Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 195/2018 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100204
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1593
Núm. Roj: SAP GR 1593:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº195/2018- AUTOS Nº 580/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 343/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 195/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 580/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Manuela contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Manuela contra Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía debo desestimar y desestimo la pretensión ejercitada por la parte demandante absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
No se aceptan los que contiene la sentencia recurrida en lo que contradigan a los que se exponen ahora.
PRIMERO.-Se promueve la demanda que da inicio a este procedimiento, por doña Manuela a través de la Procuradora doña Josefa Hidalgo Osuna siendo demandada, la COSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. En síntesis, la demandante afirma ser propietaria de la finca registral NUM000 del Registro de Iznalloz, que describe, adquirida por donación de sus padres y que es parte segregada de la NUM001. Añade que en virtud de Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 31.8.2012 se aprueba el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real de los Potros afectando a su propiedad, solicitando se dictara sentencia en la que se declarase que la finca fue adquirida con todos los requisitos, que la misma es inatacable, se condene a la demandada a estar y pasar por lo dicho y al cese de la actividad perturbadora, dado que su propiedad prevalece sobre el posterior acto de clasificación de vías pecuarias y se le condene a reintegrar el terreno ocupado en su integridad, en una superficie de 1260 m2 aproximadamente. La demandada rechazan los hechos base de la pretensión. Entiende que el demandante debe acreditar, al tratarse de acción reivindicatoria, que la titularidad del terreno que ocupa la vía pecuaria le pertenece, identificando la finca sobre el terreno, precisando sus linderos, ubicación real y física, demostrando que la porción litigiosa es aquella a que se refieren los títulos que aporta, lo que, continua la sentencia, exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular. Entiende que la actora ha acreditado la adquisición por donación de sus padres el 9.3.1978, analiza el informe pericial aportado, que pone de relieve la existencia de una diferencia de un 7,9% de superficie, de modo que no se puede apreciar identidad de la, franja de terreno que dice.
SEGUNDO.-Se recurre por quien fuera inicial demandante, que está disconforme con la valoración de la prueba y estima que el informe pericial presentado con la demanda merece mayor valor que el otro por las razones que explica. Según el perito Sr. Pedro, el lindero cuestionado ha permanecido inalterable a lo largo de los años, al menos desde 1945.
Como es sabido, para viabilidad de la acción reivindicatoria, que autoriza el Art. 348-2º del Cc, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Título de domino que acredite la titularidad del actor b) Identificación suficiente de la cosa reivindicada. c) Posesión actual de la misma por el tercer demandado, correspondiente la carga de la prueba de todos y cada uno de dichos presupuestos a la parte litigante que ha ejercitado la acción ( STS 5-7-02 , 13-3-02 , 23-10- 98 ...). La identificación suficiente de la cosa reivindicada como elemento de imprescindible concurrencia para el éxito de la acción requiere, de un lado, que se fije con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca reivindicada, de modo que no pueda dudarse la que se reclama y, por otro lado, que ese terreno sea el que se refiere el título de dominio invocado, por lo que se precisa de una labor de comparación ( SS 17-3-05 , 22-11-02 , 14-10-02 , 26-11-92 etc). La STS de 20-6- 03, señaló que la identificación no se logra solo con la exposición que figura en el titulo presentado con la demanda ni con la descripción registral, sino que precisa que la finca se determina sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión, por ser requisito esencial para que puedan prosperar cualesquiera de las acciones que se deriven del art. 348 CC, siendo la situación y linderos, más que la cabida, lo que identifica a la finca. Se trata de una cuestión de hecho que hay que inferir de la prueba practicada en el proceso, señalando la STS de 16-10-98 , que la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad y la medida superficial es un dato secundario de la identificación para lo cual conocida su naturaleza y situación bastan los linderos (STS 9-11-49); pues la superficie se delimite por la realidad de la finca y no al revés. Pues bien, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en resolución de 31-8-12, aprobó el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de los Potros, en su totalidad, en el termino de Iznalloz.
En relación a la prueba pericial, que la LEC se refiere a su valoración en el art. 348, acogiendo el criterio básico de la sana critica, habiendo afirmado el TS que las reglas de la sana critica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14-10-00), y que son reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humada (ST 2-11-89), pudiéndose añadir que son los criterios de la racionabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterase tal valoración más que cuando el juzgado 'a quo' tergiversa ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (ST 20-2-92 o 15-7-99).
La sentencia de esta misma Audiencia de 2018, señala que en relación a la prueba pericial, que LEC se refiere a su valoración en el art. 348, acogiendo el criterio básico de la sana critica, habiendo afirmado el TS que las reglas de la sana critica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14-10-00), y que son reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humada (ST 2-11-89), pudiéndose añadir que son los criterios de la racionabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterase tal valoración más que cuando el juzgado 'a quo' tergiversa ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (ST 20-2-92 o 15-7-99).
Pues bien, la Sentencia rechaza la pretensión, amparándose en el informe pericial de la actora, que señala que 'no existe una correspondencia exacta de las fincas registrales (...) con las fincas catastrales (...) existiendo una diferencia en un porcentaje inferior al 10%.' Sin embargo, está acreditado que el lindero Sur de la finca del actor es el Camino que conduce a Guadix y la carretera GR-3104 y ese es el que se ha tomado como referencia por la demanda para fijar el eje por el que discurre la Cañada Real de los Potros.
La STS de 12 de mayo de 2010J citando la de 1 de diciembre de 1993 del mismo Tribunal, enseña, que 'la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil Legislación citada etc., sin que proceda invocar ahora doctrinas como la contenida en la citada sentencia de 17 enero 1984 , que admiten una cierta flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de la identificación, pues dicha flexibilidad no puede extenderse en forma alguna a los supuestos en que ha faltado en absoluto la identificación real de las fincas'.
Se sustenta el recurso, en lo afirmado por la sentencia, que recoge la fundamentación jurídica de la parte, acerca de si la franja de terreno afectada en la parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 de Iznalloz es parte de la finca registral NUM004.
La apelante se muestra discrepante con la valoración de la prueba.
Nos encontramos ante dos informes periciales que son solo en parte contradictorios, pero existe, y no cabe despreciarla otras pruebas a valorar en orden a resolver el recurso, cuya valoración queda sometida a las reglas de la sana crítica según establece el art. 348 LEC, pudiendo en consecuencia el Tribunal decantarse por aquél que esté más próximo a su convicción. Así resulta de reiterada jurisprudencia expresada entre otras en la STS de 17 de junio de 2015 (ROJ: STS 2572/2015) al declarar que 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014), (...). El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010) '.
Parte la sentencia de la inexistencia de una correspondencia exacta entre la finca registral NUM000 del registro de Iznalloz con la finca catastral NUM002 del polígono NUM003 de Iznalloz al tener superficies diferentes, siendo la diferencia de cabida de un 7,9% según el perito, teniendo el cuenta la procedencia de la finca del demandante y los linderos de la misma que la sentencia describe en el segundo de los fundamentos. No se cuestiona la titularidad del actor sobre la finca registral NUM000, segregada de la NUM001, propiedad de sus padres por compra a don Carlos Daniel el 21.2.1945. Ha de tenerse en cuenta, que el perito Sr. Pedro admite que las lindes se han mantenido inalterables al menos desde 1945 fecha de la compra. La lectura del detallado informe acompañado a la demanda deja poco espacio a la duda, atendida la descripción de la finca, procedencia de la misma y dimensiones de la misma, de modo que no cabe cuestionar la correlación de ambas, lo que de hecho no se cuestiona en la propia sentencia, que solo pone de relieve la existencia de una diferencia de algo del 7% de superficie que en la pericial encuentra explicación atendida la extensión y las diferencias maneras de llevar a cabo las mediciones.
Se indica por el perito Sr. Pedro, en su detallado informe, pone de relieve la invariabilidad de la linde en tiempo muy anterior a la clasificación de la Cañada de los Potros que lo fue en 1968, sin que quede, a criterio de esta Sala invalidado por el informe de la Junta que atribuye conclusiones erróneas al de la apelante, carente de sustento en atención a lo detallado del mismo y a la el de la contraria hace abstracción de las inscripciones Registrales, de los títulos del demandante y de l posesión real sobre la finca cuyos linderos no se han variado. La historia registral de la finca del actor, que se detalla en la demanda y reitera el escrito de interposición del recurso, no hace sino consolidar el criterio favorable al acogimiento de la pretensión.
La remisión que se hace por la Sala al apoyo fáctico de la demanda, y del iter de las fincas y sus extensión y linderos desde la misma segregación y partiendo de la fecha de compra, y la ausencia de argumentos de la apelada, que se opone de modo genérico sobre la justificación casi única del informe oficial que presentó en su momento, lleva a la Sala a aceptar el recurso, valorar la prueba en sentido estimatorio de la demanda y del recurso mismo.
TERCERO.-La estimación del recurso y de la demanda lleva consigo la condena a la demandada en las costas de la primera instancia sin hacer condena de las generadas en la alzada ( arts. 398 y 394 LEC).
CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
ESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Josefa Hidalgo Osuna en nombre y representación de Doña Manuela contra la sentencia de diecisiete de enero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 580/2017 seguidos a instancias de Doña Manuela contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de los que dimana el presente rollo, REVCOANDO la misma, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Hidalgo Osuna, en nombre y representación la Sra. Manuela contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, y en consecuencia: 1.- Se declara que la finca propiedad de Doña Manuela, finca registral nº NUM000 (libro NUM005, folio NUM006, inscripción 1ª) del Registro de la Propiedad de Iznalloz (parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Iznalloz, provincia de Granada), fue adquirida por sus causahabientes con todos los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y que dicha adquisición es inatacable y goza del mecanismo de protección de la 'fe pública registral', condenando a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores. Se ordena a la demandada que cese en la actividad perturbadora de la propiedad de la actora, toda vez que dicha propiedad prevalece sobre el posterior acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal correspondiente así como sobre el acto de deslinde de la vía pecuaria 'CAÑADA REAL DE LOS POTROS' en su totalidad en el término municipal de Iznalloz (Granada), ordenando igualmente a la demandada a reintegrar a la parte actora el terreno ocupado por la vía pecuaria 'CAÑADA REAL DE LOS POTROS' en su totalidad, en el término municipal de Iznalloz (Granada) sobre la Finca Registral nº NUM000 (libro NUM005, folio NUM006, inscripción 1ª) del Registro de la Propiedad de Iznalloz, correspondiente con la Parcela Catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Iznalloz (Granada) concretado en una superficie de 1.260,00 metros cuadrados aproximadamente. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, sin costas en esta alzada, con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 019518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 195/2018 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-
