Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 90/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL
Nº de sentencia: 343/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100241
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001473
Recurso de Apelación 90/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1518/2010
APELANTE:D./Dña. Olga
PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO
APELADO:CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce.
La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.518/2010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid sobre reclamación de cantidad en el que figura como apelante doña Olga , representada por el Procurador designado de oficio don Ángel-Luis Rodríguez Velasco; y como apelado el Consorcio de Compensación de Seguros, el que interviene representado y defendido por el Abogado del Estado.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
«Que estimando la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Olga debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de SIETE MIL CIENTO ONCE EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (7.111'26.-euros), condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada.»
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandada, doña Olga , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a la entidad demandante, Consorcio de Compensación de Seguros, para presentación, en su caso, de escrito de oposición al recurso, oposición que presentó en plazo.
TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se acordó señalar el día 9 de junio de 2014 para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo, día en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El juicio ordinario del que trae causa el recurso de apelación sobre el que se decide se inició por demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante CCS) frente a doña Olga en la que reclamó el pago de 7.111,26 euros, más intereses legales y costas.
La reclamación se fundamenta en la acción de repetición que corresponde al CCS para obtener el reembolso de las cantidades previamente abonadas al perjudicado por un accidente de circulación, acción que reconoce a su favor el apartado 3 del art. 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y que puede dirigir tanto contra el conductor como contra el propietario del vehículo que no se encuentre asegurado.
La sentencia de instancia acuerda la estimación de la demanda presentada por el CCS sobre la base de considerar probados los siguientes hechos:
a) En el Juzgado de Instrucción n° 35 de Madrid se tramitó juicio de faltas con el n° de autos 579/2009 por denuncia presentada por doña Angustia contra doña Olga al haber sido atropellada a las 8:55 horas del día 3 de junio de 2009 por el vehículo Toyota Carina matrícula Q-....-QB , conducido por la denunciada, en el paso de peatones en la calle Pont de Molins n° 19 de Madrid.
b) En el anterior juicio de faltas la perjudicada, doña Angustia , renunció a las acciones que le correspondían el 2 de noviembre de 2009 por haber sido indemnizada de las lesiones sufridas por el CCS.
c) El CCS requirió a la responsable del accidente, doña Olga , el pago de la indemnización antes abonada mediante burofax remitido el 20 de abril de 2010.
d) En el momento del accidente (8:55 horas del día 3 de junio de 2009) el vehículo conducido por la Sra. Olga no se encontraba asegurado dado que, según consta en autos por certificación de la compañía Mutua Madrileña (folios 97 a 99), la cobertura del seguro que la responsable contrató con esta Compañía aseguradora comenzó a las 10:49 horas del mismo día del accidente, sin que la carta aportada por la demandada acredite que el vehículo estuviese asegurado desde el día 1 de junio de 2009 al no haber sido corroborada por Mutua Madrileña (folio 60).
SEGUNDO.-Divide la apelante, doña Olga , su desacuerdo con la sentencia de instancia en dos motivos. En primer lugar opone error en la valoración de la prueba, la aplicación errónea del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la inaplicación del art. 10 de la misma Ley . Asocia el error, en síntesis, al hecho de que la sentencia no admita su falta de legitimación 'ad causam' porque el vehículo conducido por ella se encontraba asegurado desde dos días antes del accidente, lo que considera atestigua la carta que acompañó a su escrito de contestación a la demanda de fecha 1 de juicio de 2009 de «confirmación de seguro» que le remitió la compañía Mutua Madrileña. Defiende que la confirmación de la póliza de seguro se realizó mediante fax, no mediante correo electrónico como acepta la sentencia e indicó Mutua Madrileña a requerimiento del juzgado; y rechaza que el pago realizado por el CCS en consideración a la ausencia de seguro tenga alguna relevancia en orden a acreditar que el vehículo no dispusiese de seguro.
Este primer motivo del recurso no se acoge por distintas razones. Se debe partir de que corresponde al responsable del accidente, como es la apelante, acreditar que disponía en el momento del preceptivo seguro, como le impone el apartado 2 del art. 2 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , precepto que establece lo siguiente: «Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora». La tenencia del seguro aquí se aduce como hecho excluyente de responsabilidad de la apelante en el atropello, de modo que, conforme a los más elementales criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la acreditación de su contratación y vigencia en el momento del accidente deberá realizarla en términos ciertos e indubitados, partiendo de que se debe tener por cierto y demostrado que las lesiones sufridas por doña Angustia no tuvieron otra causa que su atropello por la apelante. Lejos de ello, la carta aportada por la apelante (documento privado) no ha sido reconocida por la aseguradora Mutua Madrileña e incluso esta Compañía ha negado que la póliza fuese confirmada vía e-mail por la apelante antes de las 10:49 horas del día 3 de junio de 2009. La confirmación tuvo lugar dos horas después del accidente, lo que también corrobora el historial de contratación de la póliza acompañado a la demanda presentada por el CCS (folio 7).
A lo dicho se añade que la carta aportada por la apelante de fecha 1 de junio de 2009, aparte de no estar reconocida por la aseguradora (Mutua Madrileña), tiene la consideración de «solicitud de seguro», no de una «proposición de seguro» que vincule a la aseguradora durante un plazo de quince días en los términos previstos en el primer párrafo del art. 6 de la Ley de Contrato del Seguro . La sentencia del Tribunal Supremo 783/2008, de 4 septiembre , identifica la proposición de seguro con el documento que contiene las condiciones esenciales del seguro preestablecidas por la compañía. Debe concretar «aspectos relativos al ámbito objetivo y temporal de la cobertura» como identificación del bien y del tomador, vigencia del seguro, capitales asegurados e importe de la prima. En la carta de «confirmación de seguro» los datos relativos a capitales asegurados o al importe de la prima no están presentes, remitiéndose a las condiciones de la póliza enviada por correo. Es el documento aportado por Mutua Madrileña de 3 de junio de 2009 (folio 98) el que ya puede ser calificado como verdadera propuesta de seguro por contener las «condiciones esenciales» del seguro con relación a las que existió acuerdo de voluntades entre aseguradora y asegurada, tales como garantías que comprende, vigencia (anual desde las 10:49 horas del día 3 de junio de 2009) e importe de la prima (323,60 euros). Al tratarse la carta de una solicitud de seguro, no de una proposición de seguro, no puede pretender la apelante que los efectos de la posterior propuesta o concertación del seguro se retrotraigan al momento de la solicitud puesto que ello requiere acuerdo expreso en tal sentido, como establece el segundo párrafo el citado art. 6, acuerdo que no existe.
En otro orden de cosas, tampoco hay que olvidar que el CCS intervine en el juicio como subrogado en la misma posición de la Sra. Angustia , perjudicada por el accidente, y la subrogación jurídicamente se concibe como aquella situación en la que el acreedor se coloca en la misma posición jurídica del subrogado, tal como establece el art. 1212 del Código Civil . En los hechos de la circulación, la responsabilidad del conductor, del propietario y de la aseguradora del vehículo es compartida y de carácter solidario, de modo que la hipotética tenencia de seguro en el momento del atropello tampoco permitiría excluir la responsabilidad de quien indudablemente es conductora y propietaria del vehículo causante del mismo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 112/2001, de 13 de febrero , argumenta:
«No ofrece duda alguna por ello que la acción ejercitada en la demanda se fundaba exclusivamente en la acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , que según reiterada doctrina jurisprudencial de esta sala es una acción de carácter solidario cuando va dirigida contra una pluralidad de partícipes y responsables del daño. Esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que existe una solidaridad impropia en los casos de responsabilidad extracontractual entre copartícipes del hecho ilícito o entre ellos y sus aseguradoras -ad exemplum, sentencias de 17 de febrero , 28 de mayo y 20 de octubre de 1982 , 8 de mayo y 22 de septiembre de 1986 , 24 de enero de 1989 , 7 de mayo de 1993 y 19 de julio de 1996 -.»
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007 (recurso 211/2000 ), ya referido al derecho de repetición que corresponde al CCS, recuerda:
«No debe olvidarse, en cualquier caso, que el carácter solidario de la obligación que pesa sobre aquellos frente a los que el Consorcio puede ejercitar la acción de repetición excluye por principio el litisconsorcio pasivo necesario, conforme uniforme doctrina de esta Sala -Sentencias de 18 de abril y 8 de mayo de 2006 , entre otras muchas- [...]»
TERCERO.-Como segundo motivo de su recurso, aduce el apelante error en la valoración de la prueba y vulneración de los arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . En este caso el reproche está relacionado con que la sentencia apelada asuma en su fundamento cuarto que existió una conducta culposa por su parte cuando, a su juicio, no existe evidencia de culpa suya, negando, incluso, su responsabilidad y autoría en el atropello porque de la prueba obrante en autos «lo único que se desprende es que el día 3 de junio de 2009 a las 8'55 horas de su mañana se produjo un incidente (suponemos que el atropello) en el que se vio envuelta [...] como conductora y propietaria del vehículo Toyota Carina matrícula M-4806-SZ» (sic). Además reprocha al CCS que hay procedido a indemnizar por su cuenta y riesgo a la lesionada por el atropello que causó.
Este segundo motivo del recurso tampoco se acepta. En el hecho primero de su escrito de contestación a la demanda la apelante aceptó de modo concluyente su responsabilidad causal en el atropello en los siguientes términos:
«Es cierto que el 3-6-2009, mi representada conducía el vehículo de su propiedad, Toyota Carina Q-....-QB , debidamente asegurado con la Mutua Madrileña, atropelló accidentalmente a Angustia [...]»
Por lo tanto, estamos ante un hecho expresamente reconocido y, como tal, exento de prueba ( art. 281.3 LEC ) porque la apelante desde el inicio del juicio ha admitido que fue la causante del atropello. La negación ahora de este hecho con motivo del recurso de apelación constituye una alegación sobrevenida que no puede ser tenida en cuenta conforme establece el apartado 1 del art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De otro modo se colocaría a la demandante en clara situación de indefensión al estar privada de aportar pruebas que contradigan lo expuesto, tales como atestado (intervino la Policía Local y levantó atestado NUM000 ), testimonio de lo actuado en el juicio de faltas, etc..
De otro lado, es reiteradísima la jurisprudencia que establece que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual opera el criterio de la presunción de culpa o negligencia del agente causante del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1992 , 5 de octubre de 1994 , 9 de marzo , 5 de junio de 1995 , 10 de enero , 13 de febrero de 1997 , 8 de noviembre de 1999 , 31 de marzo de 2003 , 27 mayo 2003 , entre otras). En el caso de daños a las personas causados por la conducción de vehículos a motor tal presunción concurre con especial intensidad puesto que, como establece el apartado 1 del art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , el conductor sólo quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En el caso enjuiciado no existe indicio alguno de que el atropello pudiese ser debido a la culpa exclusiva de la víctima o a la fuerza mayor, algo que correspondía demostrar a la apelante y que resulta extremadamente difícil de asumir si tenemos en cuenta de que se parte de que el atropello tuvo lugar en un paso de peatones.
CUARTO.-Conforme a lo expuesto hasta ahora, se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos, pronunciamiento que aboca a imponer a la apelante las costas causadas por su impugnación en esta alzada atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por doña Olga frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid de fecha 16 de octubre de 2012 dictada en el juicio ordinario 1.518/2010, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

