Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 498/2014 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 343/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100339
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 498/2014 3ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1198/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 343/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1198/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de D/Dª. LULUSAK,S.L. contra D/Dª. Prudencio y Montserrat , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Prudencio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de marzo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda deducida por LULUSAK, SL contra Montserrat y Prudencio sobre desahucio y reclamación de rentas y, en consecuencia: 1. Declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el dia 23 de diciembre de 2010 y relativo a la vivienda de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 bloque DIRECCION001 , piso NUM002 de Barcelona; 2. Declaro que se ha producido ya la restitución de la posesión al demandante.; 3. Condeno al Sr. Prudencio a que haga pago a la actora de la cantidad de 13.788'60 euros más los intereses legalees de dicha cantidad desde el 8 de octubre de 2013 y deberá compensarse con la cantidad constituida como fianza arrendaticia. ; 4. Condeno a la Sra. Montserrat a que haga pago a la actora de la cantidad de 13.788'60 euros más los intereses legales a computar desde la fecha de vencimiento de cada una de las rentas devengadas de diciembre 2013 a marzo 2014; 5. Impongo las costas a los demandados.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Prudencio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil actora ejercita con la demanda una acción de desahucio por falta de pago de la renta a la que acumula la reclamación de éstas. Alega la mercantil actora en su demanda que en 22.6.2012 adquirió por compraventa una vivienda que se encontraba arrendada por su anterior propietario en virtud de contrato suscrito en fecha 23.12.2010 con Prudencio ; afirma que se encuentran pendientes de pago las rentas devengadas desde agosto hasta noviembre de 2013, por un importe total de 13.788Â?, dirigiendo la acción tanto contra el citado arrendatario, que, le consta, ya no habita en la vivienda, como contra Montserrat , en su calidad de ocupante y probable adjudicataria en virtud de atribución judicial, ya que es quien reside en la vivienda junto con los hijos comunes, dirigiendo la demanda contra ambos con el fin de evitar una posible falta de litisconsorcio pasivo. En virtud de todo ello, solicita se dicte sentencia por la que se de lugar al desahucio interesado y se condene a los demandados a pagar solidariamente la indicada cantidad en concepto de rentas debidas, además de las que resulten hasta la ejecución de la sentencia.
La codemandada Sra Montserrat opuso a tales pretensiones su falta de legitimación pasiva, ya que ni ostenta la condición de arrendataria ni ha recaído sentencia adjudicándole el uso de la vivienda familiar.
Por su parte, el codemandado Sr. Prudencio sostiene asimismo su falta de legitimación pasiva, alegando, en esencia, que había comunicado a la arrendadora, observando el preaviso pactado, su voluntad de dar por finalizado el contrato antes de su extinción y le había asimismo puesto en conocimiento que en agosto de 2013 había abandonado la vivienda, manteniéndose en la misma su pareja y los hijos comunes, por lo que el mismo quedó desvinculado del contrato, debiendo procederse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12 LAU .
En fecha 6.3.2014 la codemandada Sra Montserrat presentó escrito, por el que comunicaba que, habiéndole sido atribuido judicialmente el uso de la vivienda en medidas provisionales, depositaba las llaves en el Juzgado a disposición de la actora, entregando con ello la posesión de la finca, careciendo de objeto el pleito respecto de la resolución contractual. Por su parte la actora solicitó la entrega de las llaves e interesó que el pleito continuara por la reclamación de cantidad. Asimismo, y en atención a ello, en el acto del juicio concretó la cuantía de su reclamación en 27.576 Â?, importe de las rentas desde agosto 13 a marzo 14, inclusive.
La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento y condena al Sr. Prudencio al pago de la suma de 13788'6Â? (importe de las rentas devengadas de agosto a noviembre de 2013), más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 8 de octubre de 2013 y deberá compensarse con la cantidad constituida como fianza arrendaticia, y a la Sra. Montserrat al pago de la misma cantidad (rentas devengadas de diciembre 2013 a marzo 2014), más intereses legales a computar desde la fecha de vencimiento de cada una de las rentas devengadas en dicho período, con imposición de costas a los demandados.
Frente a dicha resolución se alza el codemandado por medio del presente recurso y la impugna, alegando, en esencia, que la misma infringe lo dispuesto en el art. 12 de la LAU 29/1994, solicitando la revocación de la sentencia en todas sus partes.
Con la finalidad de acotar lo que es objeto de procedimiento, es oportuno resaltar que tanto el actor como la codemandada se han aquietado a la sentencia, por lo que han quedado firmes, por consentidos, los pronunciamientos relativos a la Sra. Montserrat ; de manera que, habiendo planteado recurso de apelación el codemandado y no habiendo impugnado el actor la sentencia al oponerse al recurso, conforme al art. 461 LEC , el debate queda limitado a determinar si aquél ostenta legitimación pasiva, y, en caso afirmativo, la suma a cuyo pago viene obligado. Por último, ha de señalarse que la sentencia en su apartado 3 ordena que 'deberá compensarse con la cantidad constituida como fianza arrendaticia', cuando ninguno de los demandados había invocado ni hecho valer oportunamente ( art. 348.3 LEC ) la compensación, por lo que con este pronunciamiento la sentencia incurre en incongruencia; ello no obstante, al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, el mismo ha quedado firme y excluido de esta segunda instancia ( art. 465.5 LEC ).
Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO. -Centrada así la controversia en esta alzada, para la resolución del recurso es preciso partir de los siguientes datos fácticos que han resultado incontrovertidos y que resultan suficientemente acreditados de lo actuado:
(a) El contrato de arrendamiento se suscribió entre el representante del anterior propietario, Hugo , y el codemandado, Prudencio , en fecha 23.12.2010, pactándose un plazo de duración de un año, prorrogable por otros cuatro, potestativos para el arrendatario y obligatorios para el arrendador, previéndose la posibilidad de que éste desistiera del mismo antes de llegar a su término, mediando un preaviso al arrendador con un mínimo de sesenta días de antelación.
(b) Que, mediante correo electrónico (Doc. 1 de la contestación del Sr. Prudencio , que no ha sido impugnado) de fecha 11.11.2012, el arrendatario comunica al arrendador su voluntad de dar por finalizado con antelación el contrato, indicando que más adelante se precisará la fecha exacta.
(c) Que en fecha 15.7.2013, arrendadora y arrendatario se cruzan correos electrónicos para concretar los pormenores de la finalización del contrato y su liquidación, anunciando el arrendatario que dejará el piso en fecha 15 de agosto, haciéndose cargo de los recibos hasta esa fecha (Doc. 2 de la contestación de Prudencio ).
(d) Que en fecha que no consta (y que el demandado fija en 4.9.2013) el Sr. Prudencio remitió burofax a la arrendadora (doc. 3 de su contestación), mediante el que le comunicaba, 'a los efectos oportunos y para que puedas actuar según consideres adecuado', que él había abandonado la vivienda en la fecha comentada de 15 de agosto, pero que permanecía en la misma su pareja, la codemandada Sra. Montserrat , quien había cambiado las cerraduras.
(e) Que ante el impago de las rentas, la arrendadora, Lulusak SL, remitió en fecha 7.10.13 sendos burofaxes a ambos demandados reclamando el pago de las rentas de agosto a octubre por un importe de 10.341'45Â?, (docs 8 y 9 de la demanda).
(f) La Sra. Montserrat contestó al requerimiento mediante burofax de 8.10.2013, indicando que el contrato fue suscrito por el Sr. Prudencio (doc.1 de su contestación). Por su parte, el Sr. Prudencio le contestó mediante otro burofax (doc 5 de su contestación), recordando que que había desistido del contrato de acuerdo con lo pactado y comunicado la permanencia en la vivienda de la Sra. Montserrat , por lo que considera resuelto por lo que a él respecta el contrato, debiendo actuarse respecto a la Sra Montserrat conforme establece el art. 12 LAU .
(g) En fecha 25.11.2013 se presentó la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, con reclamación de rentas acumulada, que dio origen al presente pleito
(h) En fecha 19.12.2013 se dictó auto de medidas provisionales coetáneas a demanda de guardia y custodia de hijos menores, por el que se atribuía el uso del domicilio familiar (la vivienda arrendada) a la Sra. Montserrat . Dicha medida fue ratificada en sentencia de fecha 6.2.2014 , dictada en el declarativo oportuno.
TERCERO .-Indiscutido el impago de las rentas reclamadas y su cuantía, el núcleo del debate se centra en la legitimación pasiva, esto es, en determinar (con las limitaciones que impone el objeto en esta segunda instancia - art. 465LEC -) quien viene obligado a su pago. Para ello es preciso, en primer término establecer el régimen jurídico aplicable.
Partiendo de esta premisa, el tribunal no comparte los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de primera instancia. Así es, por efecto de la litispendiencia ( art. 410 a 413 LEC ), el pleito ha de ser resuelto atendiendo a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de plantearse la demanda. Por ello, no resulta aplicable al caso el art. 15 LAU 29/1994, ya que (al margen de que es cuestionable que quepa su aplicación en este caso, pues el precepto se refiere a situaciones de crisis matrimonial, no haciéndose expresamente extensivo a los supuestos de parejas de hecho, lo que, por contra, sí se recoge en el apartado 4 del art. 12 LAU ) al tiempo de presentarse la demanda no había recaído resolución judicial alguna (ni auto de medidas provisionales ni sentencia en un procedimiento declarativo, en el caso que nos ocupa, demanda de guarda y custodia y alimentos de hijos menores) que atribuyera a la codemandada el uso de la vivienda arrendada, que había constituido el domicilio familiar. Por otra parte, y en el negado caso que resultara de aplicación, debería estarse a lo establecido en la redacción inicial del precepto (y a la interpretación que del mismo hacía la jurisprudencia), sin que pueda acudirse, por razones de vigencia temporal, a la redacción modificada por Ley 4/13 de 5 de junio -DT 1 ª-.
Ciertamente, en principio, en aquellos supuestos en que, por pacto o por disposición legal, quepa el desistimiento por parte del arrendatario, el contrato se extinguirá en el momento en que éste reintegre la posesión de la vivienda al arrendador, manteniéndose hasta ese momento la obligación por parte de aquél del pago de la renta.
Ahora bien, el artículo 12 LAU 1994 establece que '1. Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.
2. A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto.
Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge no contesta en un plazo de quince días a contar de aquél. El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera ya abonada'.El apartado 3 del mismo precepto regula el supuesto en que el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento o de no renovación y el apartado 4 hace extensiva esta regulación a las parejas de hecho, que reúnan determinados requisitos.
Así pues, el arrendamiento 'puede' continuar en beneficio de cónyuge o conviviente.
El artículo 12 comporta una modificación subjetiva: cambio de arrendatario. El cónyuge o pareja devienen titulares arrendaticios (el arrendamiento continúa en beneficio del cónyuge). La Ley prevé dos supuestos:
(a) Caso de renuncia (desistimiento o no renovación) expresa (manifestación de voluntad, con cualquier forma) del arrendatario titular, sin el consentimiento del cónyuge o pareja de hecho que con él conviviere: se impone al arrendador la carga de efectuar un requerimiento al cónyuge o pareja (ocupante) para que manifieste su voluntad al respecto. Efectuado el requerimiento, su falta de contestación extinguirá (el titular lo daba por finalizado, y nadie se subroga en su lugar) el contrato. Pero si el cónyuge contesta manifestando su voluntad de continuar como arrendatario, deviene titular arrendaticio, siendo impuesta esta novación subjetiva al arrendador.
(b) Caso de abandono de facto de la vivienda por parte del titular. En este caso la ley impone al cónyuge o pareja de hecho que continúe la ocupación la carga de comunicar al arrendador el abandono y manifestar su voluntad de ser arrendatario (se parte de una situación de clandestinidad). La falta de notificación en plazo faculta al arrendador para instar la resolución del contrato por cesión inconsentida. (27.2c) LAU o 114.5 TRLAU 64).
En ambos supuestos el único titular arrendaticio es el cónyuge del anterior titular. Por lo tanto, en el caso de que el arrendatario comunique al arrendador expresamente su voluntad de dar por extinguido el contrato a su vencimiento o de desistir del contrato, en aquellos supuestos en que éste quepa y con los requisitos exigidos, el mismo quedará desvinculado del contrato y, consecuentemente, no continuará obligado a su cumplimiento; si bien, en los casos en que tal renuncia se haga sin el consentimiento del cónyuge o pareja de hecho conviviente con el arrendatario, ello no comportará necesariamente su extinción, sino que éste 'podrá' continuar en beneficio de dicho cónyuge o pareja. En caso de que el cónyuge (o pareja) manifieste su voluntad de continuar la relación contractual, éste devendrá el único titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato; por tanto, es éste el único obligado al pago y el único a quien el arrendador puede reclamárselo (legitimación pasiva).
Así, insistimos, de concurrir las circunstancias previstas en el precepto, la novación subjetiva se impone al arrendador. Y desde otra perspectiva, el arrendamiento se extingue o continúa en beneficio del cónyuge, pero no puede el arrendador por su voluntad unilateral, si el arrendatario comunica su voluntad de no renovar o de desistir (siempre que el desistimiento sea procedente), mantener a éste en la relación contractual, ya que ello sería tanto como dejar vacío de contenido dicho precepto.
En el caso que nos ocupa, el arrendatario, cumpliendo los requisitos pactados, desistió del contrato, por lo que quedó desvinculado del mismo y liberado de las obligaciones que de él se derivan. Resta únicamente, determinar en qué momento se produce este efecto, pues, será desde entonces cuando cese su obligación de pago de la renta.
El Sr. Prudencio comunicó en su día (noviembre de 2012) su voluntad de desistir del contrato antes de su vencimiento; pero dado que no tuvo lugar el reintegro de la posesión, la fecha que ha de tenerse en consideración no es la de abandono de la vivienda por parte del arrendatario titular, sino aquél en que comunica al arrendador este abandono y la falta de consentimiento del cónyuge o pareja conviviente, que permanece en la vivienda, a fin de que aquél tenga conocimiento de que, aunque no ha recuperado la posesión, el arrendatario ha quedado desvinculado del contrato y pueda actuar conforme a lo dispuesto en el art. 12 LAU . Hasta ese momento el arrendatario titular continúa vinculado por el contrato, viniendo, en consecuencia, obligado al pago de la renta. En el caso, esta comunicación tuvo lugar a través del burofax aportado de doc. 3 de la contestación y que el arrendatario fecha en el día 4.9.2013, debiendo considerarse que es en este momento en que éste pierde tal condición.
Así pues, el demandado viene obligado al pago de la renta de los meses de agosto (a cuyo pago, por otra parte, se había comprometido con el arrendador, según documental aportada por él mismo) y septiembre, ya que, debiendo pagarse las rentas por meses anticipados, el día 4 de septiembre (fecha indicada por el propio arrendatario y que no ha sido contradicha), la renta correspondiente a esa mensualidad ya se había devengado.
En el presente supuesto no consta que el arrendador efectuara a la Sra. Montserrat el requerimiento a que le faculta el art. 12.2 del tan repetido precepto; pero resulta innecesaria cualquier consideración al respecto, por cuanto, como ya se ha dicho la responsabilidad de la Sra. Montserrat quedó determinada, en primera instancia, al no ser objeto de impugnación.
En definitiva, y por todo cuanto antecede, procede, estimar, al menos en parte, el recurso y fijar la cantidad a cuyo pago se condena al demandado apelante en 6.894'3Â?, cantidad que devengará el interés legal en la forma establecida en la sentencia, conforme a lo dispuesto en los arts 1100 , 1101 y 1108CC , esto es, desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta su completo pago, habiendo decaído la impugnación articulada por el apelante en este particular. Asimismo, tal y como ordena la sentencia, en un pronunciamiento que no ha sido impugnado, deberá compensarse la cantidad constituida como fianza arrendaticia.
CUARTO. -Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia ( art. 394.2 LEC ).
Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de esta alzada, al haber sido estimado, siquiera en parte, el recurso de apelación (art. 398.2)
Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D. A. 15ª de la LOPJ , ha de procederse a la devolución al apelante de la totalidad del depósito para recurrir constituido.
Fallo
ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la sentencia de 25.3.2014 dictada en el juicio verbal núm. 1198/2013 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 52 de Barcelona, SE REVOCA parcialmentela indicada resolución, en el sentido de que la suma a cuyo pago se condena al citado apelante se fija en 6.894'3Â? (SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS), confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
No se efectúa una especial declaración respecto de las costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y/o recurso extraordinario de infracción procesal, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
