Sentencia CIVIL Nº 343/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1720/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100495

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2210

Núm. Roj: SAP V 2210/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001720/2017
M
SENTENCIA NÚM.:343/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
001720/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000265/2017, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, entre partes, de una, como demandante
apelante a BANKIA S.A. y , representada por el Procurador de los Tribunales don CARLOS MOYA
VALDEMORO y , y de otra, como demandada apelada a Encarnacion representada por el Procurador de
los Tribunales don JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A.
y Encarnacion .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA en fecha 4 de septiembre de 2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta el procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de Dña. Encarnacion , contra Bankia, S.A. y en consecuencia: 1.- declaro la nulidad de la cláusula 5 relativa a los gastos a cargo del prestatario, contenida en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la atora con Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja (hoy Bankia S.A.), en fecha 29 de marzo de 2009, cláusula 5ª, con excepción de la estipulación 5ª f), por tratarse de una cláusula abusiva: y en consecuencia: Condeno a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato, cláusula que se tendrá por no puesta. Condeno a Bankia S.A. a abonar a Dña. Encarnacion la cantidad de 1.246,42 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juidio ordinario, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente. 2.- Declaro la nulidad de la cláusula 6ª bis relativa al vencimiento anticipado; y en consecuencia condeno a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato, que se tendrá por no puesta. 3.-Absuelvo a la entidad demandada de todos los demás pedimentos formulados en su contra. 1. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A. y Encarnacion , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de doña Encarnacion se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Catarroja por la que se estima parcialmente su demanda formulada contra BANKIA S.A. declarando la nulidad por abusivas de ciertas clausulas contenidas en escritura de préstamo hipotecario (quinta de gastos asignados al prestatario por formalización del préstamo hipotecario y sexta bis de vencimiento anticipado) suscrita en 29 de marzo de 2009, señalando las consecuencias económicas, condena a la entidad a devolver 1.246,42 euros, intereses legales desde demanda y sin condena en costas.

Se alza contra la sentencia la doña Encarnacion impugnando: i) la desestimación de la pretensión condenatoria al abono al demandante del importe satisfecho por IAJD; ii) incorrecta aplicación de intereses desde la demanda y no desde la fecha de abono de las cantidades objeto de condena; iii) imposibilidad de integrar las cláusulas declaradas nulas; iv) preceptiva restitución de todas las cantidades en virtud del efecto del art. 1.303 CC ; v) indebida ausencia de condena en costas al haber sido estimada la demanda en su totalidad (pronunciamiento declarativo de nulidad de las cláusulas), debiendo aplicarse la regla del art. 394.1º LEC .

Se alza igualmente la entidad financiera alegando en relación con la cláusula de gastos: error en la interpretación de la legislación y doctrina al imputar la totalidad de los gastos satisfechos a la entidad financiera (concreta la discrepancia en relación con los aranceles de notario y registrador, que en cualquier caso deberían ser distribuidos al 50%, y gastos de gestoría, de tasación del inmueble).

En relación con la nulidad de la estipulación de vencimiento anticipado invoca error en la valoración de la prueba al declarar abusiva la cláusula, ni siendo arbitraria y sí justificada por incumplimientos del prestatario.

Rechaza en fin que se pueda imputar a la entidad la pérdida patrimonial supuestamente sufrida por el demandante.

Se formula oposición al recurso por la representación de doña Encarnacion .



SEGUNDO .- La sentencia de instancia, en lo que interesa en esta alzada, declara la nulidad de la estipulación quinta 'GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO', en concreto las letras: a) gastos de tasación; b) (Aranceles notariales y registrales); excluyendo c) (impuesto de actos jurídicos documentados).

Sobre todos estos conceptos y su carácter abusivo por el desequilibrio injustificado que pueden llegar a suponer algunos de ellos para el consumidor, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse, especialmente, en las resoluciones de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17).

Gastos de tasación del inmueble. Letra a).

Decisión de la sala en sentencia de 14 de diciembre de 2017 .

'La Sala en primer lugar advierte que el pacto no hace distinción sobre quien encarga la tasación e impone en todo caso su coste al consumidor. Dado que la acción ejercitada es la individual, el argumento primero del recurrente centrado en apartarlo por completo de la causa de la hipoteca para ubicarlo en una relación negocial de arrendamiento de servicios, se desvirtúa, al caso, con el dato de que el pacto de asunción del coste de la tasación del bien hipotecado, no se fija fuera de la escritura de préstamo hipotecario, en esa relación de encargo de la tasación, sino en la propia escritura pública y como gasto que por tal pacto se impone al prestatario.

Igualmente el Tribunal no desconoce la corriente mayoritaria de la Audiencias Provinciales que justifican la falta del carácter abusivo de este pacto en cuanto es un acto en interés del prestatario, indudablemente interesado en la obtención del préstamo, quien debe ofrecer la garantía real para obtener el préstamo y por ende debe justificar que la misma es suficiente; pero -añadimos- igualmente resulta de interés a la entidad prestamista, a sensu contrario, para conocer el valor de la garantía real en cuanto por su razón fijará la oferta y la cantidad dineraria a entregar con, especialmente, la seguridad de cobertura por el valor del bien objeto de garantía real.

Estamos en un gasto que se devenga por un trámite dispuesto por la Ley 2/1981 de 25 de Marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, que no regla la imposición de su coste y que a mayor abundamiento, también reporta utilidad efectiva para la entidad prestamista, no solo porque el informe de tasación es necesario en los trámites de ejecución, sino que es un requisito preceptivo para el ejercicio de la acción ejecutiva privilegiada (hipotecaria) conforme al artículo 682-2-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , y para poder establecer la fijación del precio para la subasta en dicho trámites.

En consecuencia, si en tal trámite está igualmente interesado y beneficiado la parte prestamista, la imposición de su coste, vía cláusula no negociada, exclusivamente, al prestatario es contrario a la buena fe y en perjuicio del consumidor rellenando el carácter de abusividad general ( artículo 82 TR-LGDCU ) y la específica que automáticamente produce el carácter abusivo del artículo 89-3 del mismo texto legal .'.

La estipulación es nula y el efecto económico ha de ser la asunción por mitad de sus costes por ambos interesados, prestamista y prestatario, lo que supone, conforme al documento nº 6 de la demanda: 133,4 euros . Ha de tenerse en cuanta que el importe total de la factura incluye la gestión de la hipoteca (protocolo notarial 859/09) y de la compraventa (protocolo notarial 858/09). Este último no ha de ser asumido por la entidad en base a la clausula que se ha declarado nula que afecta únicamente a la escritura de préstamo hipotecario.

Se estima así parcialmente el recurso de la entidad en este extremo.

Aranceles Notariales y Registrales. Estipulación quinta b): Los aranceles notariales y registrales.

Sobre la nulidad de la estipulación.

' Tenemos una normativa sectorial que regla los aranceles de dichos funcionarios en el Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre.

Respecto al Notario, la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

Respecto del Registrador: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento ...' Como no nos encontramos ante una acción colectiva, sino individual, observamos de ambas escrituras públicas la comparecencia de ambas partes contratantes ante el Fedatario, sin constar afirmación del Notario de quien determinó su elección, por lo que hay que presumir que ambos interesaron los servicios del Notario; pero aún acudiendo al concepto 'interesado' que habla el precepto 'según normas sustantivas y fiscales', igualmente -como ya advirtió el Tribunal Supremo en la sentencia de 23/12/2015 - conforme al artículo 1875 del Código Civil y artículo 2 Ley Hipotecaria (leyes sustantivas), para la hipoteca -que es precisamente el gasto a que refiere el pacto- es la entidad prestamista la interesada en su documentación pública porque así se constituye tal derecho real de garantía y obtiene el titulo ejecutivo ( artículo 517 Ley Enjuiciamiento Civil ) y le permite acceder al proceso privilegiado de ejecución hipotecaria ( artículo 685 Ley Enjuiciamiento Civil ); por lo que en tal tesitura, los gastos por aranceles notariales por constitución de hipoteca, imponérselo al consumidor, va en su perjuicio y causa desequilibrio (que el TJUE define en la sentencia de 26/1/2017, C-421/14 , cuando el consumidor empeora la posición jurídica del que le atribuye el Derecho dispositivo) rellenando el carácter abusivo general del artículo 82 del TR- LGDCU como el especifico del artículo 89-3, siendo pacto abusivo per se.

Ciertamente al prestatario le reporta interés la intervención del fedatario como elemento garantista de la operación, pero es que en el caso presente el pacto refiere exclusivamente a gastos por la hipoteca en el que el interesado, esencialmente, es la entidad bancaria.

Igual conclusión y con mayor razón ha de darse respecto a los aranceles del Registrador, porque la inscripción tabular de la escritura pública es en interés exclusivo del prestamista para el logro de ambos efectos acabados de exponer.' Sentencia de 21 de noviembre de 2017 .

Procede así ratificar la nulidad de esta estipulación.

Sobre los efectos de la estipulación de acuerdo con lo anteriormente dicho.

Notaría. Contamos con la factura del Notario interviniente en el folio 67 de la que se evidencia un importe total abonado por el demandante de 548,02 euros (protocolo notarial 859/09). En la misma aparecen desglosados distintos conceptos que debemos deslindar para determinar en beneficio de quien ha repercutido la intervención del notario. Los que no se puedan identificar se imputarán por mitad.

'Así, serán de cuenta del prestatario el pago de las copias simples -como se declaró en sentencia y no ha sido recurrido- y la nota simple informativa. Serán de cuenta de la entidad prestamista las copias autorizadas.

Los demás conceptos se abonarán por mitad entre ambas partes.

La nota simple informativa es un documento que debe presentar el interesado a la entidad, a la hora de ofrecer la garantía, y que puede obtener personalmente compareciendo ante el Registro de la Propiedad. La actuación desarrollada por el Notario es en su beneficio y ello le genera un coste. De igual manera, las copias autorizadas solicitadas por la entidad le permitirán instar los procedimientos ejecutivos correspondientes, son en su exclusivo beneficio y deben ser abonadas por ella.

Los demás conceptos forman parte de la actuación ordinaria del Notario en la formalización de esta clase de operaciones y deben ser abonadas por ambas partes.

Sobre dichos importes se devengará el correspondiente IVA, como consta en la factura y ha sido solicitado en la demanda -que reclama el pago del importe total de la factura-, acogiendo así el motivo segundo del recurso de apelación.'.

Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, SEUO a la entidad le corresponderá el pago de Copia autorizada (123,21 euros) y 182,35 euros (la mitad del resto de conceptos incluido IVA, excluido el coste de las copias simples e informativa: 54,09 y 6,01 euros). TOTAL: 305,5 euros.

Registrador.

En este caso, el abono del importe íntegro corresponde a la entidad. Según factura aportada en folio 68 reverso, el importe asciende a 170,60 euros.

En relación con el impuesto de actos jurídicos documentados, por garantías prestadas y por los títulos públicos otorgados. Letra c) de la estipulación quinta.

Debemos recordar que sobre estos conceptos y su carácter abusivo por el desequilibrio injustificado que pueden llegar a suponer algunos de ellos para el consumidor, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse numerosas resoluciones y, especialmente, en las recientes de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17). Se alineaba esta sala ' con la posición absolutamente mayoritaria en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que han enjuiciado la acción de restitución anudada a la de nulidad de tal clase de pacto en préstamos hipotecarios y muestra de ello son las sentencias de AP Pontevedra 28/3/2017 ; AP Oviedo (6ª) 19/5/2017 y 29/9/2017 y AP Oviedo (5ª) 1/2/2017 , 8/5/2017 y 26/5/2017 ; AP Coruña (4ª) 25/9/2017 y 28/9/2017 : AP Palencia (1ª) 16/10/2017 ; La Rioja (1ª) 31/10/2017 ; AP Cantabria (4ª) 8/11/2017 y AP Alicante (8ª) 13/11/2017 .' Toda la polémica suscitada en torno este concepto, dada su importancia económica relativa, se ha resuelto por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 147/2018 que fija la siguiente doctrina al respecto: '(ii) En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas: a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.

c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz.

Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales.' Por lo expuesto, procede desestimar la apelación en este extremo, confirmando la resolución de instancia.



TERCERO.- En relación con los intereses aplicables a las cantidades objeto de condena.

Al importe objeto de condena se aplicarán los intereses legales desde la fecha de su abono, estimándose así la apelación, tal y como hemos declarado en sentencia, entre otras, de 31 de enero de 2018 R. 1485/17 .

Señalábamos en tal resolución: 'La solución a tal cuestión no resulta sencilla desde el punto de vista técnico jurídico.

En primer lugar, estamos reglando las consecuencias de una cláusula que es nula por abusiva y el artículo 10 bis.2 determinó la sanción de nulidad pero sin mayor explicitación en lo que ahora afecta. Tampoco ha sido explicitado en el actual TR-LGDCU .

El artículo 1303 del Código Civil regla los efectos de la nulidad de los contratos y en el presente caso no estamos en tal campo, porque lo que se anula es un pacto accesorio del negocio jurídico y la sentencia en que se apoya el juzgador del Tribunal Supremo está enjuiciando un supuesto de nulidad total del contrato por vicio en el consentimiento, ámbito de aplicación igualmente diverso al presente.

Como ya esta Sala se pronunció en la sentencia de 21/11/2017 (R.918/2017 ) el dato de que los gastos que ahora se piden ser reembolsados por el prestatario fuesen por conceptos que fueron a parar a manos de terceros, no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto o como bien dice la parte recurrente de un pago indebido, pues precisamente los conceptos y cantidades que se han reintegrado debieron ser a cargo y pagadas por la entidad bancaria que obviamente se enriquece al no haberlos hecho efectivo con su patrimonio y hacerlo otro que no era el obligado.

Precisamente el artículo 1896 del Código Civil impone que la devolución de la cosa indebidamente cobrada, debe intereses legales cuando son capitales, siempre que se haya actuado con mala fe y al caso es exigencia propia de la calificación de la cláusula abusiva que el predisponente no ha actuado con arreglo a parámetros de la buena fe (lo que no es significativo de forma automática a la mala fe).

Pero la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.

Por ende se confirma el momento del devengo del interés legal .' Claro está que, desde la fecha del dictado de la sentencia en primera instancia, se devengará el interés previsto en art. 576 LEC .

Se estima así la apelación de doña Encarnacion en este extremo.



CUARTO.- Sobre el vencimiento anticipado. Clausula sexta bis.

Las clausula en cuestión refiere esta facultad para la entidad en los siguientes casos: 'a) Si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura.'.

La cuestión se ha resuelto en multitud de sentencias de esta sala, de acuerdo con la doctrina dada por el Tribunal de Justicia de Unión Europea en procesos de ejecución hipotecaria.

Es de resaltar que estamos ante un procedimiento declarativo y no de ejecución hipotecaria, por lo que las referencias al retraso grave que pudiera existir en el abono de las cuotas, es todavía más irrelevante.

La STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ) abordó esta cuestión, en la que concretan los parámetros a los que el Juez nacional ha de atender para evaluar el carácter proporcionado, no abusivo, de esta estipulación: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo .' Claro está que el pago de las cuotas de amortización constituye la obligación esencial del deudor en el contrato de préstamo, por lo que su incumplimiento, en genérico, recae sobre una prestación esencial.

No obstante, la estipulación no se limita a establecer la facultad exclusivamente para los casos de incumplimiento suficientemente grave con respecto a la duración y la cuantía del préstamo.

Simplemente faculta para resolver anticipadamente por el mero impago de un recibo mensual (incluso parcial) sin distinguir si el impago es meramente puntual o es reiterado (o si son impagadas cuotas iniciales o cuotas finales o muy avanzada la vida del préstamo).

La falta de discriminación de la cláusula, su genérico contenido sin atender si el incumplimiento es grave en atención a la cuantía y duración del préstamo, se advierte como manifiestamente desproporcionado y, en consecuencia, abusivo según lo dispuesto en el artículo 85.4 , 87 y 88 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y en el artículo 3 de la Directiva 93/13 .

Así nos pronunciamos, entre otras, en Sentencia de 25 de noviembre de 2015 (Rollo 748/15 ) y confirmado precisamente por la STS de 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015 ), que respecto la causa vencimiento anticipado, señalaba: ' En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».

3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.

4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable '.

Por estos motivos, se desestima este motivo de apelación confirmando la declaración de nulidad efectuada por el magistrado de instancia.



QUINTO.- De este modo la estimación parcial de ambas apelaciones determina que debe reducirse el objeto de condena a 609,50 euros, aunque aplicándose intereses según lo peticionado en la demanda.

Consecuentemente con la estimación parcial del recurso y de la impugnación no procede efectuar condena en costas en esta alzada, conforme al art. 398 LEC , y sí la restitución del depósito constituido.

La estimación parcial de la demanda determina que, conforme al art. 394 LEC no se efectúe condena en costas en primera instancia. Criterio dado por el juez de instancia que se confirma en esta alzada, rechazándose que pueda considerarse estimada totalmente la demanda por haberse declarado la nulidad de ambas clausulas, con una reducción tan notable de las pretensiones económicas VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE sendos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de doña Encarnacion y la entidad BANKIA S.A. contra la sentencia dictada por el magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Catarroja en 4 de septiembre de 2017 y: Reducimos el importe objeto de condena a la entidad a 609,50 euros aplicando el interés legal a tal cantidad desde la fecha de su abono por la demandante. Se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia. No se efectúa condena en costas en primera instancia.

No se efectúa condena en costas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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