Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 343/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 299/2015 de 13 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 343/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00343/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00343/2015
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a trece de noviembre de dos mil quince.
Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 299-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 364-2014, siendo parte:
Como apelante, la demandante 'SYR-AMG, S.L.', con domicilio social en Ordes (A Coruña), parroquia de Ardemil, lugar de Froxil, 5, con número de identificación fiscal B-15 938 780, representada por el procurador don Gabriel Arambillet Palacio, bajo la dirección del abogado don Alberto Barreiro Rodríguez.
Como apelados, la demandada 'ZURICH INSURANCE PCL, SUCURSAL EN ESPAÑA', con domicilio social en Barcelona, calle Vía Augusta, 200, con número de identificación fiscal W 0072 130 H, representada por la procuradora doña María-Dolores Villar Pispieiro, y dirigida por el abogado don Ricardo López Mosteiro.
Y la también demandada 'SERPER NOROESTE, S.L.' , con domicilio social en Noia (A Coruña), lugar de Vista Hermosa, s/n, con número de identificación fiscal B-15 550 882, representada por la procuradora doña Inmaculada Graíño Ordóñez, bajo la dirección del abogado don Ramón Sabín Sabín.
Versa la apelación sobre devengo del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y aplicación del interés del artículo 1108 del Código Civil desde la presentación de acto de conciliación.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 10 de marzo de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Syg-Amg, S.L., contra Serper Noroeste, S.L. y Zurich Seguros, S.A. y debo condenar y condeno en régimen de solidaridad a los demandados a abonar a la actora la cantidad total de 18.677,58 €, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo improrrogable de veinte días, a contar del siguiente a su notificación, presentando al efecto el correspondiente escrito, en el que expondrá las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, con la obligación de consignar en la CDC de este Juzgado, al tiempo de su interposición, la suma de cincuenta (50,00) euros en concepto de depósito, bajo apercibimiento de que si no lo constituye no se admitirá a trámite su recurso ( D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .)
Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Syr-Amg, S.L.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Zurich Insurance PCL, sucursal en España' y por 'Serper Noroeste, S.L.' escritos de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 28 de mayo de 2015, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 29 de mayo de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 3 de junio de 2015, registrándose con el número 299-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 18 de junio de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Gabriel Arambillet Palacio en nombre y representación de 'Syr-Amg, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; también se personó la procuradora doña María-Dolores Villar Pispieiro en nombre y representación de 'Zurich Insurance PCL, sucursal en España', en calidad de apelada; así como la procuradora doña Inmaculada Graíño Ordóñez, en nombre y representación de 'Serper Noroeste, S.L.', en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 25 de septiembre de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-'Syr-Amg, S.L.' es propietaria de un camión, teniendo concertado una póliza de seguro con la entidad 'Zurich Insurance PCL, sucursal en España' en la que se cubría el riesgo de asistencia en viaje.
2º.-El 15 de diciembre de 2010 el camión sufrió una avería en el embrague, por lo que se llamó a la aseguradora solicitando asistencia. 'Zurich Insurance PCL, sucursal en España' encargó a 'Serper Noroeste, S.L.' que desplazase una grúa, recogiese el camión y lo transportase hasta el taller reparador que indicaba el asegurado.
En cumplimiento de la encomienda de la aseguradora, 'Serper Noroeste, S.L.' recogió el camión averiado con una grúa. Cuando llevaba el camión en la góndola, golpeó éste contra el pórtico de un paso elevado, causando daños al camión.
Tras diversas vicisitudes, requerimientos y actos de conciliación, al parecer la empresa de grúas carecía de seguro con cobertura para este tipo de siniestros.
3º.-El 22 de abril de 2014 'Syr-Amg, S.L.' formuló demanda contra 'Serper Noroeste, S.L.' y 'Zurich Insurance PCL, sucursal en España', en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, solicitando que se condenase a ambos demandados al pago solidario de 28.211,38 euros, que se desglosaban en: (a)16.2944,13 euros por el coste de la reparación del camión; (b)y otros 11.917,25 euros por las facturas que había tenido que abonar a terceros al tener que alquilar otros camiones mientras le reparaban el suyo, para así poder cumplir con los contratos que tenía concertados previamente.
Lo que interesa destacar es que la reclamación de daños se hace «de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1902 y 1903.4 del Código Civil », frente a 'Serper Noroeste, S.L.' como empresa de grúas responsable de haber golpeado el camión de la actora, y frente a 'Zurich Insurance PCL, sucursal en España' porque «ha de responder por hecho ajeno, por la mala elección y por tanto, errónea contratación de la empresa de grúas...». Reiterando posteriormente que la responsabilidad de 'Serper Noroeste, S.L.' se fundamenta en el artículo 1903 del Código Civil , en cuanto extiende «la responsabilidad extracontractual»de sus empleados, y contra la aseguradora porque «ha de asumir las consecuencias de la mala prestación del servicio, de acuerdo con el artículo 1903.4 del Código Civil , dada su falta de diligencia en la elección de la empresa contratada», incurriendo en «'culpa in eligendo'».
Invocaba la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para solicitar que se condenase a 'Zurich Insurance PCL, sucursal en España' a abonar el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Y los artículos 1101 y 1108 del Código Civil en cuanto a los intereses que debería pagar 'Serper Noroeste, S.L.'. Solicitando en el suplico que el interés fuese desde la fecha del siniestro.
4º.-Las demandadas se opusieron a la demanda por distintas razones. Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando solidariamente a las demandadas al abono de 18.677,58 euros a la demandante. Justifica la no imposición del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por la controversia que plantea entre las distintas Audiencias Provinciales el deber de responder de las aseguradoras en supuestos como el presente; y aplica el 'canon de razonabilidad' para no aplicar los intereses de demora y como 'causa justificada' para los intereses del artículo 20 citado, procediendo exclusivamente el devengo del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la resolución. Sin imposición de costas. Contra dicho pronunciamiento de no imposición de intereses se alza la demandante.
TERCERO.- La falta de aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- En el primer motivo del recurso de apelación se aduce la infracción por inaplicación del precepto mencionado, «en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ». Se argumenta que el importe de la reparación quedó determinado por el perito de la aseguradora a principios del año 2011, siendo preciso el juicio para obligar a abonar su importe, no para determinarla; cosa distinta serían los daños por paralización, que sí se determinaron en el juicio, y para los que no se pide aplicación del interés del artículo comentado; citando los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como resoluciones judiciales.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-La invocación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor es desafortunada. Los preceptos serían aplicables si 'Zurich Insurance PCL, sucursal en España' fuese condenada al abono de una indemnización al perjudicado de un evento de circulación de vehículos a motor causado por su asegurado. Es decir, cuando indemniza daños cubiertos por el seguro obligatorio del automóvil.
En una póliza de seguros del automóvil, además de las coberturas obligatorias, pueden pactarse otras coberturas. Desde la ampliación de la responsabilidad civil (vulgarmente conocido como seguro voluntario) a otras ya clásicas como el seguro de accidentes del propio conductor, de lunas, de daños propios, o como en este caso, de asistencia en carretera. Pero estas últimas no se rigen por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sino por la Ley de Contrato de Seguro.
En el asunto enjuiciado 'Zurich Insurance PCL, sucursal en España' no está indemnizando un siniestro de circulación vial ocasionado por su asegurado. Indemniza un siniestro generado por un tercero, no asegurado, porque fue ella quien eligió a ese tercero para realizar una prestación como es recoger un vehículo averiado. La Sala no va a entrar en esta responsabilidad al no ser objeto de recurso. Pero es evidente que no se indemniza un siniestro de circulación generado por su asegurado, por lo que no es aplicable la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La consecuencia es que solo podría ser aplicable la Ley de Contrato de Seguro.
2º.-Aunque se esté ante una concreta relación contractual (contrato de transporte, arrendamiento de obras, etc.), en la que por causas ajenas a su desarrollo normal surge una situación de hecho (accidente de circulación, causación anómala de daños) fuera de su marco legal, hay que considerar sus efectos jurídicos como sujetos a la normativa de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ; puesto que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial. Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo. Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (Roj: STS 2647/2014, recurso 1439/2012 ), 7 de octubre de 2010 (Roj: STS 4860/2010, recurso: 1029/2004 ), 30 de mayo de 2008 (Roj: STS 2585/2008, recurso 272/2001 ), 4 de mayo de 2006 (Roj: STS 2869/2006, recurso 2855/1999 ), 6 de abril de 1998 (RJ Aranzadi 2140 ), 15 de febrero de 1993 (RJ Aranzadi 771 ), 6 de octubre de 1992 (RJ Aranzadi 7529 ) y 9 de marzo de 1983 (RJ Aranzadi 1463), entre otras muchas].
La demanda que se dirige contra 'Zurich Insurance PCL, sucursal en España' se fundamenta correctamente en la culpa extracontractual, no en la culpa contractual, por una supuesta culpa 'in eligendo' a la hora de seleccionar a una empresa de grúas, como deber de resarcir el daño causado por hecho ajeno. No se contrató un seguro de daños propios, ni la indemnización que debe abonar la aseguradora es en cumplimiento de una cobertura pactada en el contrato de seguro concertado. En ningún momento la póliza establece que se indemnizarán los daños que ocasione la grúa al transportar el camión.
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro prevé un interés especial para el supuesto en que «el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación». Es decir, la mora que prevé la norma se refiere al incumplimiento del deber de abonar una indemnización pactada en la póliza de seguros, al no cumplir con una cobertura prevista. No es este el caso, pues ninguna cobertura está prevista. Ni la reclamación se basó directamente en la póliza de seguros, sino en que, en el desarrollo del contrato, surge la intervención de un tercero.
Luego si la reclamación no tiene su fundamento en el incumplimiento de una prestación asegurada, no procede aplicar el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Las entidades aseguradoras solo están sancionadas a pagar este interés especial cuando no indemnizan en tiempo y forma a su asegurado o al beneficiario por la póliza. Pero no cuando su responsabilidad se fundamenta en cuestiones ajenas a la póliza, como es este caso que se fundamenta en el artículo 1903 del Código Civil , y la responsabilidad civil extracontractual al incurrir supuestamente en culpa al designar a una determinada empresa de grúas para que recogiese el camión averiado.
En consecuencia, en este caso 'Zurich Insurance PCL, sucursal en España' solo podría ser condenada a pagar los intereses legales y los procesales, pero no el interés especial previsto en el artículo comentado.
CUARTO.- Los intereses moratorios .- En el segundo motivo del recurso se muestra la discrepancia con la sentencia apelada porque 'Serper Noroeste, S.L.' reconoció desde el primer momento su responsabilidad en el siniestro, como se recoge en la carta de 16 de diciembre de 2010. Pero pese a esa asunción de culpa nada abonó en todo este tiempo. Por lo que, según el apelante, debe ser condenada al pago del interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde el 15 de diciembre de 2011, fecha de la primera conciliación celebrada en cuanto requerimiento fehaciente al pago.
El motivo no puede ser estimado, por cuanto se omite que la sentencia aplica el 'canon de razonabilidad'.
1º.-La tradicional rigidez en la interpretación del principio (en realidad regla o aforismo) «illiquidis non fit mora»(sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. Interpretación replantada desde hace años. El Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 de diciembre de 2005, establece que «No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico 'in illiquidis non fit mora', sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad». Canon de razonabilidad que estudia la sentencia de 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 2386), al indicar que debe tenerse en consideración la «razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes»así como la «diferencia entre lo reclamado por el acreedor... y la cantidad finalmente fijada como debida en la sentencia». Doctrina reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 (Roj: STS 6284/2012, recurso 478/2009) del pleno de la Sala , 14 de julio de 2012 (Roj: STS 6154/2012, recurso 202/2010 ), 24 de abril de 2012 (Roj: STS 2556/2012, recurso 600/2009 ), 12 de abril de 2011 (Roj: STS 2703/2011, recurso 519/2007 ), 7 de abril de 2011 (Roj: STS 2004/2011, recurso 64/2008 ), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7204/2010, recurso 1433/2006 ), 22 de octubre de 2010 (Roj: STS 5778/2010, recurso 2147/2006 ), 24 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5320/2010, recurso 1913/2006 ), 10 de junio de 2010 (Roj: STS 3053/2010 ) y 20 de abril de 2010 (Roj: STS 1896/2010 ), entre otras]. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado [ Ts. 8 de octubre de 2010 (Roj: STS 5471/2010, recurso 1742/2006 )].
Ahora bien, no puede concluirse sin más que en todo supuesto de culpa se devengarán intereses moratorios desde la interposición de la demanda, sino que, atendiendo al canon de razonabilidad, debe tenerse en consideración: (a)Debe partirse de la certeza de la deuda u obligación resarcitoria, aunque se desconociera su cuantía. (b)No debe existir una considerable diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo finalmente concedido. (c)Lo que persiguen estos intereses es la integra la reparación mediante la atribución al acreedor de la indemnización del lucro cesante, ya que, en definitiva, la indemnización de daños es una obligación de valor, y ese valor no llegaría íntegro al acreedor si no se completara la prestación de capital con los intereses, en cuanto frutos o rendimientos que se entienden haber podido ser obtenidos con el empleo de los capitales [Ts. 12 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1485), 20 de febrero de 2008 ( RJ Aranzadi 2671), 29 de noviembre de 2007 ( RJ Aranzadi 8432), 14 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 5120 ) y 6 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 8688)]. Máxime cuando, aun siendo menor el importe de la condena impuesta, el nulo interés de la parte demandada en cumplir sus obligaciones, y el transcurso del tiempo desde la formulación de la demanda, no abonar el interés supondría un evidente desajuste entre la posición de una y otra parte en orden a la disposición de la suma resarcitoria derivada del daño [ Ts. 19 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 3545)].
2º.-El canon de razonabilidad lo aplica la sentencia apelada en cuanto existe una notable diferencia entre lo solicitado en la demanda (28.211,38 euros) y lo concedido en sentencia (18.677,58 euros). Luego la oposición aparece como razonable. Afirmación que no se contradice en el recurso, sino que se alude a otros argumentos para limitar la reclamación de intereses al importe de la reparación del camión, cuando en la demanda se pedían de toda la indemnización.
QUINTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:
1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante 'Syr-Amg, S.L.', contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 364-2014, y en el que son demandados 'Zurich Insurance PCL, sucursal en España'y 'Serper Noroeste, S.L.'.
2º.-Se confirma la sentencia apelada.
3º.-Se imponen al apelante 'Syr-Amg, S.L.' las costas devengadas por su recurso.
4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0299 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0299 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Al ser las partes personas jurídicas, el recurrente deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
