricia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Duque Martín de Oliva contra DON Prudencio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Álvarez Hernández, y en consecuencia:
1º.- Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario condenando al demandado a desalojar el inmueble objeto de litis sito en AVENIDA000 NUM000 , PLAYA000 , ( frente al EDIFICIO000 ), Los Cristianos, que deberá dejar libre y a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento, el cual tendrá lugar el día 27 de febrero de 2013 a las 10.00 horas.
2º.- Debo condenar y condeno al demandado al abono de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Manuel Álvarez Hernández, bajo la dirección de la Letrada Dª. Rosa María Hernández Hernández, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Amparo Duque Martín de Oliva, bajo la dirección del Letrado D. Jaime Benito Gutiérrez; señalándose para votación y fallo el día veintiuno de octubre del corriente año .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por el demandado, Don Prudencio , quien, en definitiva, pretende su nulidad y revocación, desestimando la demanda contra él interpuesta, con imposición de las costas a la contraparte. Como alegaciones del recurso, aduce la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resolverse en esa sentencia todas las cuestiones planteadas al contestar a la demanda, calificando esa resolución de incongruente. Reitera la falta de legitimación activa y afirma que el inmueble señalado por la actora se encuentra dentro de la zona de dominio público delimitado por el deslinde del dominio público marítimo- terrestre, careciendo aquélla de la condición de titular del mismo, mostrando su desacuerdo con los argumentos de la juzgadora de la instancia y considerando que no se da respuesta a lo aducido por esa parte ahora apelante, lo que le provoca una absoluta indefensión; afirma que la documentación registral aportada de contrario está desfasada y no acredita la titularidad dominical que afirma ostentar en la demanda, estimando que ha de estarse a lo que resulta de la documentación aportada por ese apelante. Insiste igualmente en la existencia del litisconsorcio pasivo necesario por ella invocado como excepción, pues el inmueble objeto de autos se encuentra dividido en dos, habitando en una de la viviendas ese apelante y en la otra Doña Bibiana , que no ha sido demandada, siendo objeto de esta litis la totalidad del inmueble. En cuanto al fondo, reitera su alegación de haber adquirido la propiedad por usucapión, discrepando del criterio interpretativo y valorativo de la juzgadora de la instancia, con señalamiento de los hechos y pruebas demostrativas de esa alegación.
La parte actora, Doña Patricia , ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Rebate los argumentos del recurso, negando la incongruencia denunciada de contrario, estimando que la sentencia resuelve todas las excepciones planteadas por la parte ahora apelante, e indicando, en cuanto a la falta de legitimación activa, que ha demostrado su condición de usufructuaria de la finca litigiosa y la perfecta identificación de ésta, rechazando que la misma se encuentre dentro de la zona de dominio público marítimo-terrestre, calificando de contradictoria la postura de la parte ahora apelante y señalando la insuficiencia de la prueba documental aportada por esta última parte para acreditar esa ubicación, así como que no se ha desvirtuado la presunción establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Niega igualmente el litisconsorcio pasivo necesario referido de contrario, afirmando que el presente procedimiento en nada afecta a la Sra. Bibiana , rechazando también lo alegado de contrario sobre la posesión del demandado y sus ascendientes apta para usucapir, indicando las pruebas que, según esa apelada, avalan su postura.
SEGUNDO.- La pretensión revocatoria de la parte demandada-apelante debe ser rechazada, siendo improsperables sus peticiones y alegaciones que las fundan, ninguna de las cuales ha logrado desvirtuar la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, con la que coincide este tribunal después de examinar todo lo actuado.
En efecto, no aprecia este tribunal la incongruencia omisiva que se denuncia en el recurso, por no resolverse todas las cuestiones planteadas por la hoy apelante al contestar a la demanda pues, como señala el Tribunal Supremo, Sala Primera, en la sentencia de 21 de septiembre de 2006, nº 935/2006 , 'En torno a la incongruencia omisiva, ésta, supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en numerosas resoluciones se declara que la total falta de respuesta a lo que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, asimismo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal. ( Sentencias del Tribunal Constitucional 212/1988 y 88/1992 ).
Ahora bien, la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de la parte ( Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1984 ), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia del Tribunal Constitucional 8/1989 ).
Por ello, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. ( Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990 , 198/1990 , 163/1992 y 122/1994 ).
En definitiva, el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada. Y ello es lo que aparece de manera tan minuciosa como extensa en la sentencia recurrida para determinar, en definitiva, la falta de acción de la demandante, que en este confuso motivo parece ser que se niega mediante alegaciones de hecho distintas del concreto fundamento de la falta apreciada en la sentencia; determinante todo ello de la desestimación del motivo'. Así, la falta de legitimación activa ha sido adecuada y certeramente resuelta por la juzgadora de la instancia en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, sin que el hecho de no aludir al motivo en el que esa parte sustenta su alegación sobre la falta de legitimación de la actora implique tal omisión pues no es obligado dar respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando con razonar y argumentar jurídica y suficientemente las razones de la decisión adoptada. Insiste esa parte en la errónea valoración de las pruebas demostrativas de la carencia de título de la actora que la legitime para el ejercicio de la acción aquí entablada, apoyándose para ello en el hecho de que el inmueble objeto de litis se encuentra en la zona de dominio público marítimo terrestre y servidumbre de tránsito; no puede prosperar esta alegación pues, además de la contradicción en que incurre la propia parte apelante -puesta expresamente de manifiesto por la parte actora- al invocar a su favor la concurrencia del instituto de la usucapión cuando, según su argumentación, el inmueble litigioso se encuentra en la zona antes referida, sobre la que ningún particular puede ser titular de derechos, y también de lo ya expuesto en el referido fundamento jurídico tercero, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso no puede entenderse debida ni suficientemente probado de modo claro y diáfano que el inmueble litigioso se encuentre ubicado dentro de la zona mencionada por la apelante, apareciendo, por ejemplo, de la documentación aportada por la parte apelante en la vista del juicio que el certificado del Ayuntamiento de Arona de 22 de noviembre de 2012 refiere expresamente que la localización del suelo ha sido indicada por el propio interesado, refiriéndose la Resolución de fecha 3 de noviembre de 1992, de incoación de expediente sancionador contra el padre del hoy apelante y ulterior escrito de 4 de febrero de 1993, a unas obras de dos cuartos y vallado de madera, sin que tampoco conste probado que los mismos formen parte integrante del inmueble litigioso, apareciendo, por el contrario, de la documentación catastral de 13 de septiembre de 2012 que el controvertido inmueble tiene como uso local residencial, sin que figure algún dato indubitado que pudiera ser demostrativo de su ubicación en la zona marítimo-terrestre, figurando inscrito en el Registro de la Propiedad el usufructo de dicha finca -la número NUM001 - a favor de la actora; por consiguiente, aportada con la demanda documentación publica demostrativa de la realidad del título -usufructo- invocado por la parte actora, no desvirtuado por las alegaciones de la hoy apelante, debe mantenerse invariable el rechazo de la relativa a la falta de legitimación de la actora.
Tampoco es acogible la alegación sobre la existencia de litisconsorcio pasivo necesario pues, reconocida por el demandado-apelante la existencia de dos viviendas independientes, el ejercicio de la acción frente al mismo en nada afectará a la ocupante de la otra vivienda, la Sra. Bibiana , especialmente cuando es voluntad de quien cedió en precario poner fin a esa cesión cuando lo estimen pertinente. Finalmente, y como mera adición a lo extensamente expuesto en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, ha de resaltarse la total falta de aplicabilidad al presente caso del instituto de la usucapión, sobre todo porque la posesión del demandado-apelante y de aquellos de quienes trae causa nunca habría sido a título de dueño, siendo conscientes los mismos -y estando suficientemente acreditado en la litis- que esa posesión nunca lo fue en concepto de dueño, siendo conscientes de que el inicio de la misma radica en la relación laboral existente entre los causantes de los hoy litigantes (como, por ejemplo, se evidencia incluso del contenido de la contestación remitida por el padre del hoy apelante de fecha 8 de julio de 2008), habiéndose mantenido, tras el fallecimiento de los últimos, el hoy apelante en situación de precario.
TERCERO.- En resumen, acreditados todos y cada uno de los hechos en los que se sustentaba la demanda y siendo plenamente ajustada a Derecho la sentencia apelada, procede desestimar el recurso y confirmar esta resolución en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por Don Prudencio .
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

