Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 177/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 343/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100330
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0011761
Recurso de Apelación 177/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 897/2013
APELANTE:Dña. Gregoria
PROCURADOR D. FRANCISCO GARCIA CRESPO
APELADO:D. Aquilino
PROCURADOR D. ROBERTO SASTRE MOYANO
SENTENCIA Nº 343 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre enervación de la acción de desahucio por falta de pago de rentas, Juicio Verbal 897/2013, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de Dña. Gregoria , apelante - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO GARCIA CRESPO, contra D. Aquilino , apelado - demandante, representado por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/10/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Se declara enervada la acción de desahucio por falta de pago de rentas promovida por DON Aquilino frente a DOÑA Gregoria respecto del arrendamiento de la finca de autos, con imposición de las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
PRIMERO.-Mediante la sentencia recurrida se declaró enervada la acción de desahucio, siendo este concreto pronunciamiento de su parte dispositiva que trae causa del penúltimo fundamento jurídico (4º), objeto directo del suplico del recurso de apelación, en relación con el motivo cuarto, al que la parte apelada se ha opuesto, al igual que a los demás motivos, consiguiéndolos desvirtuar completamente, con cita de numerosa doctrina de las Audiencias Provinciales, con cuyos fundamentos concuerda la sentencia recurrida, por lo que debe mantenerse al estar ajustada a Derecho la parte dispositiva de la resolución judicial de 22 de octubre de 2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 92 de Madrid , dictada en el procedimiento verbal por desahucio nº 897/2013.
SEGUNDO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en la instancia por entender que el primer fundamento de derecho no se ajusta a la realidad de la situación social, alegando abuso de Derecho y ejercicio antisocial del mismo. En dicho fundamento jurídico sólo se relata el contenido de la demanda y de la contestación a la misma, por lo que la Sala entiende que dicho fundamento es ajustado a Derecho y no debe ser revocado. Los términos de la demanda son claros y concluyentes por lo que las objeciones formales sobre la descripción judicial del fondo del asunto, según la versión de la parte apelante no pueden ser aceptadas. No puede hablarse de abuso de derecho cuando un arrendador intenta la revisión de la renta de alquiler, específicamente prevista en la normativa vigente, y posteriormente ante el silencio de la inquilina insta la acción resolutoria contractual. La interpretación de las normas aplicables al caso no plantea especiales dudas, y con el pretexto de una interpretación acorde a la realidad social no puede el juzgador vulnerar una norma vigente y clara en su interpretación. Ciertamente la finalidad del legislador al autorizar con la enervación por la inquilina una importante limitación en el derecho del actual propietario de la vivienda litigiosa, que lo acredita mediante escritura de compraventa de 28 de diciembre de 2006 (folios 15 a 28 de autos), a ejercitar una acción de resolución del contrato de arrendamiento urbano de 27 de octubre de 1957 (folios 20 y 21 de autos), no vulnera la realidad social actual, tratándose especialmente de rentas antiguas regidas por la legislación arrendaticia precedente, aun actualizadas, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la actual Ley de 1994, ello al amparo del artículo 3, apartado uno, del CC , unido a la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos ( artículos 7, apartado uno, del mismo CC y 9, párrafo primero de la Ley de Arrendamientos de 1964 ) y prohibición del abuso de derecho ( artículos 7, apartado dos, del Código citado y 9, apartado dos, de la citada Ley arrendaticia de 1964), según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 6-6-2012, nº 348/2012, rec. 70/2012 el abuso del derecho es un límite intrínseco del derecho subjetivo de creación doctrinal recogido inicialmente por la jurisprudencia y proclamado posteriormente por el Código Civil en su art. 7.2 así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 11.2 . La esencia de dicha figura es el de sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho o lo que es lo mismo la extralimitación. Dicho concepto ha sido reiterado por la jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo como las de 14 de mayo de 2002 ( EDJ 2002/14741 ), 28 de enero de 2.005 ( EDJ 2005/6971 ) y de 21 de septiembre de 2007 ( EDJ 2007/152397). Como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1998 : 'No existe abuso de derecho cuando sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas que el actor estima corresponderle ( SSTS 27 de febrero de 1958 , 4 de marzo de 1959 y 7 de junio de 1960 ), por oponerse ello la máxima 'qui jure suo utitur neminem laedit' (STSS 17 de abril y 17 noviembre 1965 y 12 febrero 1966)'
La doctrina del abuso del derecho es uno de los conceptos jurídicos indeterminados y por ello no podrá ser conceptuado apriorísticamente sino que será preciso delimitarlo caso por caso debiendo ser muy cuidadoso el juzgador a la hora de resolver la contienda jurídica en que se hubiese planteado. De acuerdo con lo recogido entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2006 'La doctrina Jurisprudencial exige para la apreciación del abuso de derecho como elementos esenciales a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal, b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo 'ausencia de interés legítimo'), o en la forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico sociales del mismo)', presupone en consecuencia el abuso del derecho la utilización de un derecho para satisfacer un interés injusto, no protegido que implique un uso anormal del mismo'.Lo cual no ha ocurrido en este caso, porque el abuso de derecho ha de quedar claramente acreditado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de causar un daño o perjuicio injustificado. Y, en este supuesto de hecho no concurre dicha convergencia de circunstancias, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, puesto que en la misma se ha considerado con acierto, la inexistencia del abuso de derecho, porque no se ha acreditado, por no existir, el daño injustificado a algún interés no protegido jurídicamente, no existe un uso anormal por parte del demandante de su derecho a exigir la resolución del contrato de arrendamiento.
TERCERO.-El siguiente motivo de apelación es la supuesta inadecuación del procedimiento. Consideramos respecto de la excepción de inadecuación de procedimiento, con arreglo a la doctrina de esta Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, expresada en su sentencia de 20-10- 1997, nº 640/1997, rec. 321/1995 , que procede su desestimación por las razones expresadas en el acto de la vista celebrado en el Juzgado 'a quo', a las cuales se remite la sentencia apelada en el último párrafo del fundamento jurídico primero, porque el juicio de desahucio es el adecuado para resolver los contratos de arrendamiento por falta de pago de la renta, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 1.569-2º Código Civil , 122.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -texto refundido de 1964- y 39.3 de la vigente Ley y porque el que, la relación contractual sea compleja y no pueda discutirse en el juicio de desahucio, es cuestión de fondo no procesal y determinaría no la inadecuación del procedimiento de desahucio, sino que, la acción ejercitada no pudiera prosperar, cuestiones distintas y que no pueden confundirse. Como se ha visto en la sentencia apelada se termina decidiendo la procedencia de la enervación de la acción de desahucio por falta de pago, sin necesidad de abordar las demás cuestiones de fondo suscitadas. El efecto cautelar pretendido con la consignación realizada no procede que se tuviera en cuenta según alega la parte recurrente, porque es doctrina consolidada de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª en la Sentencia núm. 488/1999, de 11 junio, dictada en el Recurso de Apelación núm. 552/1998 EDJ 1999/25763 y sec. 11ª, Auto de 14-1-2005 , nº 4/2005 , rec. 481/2004 , pues desvirtuaría la esencia y finalidad de la enervación , y supondría quebrantar la preclusividad que para la misma se establece, pues supondría posponerla al resultado de la Sentencia y sólo darle efectos para el caso de que en la misma se desestimara la oposición del demandado, y esa posposición no es querida por la Ley ni se extrae del espíritu y finalidad de la misma. La consignación no puede tener eficacia cautelar, porque la enervación no se puede considerar como medida de oposición que permita la acumulación al fondo mismo del asunto, ni como medio de defensa. Y, aunque la consignación cautelar efectuada pueda estimarse justificada, conforme a la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, 22-10-2001, nº 769/2001, rec. 511/2001 , nada obsta a que deba apreciarse la enervación si se ha seguido juicio, por cuanto en todos los casos en que se plantee la enervación que se deriva de la consignación necesariamente habrá de seguirse dicho juicio para obtener el pronunciamiento sobre si es o no conforme a Derecho. No siendo acertado entender que se haya utilizado el procedimiento para notificar las rentas, cuando hubo una comunicación de 11 de marzo de 2013 anterior a la demanda de 17 de julio de 2013, que obra a los folios 44 y siguientes de autos, en que el abogado y apoderado del acreedor detalló a la inquilina la deuda reclamada, constando la notificación del certificado con acuse de recibo el 13 de marzo de 2013, al folio 71 de autos. De nuevo, mediante el documento de 31 de mayo de 2013, unido al folio 131 de autos, con acuse de recibo que data su recepción por la destinataria 7 de junio de 2013 (folio 129), se requirió de pago a la inquilina, con respecto a la actualización sucesiva a la primera comunicación y las advertencias oportunas. La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso mediante el conjunto de argumentos que constan desarrollados a lo largo de los folios 388 a 397 de autos.
CUARTO.-Es necesario partir de los siguientes hechos a fin de resolver el presente recurso de apelación: 1. El contrato de arrendamiento de 27 de octubre de 1957 vincula a las partes con relación a la vivienda sita en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid. 2. Por comunicación remitida el 11 de marzo de 2013, el representante del propietario de dicha vivienda, notificó a la inquilina demandada la revisión de la renta de alquiler y otros conceptos asimilados, con acuse de recibo de 13 de marzo de 2013. Reconociendo ésta haberla recibido, si bien sin que, según su versión, fuera acompañada de los documentos justificativos de dicha revisión. No obstante, no consta que reclamara al arrendador documento alguno, ni que objetara dicha revisión, hasta el momento de contestar la demanda. Lo que equivale a una aceptación tácita de la misma, aunque no abonase la cantidad reclamada en concepto de rentas de alquiler vencidas y demás conceptos asimilados a las mismas. De nuevo, mediante el documento de 31 de mayo de 2013, unido al folio 131 de autos, con acuse de recibo que data su recepción por la destinataria 7 de junio de 2013 (folio 129), se requirió de pago a la inquilina, con respecto a la actualización sucesiva a la primera comunicación y las advertencias oportunas. 3. Desde dichas notificaciones la inquilina, sólo reaccionó al contestar la demanda el 26 de septiembre de 2013, folios 155 y siguientes, y procedió a consignar la cuantía litigiosa el 27 de septiembre de 2013, folio 168 de autos, con el efecto cautelar entendido en la sentencia recurrida de enervar la acción de desahucio, que se correspondía con la cantidad de actualización de la renta. Partiendo por lo tanto de los hechos expuestos, así como de las alegaciones realizadas en el escrito de apelación, la cuestión que se plantea en esta alzada al igual que ya lo fue en la primera instancia, es determinar si las comunicaciones realizadas por el arrendador a la inquilina en fechas de los respectivos acuses de recibo 13 de marzo de 2013 y 7 de junio de 2013, tuvo el efecto de iniciar el proceso de actualización de la renta, tal como alega el actor y se recoge en la sentencia apelada.
QUINTO.-Hemos de estar, para resolver este recurso, conformes al criterio de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, de 22-6-2006, nº 242/2006, rec. 107/2006 , una vez adaptada su doctrina a las circunstancias del presente caso, porque resulta que el requerimiento, a través de la primera notificación remitida el 11 de marzo de 2013, no puede tener la virtualidad jurídica que pretende la apelante. En primer lugar porque estamos ante un contrato celebrado antes del 9 de mayo de 1.995, al que se debe aplicar el artículo 101 de la Ley de 1.964 para actualizar las rentas, teniendo en cuenta que la relación arrendaticia urbana no se rige por la Ley 29/1994 en la que opera el artículo 18.1 de esa norma, que en ningún caso permite hacerlo con carácter retroactivo. Por otro lado la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, en sentencia de 6-5- 2003, rec. 98/2001 , consideró que: La Disposición Adicional Segunda Apartado D) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, establece dentro de los derechos que se reconocen al arrendador la facultad de proceder a la actualización de la renta, de acuerdo con los trámites y con los requisitos que dicho precepto establece.
Iniciándose dicho proceso de actualización con la comunicación fehaciente que debe hacer el arrendador al arrendatario, concediendo a este un plazo de 30 días naturales desde el momento en el que reciba la comunicación del arrendador, para objetar lo que a su derecho convenga. Es un hecho no discutido y admitido incluso por parte del apelante que recibió la comunicación de fecha 11 de marzo de 2013, en la que el arrendador comunicaba su voluntad de proceder a la actualización de la renta, comunicación entregada el 13 de marzo de 2013 en la que se hacía constar tanto la renta que se venía abonando, así como todos los datos a tener en cuenta para llevar a cabo la misma, recogiéndose tanto los índices del IPC a tener en cuenta como el porcentaje de actualización de la renta que correspondía al primer tramo, así como los demás conceptos reclamados, vinculados a los anteriores. De nuevo, mediante el documento de 31 de mayo de 2013, unido al folio 131 de autos, con acuse de recibo que data su recepción por la destinataria 7 de junio de 2013 (folio 129), se requirió de pago a la inquilina, con respecto a la actualización sucesiva a la primera comunicación y las advertencias oportunas. Debiendo destacarse que frente a dichas comunicaciones la inquilina no mostró oposición alguna en el referido plazo, aceptando tácitamente dicha actualización, como se deduce del hecho de haber procedido al pago de la renta en la cantidad que se le comunicó mediante consignación judicial, al día siguiente de la contestación a la demanda, con carácter cautelar, que se entendió judicialmente valedero para enervar la acción de desahucio, según se expuso en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida. Y, aunque resulta extemporánea dicha oposición al contestar la demanda, como ocurre en el presente caso, cuando por parte de la inquilina ha habido previamente una aceptación tácita de dicha actualización.
Aun en el supuesto de que se entienda aplicable al proceso de actualización de la renta lo establecido en el art. 101. 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, la facultad que dicho precepto concede al inquilino de pedir la revisión de la renta está sujeta al plazo de caducidad de tres meses que establece el art. 106 de la citada ley ; dado que el proceso de actualización de la renta es único y por lo tanto se determina su procedencia o no en el momento de instarse por el arrendador, y lo único que hace en la ley es diferir en el tiempo y en los plazos fijados en la citada ley el cumplimento de dicha obligación.
Partiendo por lo tanto de que el proceso de actualización, y por lo tanto la procedencia o no de la actualización se inició con la carta remitida por el arrendador el día 11 de marzo de 2013, actualización que fue aceptada por la inquilina, no procede ahora revisar como se pretende por ella la procedencia o no de dicha actualización, puesto que dicha oposición debió en su caso plantearse a partir del momento en el que se le comunicó, dentro del plazo oportuno. No concurre indefensión material con relevancia constitucional porque la demandada va en contra de sus propios actos, pues primero consintió tácitamente la actualización, y posteriormente la impugnó habiendo dejado transcurrir los plazos legales para plantear las oportunas objeciones. Tampoco se ha transgredido el principio de tutela judicial efectiva, porque lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela al amparo de los artículos 24.1 y 102.3 de la Constitución . Por último y con relación a esta cuestión, ha de precisarse que es doctrina jurisprudencial consolidada, que la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva ( SSTC 1 de marzo de 1991 y 147/90 de 1 de octubre), y le haya podido producir indefensión, entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento falto de suficiente diligencia o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( SSTC 57/1984 , 152/1985 , 68/1986 ) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia cuando el error sea también imputable a la falta de diligencia de la parte ( SSTC 70/1984 , 172/1985 , 107/1986 , 101/2002 , 145/2002 y 222/2002 ).
La carga de la prueba de los hechos negativos e impeditivos corresponde a la parte que se opone a la pretensión de la contraria, según se indica en el artículo 217.3º de la LEC . En este caso la oposición a la enervación ha correspondido a la parte demandada. Y, las objeciones al requerimiento de pago de la parte actora corresponden ser demostradas por la parte demandada. Pues bien, los requisitos del requerimiento de pago, fueron suficientemente acreditados por la parte actora, no habiendo asumido la arrendataria la carga probatoria de que dicho requerimiento incumpliera los requisitos fijados por la LEC, por lo que no existe óbice alguno para considerar, que se consiguió enervar la acción de desahucio, no debiendo prosperar el recurso de apelación. En definitiva, lo que se alega en la demanda es la existencia de un «previo requerimiento de pago, que permita acreditar su constancia», ( art. 22.4 párrafo segundo LEC ), que coincide sustancialmente con los requisitos establecidos en el anterior 1563 párrafo 2° LEC de 1881, y cuyo efecto requiere: 1) requerimiento de pago. 2) 'por cualquier medio fehaciente': no significa necesariamente acto de conciliación o intervencion notarial, sino cualquier medio que asegure que el destinatario ha recibido la comunicaciôn o el mensaje (burofax, entrega personal con copia firmada, acto de conciliación, comunicación por conducto notarial), lo que puede acreditarse por cualquier medio de prueba. 3) con dos meses de antelación a la presentación de la demanda: habrán de transcurrir los dos meses, durante los cuales el arrendatario puede pagar. La fecha de inicio es la de recepción del requerimiento, cualquiera que sea la vía utilizada. La Ley 23/2003, ha reducido el plazo de 4 a dos meses. 4) Inexistencia de pago durante esos dos meses y presentación de la demanda. 5) Expresión de tal circunstancia en la demanda y en la citación. Insistiendo sobre la forma y contenido del requerimiento, la ley lo único que exige es que se produzca el requerimiento, que se acredite el mismo y que el requerido no pague; 22.4. LEC: Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
La doctrina jurisprudencial suele exigir que se consigne en aquél requerimiento la fijación de un plazo perentorio para el pago y la advertencia del subsiguiente ejercicio de acciones legales de no llevarlo a cabo, pero sin que sean exigibles formas rituales o prevenciones sobre las consecuencias de la pasividad. La cita del precepto legal aplicable entendemos que al contener tales consecuencias basta para informar a los arrendatarios de la finalidad del requerimiento, por lo que, en principio, con arreglo a la interpretación del curso normal de los acontecimientos, debe considerarse debidamente notificado el requerimiento litigioso en tiempo y forma, al no haberse desvirtuado de contrario, no pudiendo ser rechazada la eficacia del requerimiento de pago efectuado, según la doctrina adaptada al caso de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, sentencia 1-2-2008, nº 49/2008, rec. 354/2007 . Por lo tanto, el debate jurídico del presente recurso concluye en que los presupuestos de cada requerimiento de pago efectuado por la parte actora conforme a Derecho, no han sido rebatidos con éxito por la parte demandada-apelante, denotándose una apreciación acertada de la prueba practicada en la primera instancia, respecto a los términos expresados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en relación con el segundo y el cuarto, por lo que el recurso de apelación no debe prosperar.
SEXTO.-En el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se ha aplicado con arreglo a Derecho el artículo 394 de la LEC , por lo que debe ser confirmado, así como lo han sido los fundamentos precedentes de dicha resolución judicial, por estar ajustados a la normativa aplicable al caso. La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas a la recurrente, artículo 398 LEC . Con pérdida del depósito para recurrir, según la D.A. 15ª de la LOPJ .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Gregoria , contra la sentencia de 22 de octubre de 2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 92 de Madrid , dictada en el procedimiento verbal por desahucio nº 897/2013, que se confirma en su integridad, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la apelación. Con pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0177-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres, arriba referenciados.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
