Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 218/2013 de 02 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 343/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100318
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 218/13
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 791/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 343/2014
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 791/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa, a instancia de Don Ángel Jesús y de la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., representados por el Procurador Don Carlos Pons de Gironella y asistidos por el Letrado Don Josep Clusella i Fabres, contra la entidad ASSOCIACIÓ GUARDIOLENCA DE CAÇA, representada por la Procurador Doña Montserrat Llinás Vila y asistida por el Letrado Don Josep Bayarri Bosque; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de septiembre de 2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA y D Ángel Jesús contra ASSOCIACIÓ GUARDIOLENCA DE CAÇA, ABSUELVOa ésta de los pedimentos de la actora, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.-La aseguradora actora ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a la 'Associació Guardiolenca de Caça', por el importe de 6.184,57 euros, que en su día abonó a su asegurada Doña Adriana , por los daños que sufrió en el vehículo de su propiedad cuando circulaba por el Km. 84,6 de la carretera C-37, a la altura del municipio de Sant Salvador de Guardiola, y colisionó con un jabalí que irrumpió en la calzada en su trayectoria, ocasionándole los daños que fueron indemnizados por la actora. Asimismo, Don Ángel Jesús ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 1.330,52 en concepto de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, que tardaron en curar 7 días impeditivos.
La parte demandada solicitó la absolución.
El Juzgador de instancia, tras exponer la normativa y la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, concluye que no consta una falta de diligencia en la conservación del terreno, y desestima la demanda sin hacer especial imposición de costas, dada la existencia de sentencias de signo contrario sobre la materia.
La parte actora se alza frente a la sentencia dictada y defiende la tesis contraria a la sostenida por la Juzgadora, reiterando las pretensiones ejercitadas en la demanda.
SEGUNDO.-Es preciso señalar que sobre la cuestión debatida se ha pronunciado esta Sección Cuarta en reiteradas ocasiones, manteniendo el criterio aplicado en este caso por el Juzgador de instancia, por lo que, entiende la Sala que debe mantenerse la conclusión sentada en la sentencia apelada.
En efecto, en la resolución dictada el 27 de septiembre de 2011, entre otras, se recogía el contenido expuesto en el Rollo núm. 491/2010, también de esta Sección Cuarta, indicando: 'No se desconoce que el tema que se suscita en el litigio y apelación, alcance a jabalí, demandando a los titulares de cotos de caza, ha sido objeto de múltiples y muy distintas resoluciones en orden a la responsabilidad de los titulares de los cotos, y normas que distribuyen la carga de la prueba. Entre otras, en contra de la misma, citar Coruña de 31 de Marzo de 2008, Valladolid 16 octubre de 2007, Cáceres 22 de Junio de 2007, Castellón 10 septiembre de 2008 y a favor Ciudad Real 19/11/2007, Zamora 20/09/2007, León 7 de Junio de 2007, Asturias 25 mayo de 2007, Salamanca 14 mayo de 2007, Burgos 3 de mayo de 2007, o en esta Audiencia esta misma audiencia Barcelona 13 julio 2008 Sección 11 o 8 de julio 2008 sección 16, y en sentido contrario, 3 de junio y 10 de junio de 2008 .
Mas nosotros ya nos hemos también pronunciado en las sentencias de 22 de mayo de 2008 , 2 de febrero de 2009 en el rollo 430-2008, en rollo 491-2010 , y más recientemente en la de 15 de Febrero de 2011 , en las que dijimos ' El resto del recurso va encaminado a cuestionar la interpretación que el juez hace de la normativa aplicable, concretamente de la Disposición Adicional 9ª que se añade al Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por RD Legislativo 339/90, 2 marzo. Antes de entrar en el análisis de los detalles del recurso, recogeremos cuál es la legislación vigente, integrada por esa Disposición Adicional, y sus precedentes inmediatos, a fin de observar la evolución en la materia. Dice esa Disposición: 'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.- Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.- También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.'.
La legislación inmediatamente anterior venía establecida en la Disposición Adicional 6ª de la Ley 19/01 , 19 diciembre , que también modificaba el citado RD Legislativo de 1990 , y que decía: 'En accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, será causa legal que permita atribuir la responsabilidad al conductor del vehículo por los daños producidos en un accidente de circulación el hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que pueda ser causa suficiente de los daños ocasionados; ello sin perjuicio de la responsabilidad que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente'.
Y previamente, el artículo 33 de la ley de Caza , decía que 'Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6º de esta Ley , serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos.
La lectura de las normas transcritas nos permite comprobar que se ha producido una clara evolución de la legislación, pasando de una responsabilidad cuasi objetiva a otra en la que elemento culpabilístico cobra creciente importancia. De la afirmación categórica del artículo 33 Ley de Caza , pasamos a una formulación muy matizada en la que se dice que 'sólo' responderán los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en dos casos: a) cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar; y b) cuando lo sea de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Si no concurre uno de estos casos, no hay responsabilidad de los titulares del coto.
Pues bien, partiendo de estos antecedentes, el apelante pone de relieve: a) el carácter restrictivo de la nueva regulación de responsabilidad; b) que la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado es responsabilidad del dueño del terreno, no del titular del aprovechamiento cinegético; c) no puede entenderse como manifestación de la obligación de conservar el terreno la obligación de vallarlo; d) no puede descartarse la responsabilidad de la conductora por incumplimiento de las norma de circulación, pues debió frenar ante el obstáculo; e) posible responsabilidad del propietario de la vía; f) posible caso fortuito.
Tras razonar en torno a esos puntos, pide su absolución, subsidiariamente que se declare la concurrencia de culpas, y, en todo caso, que no se impongan costas, atendida la novedad de la norma aplicable.
CUARTO.- La nueva norma ha dividido el criterio de los tribunales. Y, así, nos encontramos con Audiencias que entienden que se ha producido un cambio importante y absuelven a los titulares de los cotos demandados (entre otras, SAP Lugo de 27.11.06 , Soria de 24.11.06 , Cáceres de 16.1.07 , Ourense de 24.11.06 y 28.9.06 y Barcelona (Sección 14) de 5.7.07 ) mientras que otras ( SAP Barcelona (Sección 17) de 16.10.07 , Girona de 19.3.07 , 10.9.07 y 10.12.07 , Lleida 25.10.07 , Barcelona (Sección 1ª) de 23.10.06 ) consideran que el titular del coto sigue siendo responsable de los daños que causen los animales que salgan del mismo. Todas estas sentencias coinciden en centrar la problemática jurídica de las mismas en el segundo de los supuestos en que la nueva Disposición Adicional contempla la responsabilidad de los titulares del aprovechamiento cinegético (falta de diligencia en la conservación del terreno acotado).
La generalidad de los argumentos empleados por las sentencias que absuelven a los titulares del coto se centran en la inexistencia de negligencia alguna por parte de éstos. Buena parte de ellas, incluso, dudan de que haya obligación alguna de conservación del terreno acotado por parte de los titulares de los cotos de caza. En todo caso, niegan que se haya acreditado la concurrencia de negligencia alguna y, además, cuestionan el resultado que se obtiene con la aplicación de la nueva norma, dejando al descubierto y sin protección una situación jurídica que hasta hace poco estaba amparada, precisamente, por uno de los escasos supuestos de responsabilidad objetiva que contempla nuestro Ordenamiento jurídico.
Por el contrario, las sentencias que entienden que el cambio legislativo no afecta a la responsabilidad del titular del coto se apoyan, o bien en la existencia de una negligencia, que suelen identificar con no haber solicitado el vallado del terreno (aún cuando reconocen que la Ley de Caza prohíbe la caza en terreno cercado o vallado como norma general ), o bien en un supuesto de aplicación de la teoría de responsabilidad por riesgo (la satisfacción que obtiene la sociedad de cazadores le obliga a correr con los riesgos que su actividad genera) o bien en una genérica e indeterminada atribución de negligencia sin concretar en qué consiste la misma, acudiendo al expediente de la inversión de la carga de la prueba. Eso sí, todas las resoluciones consultadas coinciden en calificar de sumamente desafortunada la reforma.
Partiendo de estas discrepancias, pues, analizaremos la normativa vigente para llegar a la conclusión que de la misma deriva, según el criterio de este tribunal, obviamente.
QUINTO.- La ley de Caza de 4 .4.70 dice que 'Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal, mediante resolución del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales' y en artículo 15.8 se dice que 'Los cotos de caza deberán ostentar en sus límites a todos los aires la señales que reglamentariamente se determinen.'.Conforme al artículo 19 Ley de Caza , en general, los terrenos acotados no deben cercarse porque en los cercados está prohibida la caza. Sólo excepcionalmente se contempla la posibilidad de cerrar o vallar la finca. La mayoría de los terrenos en los que se constituyen cotos de caza, no pueden ser cercados; es más, incluso en aquellos casos en que, con autorización de la Administración, se puede cercar el terreno, no pasa de ser una opción legítima, pero no una imposición legal, imperativa, cuya inobservancia pueda producir una responsabilidad.
Además, como bien dice el apelante, la sociedad titular del aprovechamiento cinegético no puede legalmente proceder de propia autoridad a cercar el terreno en el que ejercita su derecho de caza, porque esa facultad corresponde, conforme al artículo 388 CC , al propietario del terreno, no al titular del aprovechamiento del derecho de caza. Si la sociedad que utiliza el coto no puede cercar el terreno sobre el que se extiende el mismo y que no es de su propiedad, ¿cómo vamos a decir que esa sociedad no ha sido diligente por no vallar un terreno que no es de su propiedad? No nos vale, pues, ese argumento.
SEXTO.- Hemos dicho antes que otras sentencias hacen descansar la responsabilidad del titular en la teoría de la responsabilidad por riesgos. Esta interpretación, sin embargo, choca con el carácter claramente restrictivo de la nueva norma, que se patentiza con el uso del 'sólo' que antecede a los dos supuestos de responsabilidad previstos. ¿Cómo vamos a compatibilizar esa previsión legal con la indudable extensión de responsabilidad que esa interpretación comporta? No es suficiente con apreciar que la existencia de un coto de caza produce un riesgo para atribuir al titular del mismo la responsabilidad por los daños que produzca; esa responsabilidad, de acuerdo con la nueva Disposición Adicional novena sólo es exigible en los dos casos que hemos dicho.
Y, finalmente, como decíamos antes, algunas de las sentencias citadas, entienden que se ha incumplido un deber genérico de diligencia, sin concretar en qué consiste la obligación incumplida o desatendida. Alguna sentencia explicita que no se sabe bien a qué deberes se refiere la ley, pero concluye diciendo que la demandada no ha probado que ha cumplido todas sus obligaciones, sin saber ni la actora, ni la sentencia ni la demandada qué obligaciones son esas en cuyo incumplimiento descansa la condena. Por utilizar un símil que cada día se da ante los tribunales, es como si alguien demandara al conductor de un automóvil por la negligencia en que pueda haber incurrido, sin más concreción; observamos como se le demanda por incurrir en exceso de velocidad, por no respetar una preferencia de paso, por alguna conducta u omisión concreta de la que, en definitiva, el demandado pueda defenderse. Aquí no hay esa imputación de conducta negligente, por lo que mal podemos condenar a la sociedad demandada.
Es posible que la nueva ley obedezca a una sensibilidad social que ha evolucionado hacia postulados que intentan conciliar la presencia del hombre con el respeto a las formas salvajes de vida animal. Quizás por eso no se criminaliza al titular del coto por el hecho de que los animales salvajes que habitan en sus terrenos causen daños, por considerar que esos animales viven en libertad. Sólo se les hace responsables cuando incurren en conductas concretas (las ya estudiadas) y fuera de esos casos, esos resultados quedan sin protección ni cobertura. Es posible que el legislador no haya calculado bien las consecuencias del cambio de modelo que instaura en la materia con la nueva norma, pero lo que el tribunal no puede hacer es una interpretación de la misma que contradiga el sentido mismo de la ley.
En el sentido que apuntamos, la SAP Barcelona (Sección 14) de 5.5.07 dice que 'En este sentido, la acción u omisión generadora de responsabilidad aquiliana debe ser concreta y específica y lleva implícito un juicio de reproche, de culpa, que no se da en el caso debatido. No se puede exigir a una sociedad de cazadores unas medidas de conservación indeterminadas y genéricas y no se ha probado que responda a la buena diligencia el vallado del coto. Por el contrario, es público y notorio que los animales salvajes campan sueltos y ello responde a la realidad de nuestro sistema ecológico, aunque en situaciones concretas pueda perjudicar los intereses de particulares que circulan, con o sin precaución, por zonas rústicas'.
La misma interpretación de la nueva norma, exigiendo que se den y prueben los presupuestos de la misma, es sostenida en las sentencias más recientes de esta Audiencia , Sección 1ª de 18 de julio de 2011 , Sección 14 de 8 de Julio de 2011 , Sección 11 de 4 de mayo de 2011 , Sección 16 de 4 de marzo de 2011 .
Por consiguiente, dado que el accidente no derivó de la acción de cazar, no existe prueba de aquella falta de conservación, ni si quiera se determina en que hubiera consistido, se está en el caso, de mantener el pronunciamiento absolutorio.'
TERCERO.-En consecuencia, siendo coincidente con lo anterior la conclusión sentada por el Juzgador de instancia, según antes se ha adelantado, procede confirmar íntegramente la sentencia apelada, por sus propios fundamentos, y desestimar el recurso interpuesto.
La existencia de jurisprudencia contradictoria, incluso en esta propia Audiencia Provincial, justifica que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme a los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Jesús y de la compañía LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Manresa en los autos de juicio ordinario nº 791/11 de fecha 28 de septiembre de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
