Sentencia CIVIL Nº 343/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 43/2017 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 343/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100339

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13451

Núm. Roj: SAP M 13451/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0039031
Recurso de Apelación 43/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 243/2015
APELANTES: HOSPITAL DE MADRID SA
PROCURADOR D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
D. Agustín
PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
APELADO: D. Darío
PROCURADORA Dña. MARÍA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
243/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de HOSPITAL DE MADRID SA,
representada por el Procurador D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO y D. Agustín , representada
por el Procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO como partes apelantes, contra D. Darío como
parte apelada, representado por la Procuradora Dña. MARÍA YOLANDA ORTÍZ ALFONSO; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
20/06/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/06/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Darío , representado por el Procurador de los Tribunales doña Yolanda Ortiz Alfonso y asistido del Letrado don Julio Manuel Lois Boedo, contra DON Agustín , representado por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino y asistido del Letrado don Carlos E. León Retuerto, y HOSPITAL DE MADRID S.A. representado por el Procurador don Ignacio Requejo García de Mateo y asistido del Letrado don Ricardo de Lorenzo Montero, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago solidario de 52.262,92 euros de principal, más los intereses legales correspondientes en la forma establecida en esta Resolución, y todo ello con expreso pronunciamiento de condena en cuanto a las costas de esta instancia a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de HOSPITAL DE MADRID SA y por la representación procesal de D. Agustín , que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Darío frente a D. Agustín y HOSPITAL DE MADRID, S.A., ejercitando acción en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por la suma de 56.262,92 euros como consecuencia de lo que considera que fue un error de diagnóstico por parte del doctor D. Agustín , quien atendió al demandante en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Madrid el día 14 de mayo de 2014, fecha en que el Sr. Darío acudió a dicho Centro aquejado de un dolor muy intenso en la zona genital, ingresando en dicho Servicio a las 07,28 horas y siendo explorado por el doctor Agustín , quien emitió un juicio diagnóstico de 'orquitis izquierda', por lo que se le suministró Urbasón 60 mgr. y Enantyum, a la vez que se le pautó un tratamiento analgésico y se le aconsejó el seguimiento en la consulta de urología. Fue dado de alta y remitido a su domicilio a las 07,47 horas, si bien, al no producirse mejoría y, por el contrario, el dolor se había incrementado, el Sr. Darío acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del mismo Hospital donde ingresó a las 18,38 horas del mismo día 14 de mayo de 2014, siendo derivado de inmediato al Servicio de Urología, donde se le efectuó una exploración física y se le practicó una ecografía, apreciándose 'hallazgos compatibles con una torsión del cordón espermático izquierdo', con un juicio diagnóstico de 'dolor agudo en teste secundaria e isquemia testicular', que derivó en que se le tuviera que practicar una orquiectomía izquierda (extirpación del testículo izquierdo).

Sostiene por ello que hubo un evidente error de diagnóstico imputable al doctor Agustín ya que no se realizaron las pruebas necesarias para detectar el padecimiento de una torsión testicular, que motivó la pérdida del testículo afectado. Y reclama como indemnización, acudiendo para ello al Baremo indemnizatorio para la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación del año 2014: 1 día de baja hospitalaria: 71,84 euros 6 días de baja impeditiva: 350,46 euros Pérdida de testículo izquierdo (30 puntos): 50.764,20 euros Factor corrector (10%): 5.076,42 euros Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el juicio por sus trámites, se dicta sentencia estimando la demanda. Valorando las pruebas practicadas, entiende el Juzgador de instancia que la exploración física efectuada por el médico de urgencias al Sr. Darío no fue correcta ni adecuada a la lex artis, por lo que el diagnóstico fue erróneo, pues el paciente, tan solo unas horas después de haber sido atendido por el doctor Agustín , tuvo que regresar al Hospital siendo entonces diagnosticado de torsión testicular, lo que motivó su intervención quirúrgica inmediata con extirpación del testículo izquierdo afectado; afirma que no se le efectuó al paciente ninguna prueba complementaria a la exploración, como una analítica de sangre o de orina, una exploración del reflejo cremastérico (reconocido por ambos peritos como una prueba a incluir en la exploración física) o una ecografía testicular, que hubieran coadyuvado a la elaboración de un diagnóstico completo; limitándose el facultativo ahora demandado a pautarle unos medicamentos y permitiéndole marchar a su domicilio, sin mantenerle un tiempo razonable en observación que le hubiera permitido cerciorarse de que la evolución del paciente era favorable, pautando únicamente 'seguimiento en consulta de urología', y que cuando el Sr. Darío tuvo que volver al Servicio de Urgencias, el doctor que lo atendió esta vez no dudó en derivarle de inmediato al servicio de urología, pero cuando ya era tarde para recuperar el testículo puesto que ya estaba necrosado, con lo que el retraso en el diagnóstico determinó la pérdida del mismo. Por todo ello, con estimación de la demanda, condenaba a los expresados demandados, solidariamente, a abonar al actor, el principal reclamado (en la sentencia se fija la suma de 52.262,92 euros que se rectifica por auto de fecha 12 de septiembre de 2016 señalando que la cantidad correcta es la reclamada de 56.262,92 euros), más intereses legales y procesales; imponiendo las costas a los demandados.

Por los demandados se interponen sendos recursos de apelación contra dicha sentencia con argumentos esencialmente coincidentes. En primer lugar, por estimar que de la prueba practicada -cuya valoración por el Juzgador de instancia se viene a cuestionar- en modo alguno se deduce que el demandante a la exploración que le practicó el doctor Agustín presentara torsión testicular, rechazando que no se le realizaran las pruebas precisas de diagnóstico; sostienen, por el contrario, que la actuación del profesional médico doctor Agustín fue adecuada y respetuosa de la lex artis en atención a los síntomas que presentaba el paciente, y por tanto ya en el diagnóstico como en la exploración que le efectuó con todas las pruebas diagnósticas que se exigen en los protocolos.

En segundo lugar, consideran que la resolución de primera instancia hace una incorrecta cuantificación de los perjuicios. En este sentido el apelante Hospital de Madrid postula que, de aceptarse alguna responsabilidad por mala praxis, que en todo caso se rechaza, los daños no han de valorarse conforme a lo reclamado, rechazando la indemnización por 1 día de hospitalización, así como los 6 días impeditivos (dado que una u otra intervención -la orquidopexia reparadora como la orquidectomía con extirpación- se hubieran llevado a efecto igualmente); y en cuanto a las secuelas funcionales -pérdida de testículo izquierdo-, atendiendo al Baremo de accidentes de circulación vigente en el año 2014, entiende que no ha de estarse al límite máximo de la escala -20 a 30 puntos-, sino que debería situarse en el término medio -25 puntos-, lo que supondría la suma de 38.441,25 euros (paciente de 19 años, valor del punto 1.537,65 euros). En análogos términos se manifiesta el apelante Sr. Agustín que rechaza toda indemnización por el día de hospitalización y los seis días impeditivos, y en cuanto a la pérdida del testículo opone que si dicha pérdida respondiera a un error diagnóstico, que niega en todo caso, se trataría de una pérdida de oportunidad que no podría valorarse al 100% del importe del baremo, y que de haber existido una torsión cuando fue explorado inicialmente el resultado hubiera sido el mismo por lo que no cabe valorar la pérdida de testículo en su límite indemnizatorio máximo de la escala.

El actor apelado se opone a los recursos promovidos de contrario solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- De los anteriores antecedentes fácticos, por lo que respecta a los recursos que interponen los codemandados, resulta que en esta alzada, como se deriva del primer motivo de apelación, se reproduce el principal objeto de controversia, cual es el relativo a determinar si, de las pruebas practicadas, resulta acreditada la mala praxis que se imputa al facultativo del Servicio de Urgencias del centro hospitalario HOSPITAL DE MADRID, doctor Agustín , en su atención al ahora demandante D. Darío el día 14 de mayo de 2014.

El Juzgador de instancia considera, en síntesis, que ante la sintomatología que presentaba el Sr. Darío , el facultativo del Servicio de Urgencias doctor Agustín no agotó las pruebas que era posible realizar y que hubieran permitido un diagnóstico diferencial y, con ello, la posibilidad de evitar la extirpación del testículo que es el dato del que la sentencia hace derivar la concurrencia de responsabilidad.

Como este tribunal expresa en sentencia de 5 de diciembre de 2016 : 'Respecto a la responsabilidad civil médica insiste la jurisprudencia en descartar toda clase de responsabilidad objetiva o que opere la inversión de la carga de la prueba y es por cuenta del actor tanto acreditar el daño como la culpa del demandado y el nexo causal entre uno y otra -vid. STS de 6 de noviembre de 1990 -; la responsabilidad del agente ha de basarse en la proclamación de su culpa incontestable - STS de 26 de marzo de 1986 -, y la obligación del médico y en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, como obligación de resultado, sino una prestación de medios, es decir, está obligado a proporcionar al paciente todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia - STS de 5 de mayo de 1991 - y estén al alcance del facultativo. El examen de la actuación médica debe regirse por la denominada lex artis ad hoc, que no es otra cosa que la traslación a este ámbito de responsabilidad del concepto de diligencia contenido en el artículo 1104 del Código Civil y que se concreta en la prestación de todos los medios necesarios y posibles, de acuerdo con el estado del conocimiento y relativos a la especialidad médica a que corresponda el acto practicado, tomando en consideración el caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla ( sentencia de 29 de junio de 1990 ), por lo que no basta una relación consecutiva causal, que a la actuación médica siga la secuela, para establecer la culpabilidad del agente, pues es necesaria la presencia y prueba del elemento subjetivo, culpa, y que se haga patente ( sentencias de 7 de febrero de 1990 y 12 de abril de 2016 ).

Resoluciones del alto tribunal que sintetizan la doctrina legal sobre la cuestión son la sentencia de 3 de julio de 2013 : 'En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la estimación de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción o las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo de 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013)' , y la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 , que aborda la cuestión del diagnóstico a propósito de la atribución de responsabilidad civil a los profesionales sanitarios explicando: 'es una medicina de medios y no de resultados, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas. En primer lugar es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requería, sólo el diagnostico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su concreción todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error, independientemente de las pruebas que se realicen ( SSTS 15 de febrero 2006 ; 19 de octubre 2007 ; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010 )'.

Sobre el diagnóstico y su error trata también la sentencia de 7 de mayo de 2007 , explicando que 'la lex artis ... supone que la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto la obligación del médico de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendiendo al estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles', tesis asimismo mantenida, en parecidos términos, por la sentencia de 23 de septiembre de 2004 .

La valoración de las pruebas practicadas en procesos tendentes a depurar la responsabilidad civil profesional ha de verificarse en conjunto y sometimiento a las reglas de la sana crítica, sin olvidar la trascendencia que en debates de esta naturaleza ostenta el dictamen de peritos, en tanto para conocer y apreciar hechos de indudable influencia en el pleito son necesarios conocimientos científicos y prácticos.

A propósito de la valoración de la prueba, importa recordar que el Juez a quo disfrutaba de soberanía para la estimación y valoración de la misma, y ejerció tal facultad, propia de los tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las pruebas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error , con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid. las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993 , y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 , 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 ).

Igualmente en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Juzgador realiza su tarea valorativa de la prueba pericial según el criterio de la sana crítica, sin apoyo en una norma preestablecida, como indica el artículo 348 de la Ley, y siguiendo el principio de la valoración conjunta, y motivada, por exigencia del artículo 120 de la Constitución española que tiene expresa plasmación en el artículo 218.2 de la Ley procesal . La libre valoración de la prueba pericial ha sido reiteradamente destacada por la Jurisprudencia, así por ejemplo la sentencia de 10 de febrero de 1994 , para la cual la misión del perito es únicamente asesorar al Juez ilustrándolo sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar la facultad de valoración del informe que recibe, de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, o si existen varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, e incluso sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2002 , 25 de septiembre y 2 de octubre de 2001 ). El dictamen pericial será tanto más convincente cuanto más preciso, adaptado al caso y fundado sea, careciendo de fuerza los que adolecen de tal fundamentación, de ahí que las sentencias de 30 de junio y 29 de noviembre de 1994 , 11 y 18 de julio de 1995 recuerden que no son las conclusiones por sí solas las que determinan la eficacia probatoria de esta prueba, sino los razonamientos y el encadenamiento lógico de dichas conclusiones a los datos que constituyen el punto de partida. En el caso de dictámenes contradictorios el órgano judicial debe discernir cuál considera más certero y convincente, poniendo en relación esas pericias con otros medios de prueba practicados en el pleito, como los interrogatorios de las partes, documentos y declaraciones testificales, para así elegir el que resulte más convincente y objetivo, teniendo en cuenta los medios e instrumentos empleados y los datos en que se sustentaron, y la competencia y formación profesional o cualificación de los técnicos (vid.

sentencias de 28 de noviembre de 1992 y 10 de febrero de 1994 ) y razón de ciencia o superior explicación racional que ofrezcan, pues en definitiva, ante la existencia de varios dictámenes, el contraste de alguno de ellos con las demás pruebas posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, siendo la prueba de apreciación libre y no tasada, Jueces y Tribunales aceptan el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada -vid. SSTS de 27 de abril y 28 de mayo de 2012 -.

Para terminar, el mismo postulado -sana crítica- es aplicable en trance de valorar las pruebas de interrogatorio de partes - artículo 316.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil - testifical - artículo 376- y documental privada - artículo 326.2 del mismo texto legal -.



TERCERO.- Expuestos los principios básicos en los que se deben basar los Tribunales a la hora de la apreciación de las pruebas, en el supuesto que nos ocupa la dolencia que no se habría detectado a tiempo fue una torsión testicular.

Al respecto, cabe traer a colación la STS de 18 de febrero de 2015 , que analiza un caso asentable con el presente en cuanto allí, como aquí, de lo que se trata es de la imputación a los facultativos intervinientes 'de no haberse percatado antes de la existencia de la infección abdominal que hizo precisa la intervención del día 30, y que debido a esa inadvertencia fue preciso intervenir con unos resultados que no se habrían producido de haberse detectado antes el cuadro infeccioso'. Dicha resolución atiende, por lo tanto, a un supuesto de ausencia de un diagnóstico certero precoz motivado por no haber ordenado los médicos la realización de pruebas complementarias de diagnóstico por la imagen, precisando que: 'En una medicina de medios y no de resultados - STS 10 de diciembre 2010 -, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar ó descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006 ; 19 de octubre 2007 ; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010 ).'

CUARTO.- En el caso de autos, este tribunal entiende que, en efecto, se produjo un error de diagnóstico por parte del médico que atendió a D. Darío en el Servicio de Urgencias del Hospital de Madrid, toda vez que resulta indiscutido que el Sr. Darío acudió el día 14 de mayo de 2014 a dicho Centro aquejado de un dolor intenso en la zona genital, ingresando en dicho Servicio a las 07,28 horas y siendo explorado por el doctor D.

Agustín quien únicamente sobre la base de tal exploración emitió un juicio diagnóstico de 'orquitis izquierda', por lo que se le suministró Urbasón 60 mgr. y Enantyum, y un tratamiento analgésico, y se pautó el seguimiento en la consulta de urología, siendo dado de alta y remitido a su domicilio a las 07,47 horas sin habérsele detectado la indicada torsión testicular cuando, en realidad, los hechos posteriores demuestran que esa era la afección que presentaba, pues solo horas después el Sr. Darío acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del mismo Hospital donde ingresó a las 18,38 horas del mismo día 14 de mayo de 2014, por dolor testicular izquierdo (duro y doloroso), siendo esta vez atendido por el doctor Bernardino quien le derivó directamente al Servicio de Urología, donde se le practica una ecografía Doppler al paciente y se aprecian 'hallazgos compatibles con una torsión del cordón espermático izquierdo', estableciéndose un juicio diagnóstico de 'dolor agudo en teste izquierdo secundario a isquemia testicular', que derivó en que se le tuviera que practicar una orquiectomía izquierda (extirpación del testículo izquierdo), siendo dado de alta el día siguiente.

Las recurrentes en defensa de sus tesis insisten en que no existió negligencia en la actuación del doctor Agustín puesto que cuando le exploró, ante la sintomatología del paciente, de normalidad, sin evidencias de torsión, nódulos u horizontalización, salvo el dolor, no se revelaba necesaria en esos momentos la práctica de pruebas complementarias, posición que sustentan en el informe del perito especialista en urología, D. Gerardo , aportado por el codemandado D. Agustín .

Ya hemos apuntado que, en orden a la declaración de responsabilidad, nuestras conclusiones no pueden ser otras que las alcanzadas por la sentencia de primera instancia. Revisada la prueba practicada resulta muy significativo que del informe de urgencias se desprende que, en efecto, el Sr. Darío ingresó el día 14 de mayo de 2014, aquejado de un dolor agudo en la zona genital de reciente aparición, a las 07,28 horas y, tras una exploración médica, se le diagnostica de 'orquitis izquierda' y se le pauta Urbasón 60 mgr. y Enantyum, y un tratamiento analgésico (uno de los medicamentos en concreto durante 7 días), con 'seguimiento en la consulta de urología', siendo dado de alta y remitido a su domicilio a las 07,47 horas (veinte minutos después). Y aunque los recurrentes, ya en sus escritos de contestación a la demanda y después en los respectivos recursos de apelación, han pretendido desvincular causalmente la dolencia testicular, ésta apareció con claridad solo horas después, cuando al no remitir el dolor el Sr. Darío acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del mismo Hospital donde ingresó a las 18,38 horas del mismo día 14 de mayo de 2014, ya con once horas de evolución, revelando la ecografía testicular que se le hace en el Servicio de Urología al que fue inmediatamente derivado 'hallazgos compatibles con una torsión del cordón espermático izquierdo', con el diagnóstico de 'dolor agudo en teste secundaria e isquemia testicular', que derivó en un protocolo de intervención para practicarle una orquiectomía izquierda (extirpación del testículo izquierdo); es decir, ya le fue diagnosticada la indicada torsión pero no se pudo evitar la cirugía para la extirpación del testículo.

Se trata por tanto de un único proceso, con una conexión temporal indiscutible, lo que resulta de capital importancia para apreciar la responsabilidad del facultativo demandado pues, ante un dolor agudo, el médico del Servicio de Urgencias que le atendió, Sr. Agustín , tras explorarle, en lugar de agotar las pruebas diagnósticas precisas para poder identificar la causa de ese intenso dolor que padecía el Sr. Darío , y con ello dar una explicación de la sintomatología apreciada, permitiera simplemente que el dolor remitiese con los analgésicos pautados, dándole el alta y refiriendo únicamente un seguimiento en el Servicio de Urología, circunstancia que revela que su intención era que visitara al especialista sin urgencia alguna, lo que se enmarca en el erróneo diagnóstico, pues si éste hubiera sido el correcto y el facultativo se hubiera percatado de la gravedad del paciente lo hubiera derivado directamente al Servicio de Urología.



QUINTO.- Llegados a este punto y atendiendo a la valoración contrastada de los informes periciales, podemos concluir que, para un diagnóstico correcto a fin de identificar la lesión de torsión testicular, hubiera sido preciso, además de la exploración, una analítica y examen de orina, y una prueba de imagen mediante una ecografía testicular, en concreto, como explica la perito del demandante Dña. Maribel en su informe, una ecografía Doppler, que hubiera permitido determinar la naturaleza del cuadro clínico que presentaba el paciente y observar la torsión testicular, productora de una carencia de flujo sanguíneo al testículo, que si no es corregida quirúrgicamente de forma inmediata, provoca, como aquí ha ocurrido, la necrosis del testículo y la necesidad de su extirpación -orquiectomía-. Y, aunque la sintomatología fuera un tanto inespecífica en el primer momento, precisamente, tratándose de un hombre joven -19 años- que refiere cuando acude a urgencias dolor agudo en uno de los testículos y que horas después vuelve al mismo Servicio de Urgencias referenciando el mismo dolor, y después resulta que tal órgano le es extirpado, es así que estimamos que a raíz de la primera visita se omitieron pruebas complementarias que podrían haber conducido a un diagnóstico certero. Por lo que la negligencia en el facultativo de urgencias ahora demandado es patente, al no abundar en las pruebas y remitir al demandante de forma inmediata a la consulta de urología donde se le habría practicado la ecografía Doppler que hubiera permitido detectar de forma fehaciente -como así ocurrió más tarde- la torsión testicular que aquejaba al paciente y que provocaba el dolor en la zona, generando error en el diagnóstico llevado a cabo por el médico codemandado y con ello la necesidad de la intervención quirúrgica para la extirpación del mencionado órgano. De haber sido correcto y puntual el diagnóstico, podría haberse corregido quirúrgicamente la torsión, no siendo precisa la extirpación del testículo.

En efecto, a los argumentos en pro de la exhaustividad de las pruebas que debieron ser practicadas, se unen los argumentos de urgencia, pues el paso del tiempo no resultaba en absoluto inocuo. Y es que, como también señala la perito del demandante Sra. Maribel en su informe, el diagnóstico diferencial ha de realizarse lo más urgente posible pues su demora puede llevar a la pérdida del testículo; es decir, una torsión testicular, si no es tratada en un lapso temporal de seis horas desde que se presenta, produce una disminución exponencial de las posibilidades de conservación del testículo de tal modo que, si la torsión es completa, puede producirse el infarto en seis horas y el tratamiento quirúrgico mediante orquiectomía -extirpación-, al objetivarse que el testículo está necrótico y no puede conseguirse la revascularización método alguno por lo que su conservación es inviable -orquidopexia o cirugía reparadora mediante la fijación del testículo al escroto-, resulta insoslayable. La intervención rápida es crítica y, por lo tanto, la necesidad de atender como valor prevalente a la preservación del testículo afectado o, dicho de otro modo más genérico, la importancia de descartar la necesidad de una intervención quirúrgica de urgencia, era otra de las razones que debían haber llevado al facultativo demandado a agotar las pruebas de diagnóstico a su alcance.



SEXTO.- En cuanto a la cuantificación de las lesiones, los alegatos de los recurrentes no consiguen desvirtuar los elementos tomados en consideración por el Juzgador de instancia para establecer los perjuicios sufridos por el demandante, los cuales debemos ratificar pues, dada la edad del perjudicado -19 años-, estimamos, nuevamente coincidiendo con el Juzgador de primer grado, que debe valorarse la pérdida del testículo en su puntuación máxima -30 puntos-, conforme a las previsiones orientativas del baremo indemnizatorio para la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación del año 2014, que por remisión utiliza el demandante, más el 10% del factor de corrección, así como incluir en el quantum indemnizatorio el día de hospitalización y los seis días impeditivos, pues dado el retraso en el diagnóstico certero la conservación del testículo mediante una orquidopexia no resultaba ya viable siendo precisa la realización de una orquiectomía o extirpación del testículo que precisó el día de hospitalización con seis días de incapacidad temporal, sin que nada haya justificado que en el caso de que se le hubiera podido practicar una cirugía orquidopexia, mucho más sencilla que la orquiectomía, el paciente hubiera precisado igualmente del día de hospitalización y le hubiera supuesto seis días impeditivos.

En definitiva, este Tribunal de apelación considera equitativa la indemnización pedida en la demanda.

SEPTIMO.- Lo hasta ahora expuesto nos lleva a desestimar los recursos de apelación interpuestos por los dos codemandados.

Dada la desestimación de los recursos de apelación se deben imponer a las recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D.

Agustín y de la entidad HOSPITAL DE MADRID S.A. contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; con expresa imposición a los aludidos recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0043-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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