Sentencia CIVIL Nº 343/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 824/2019 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 343/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100339

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:471

Núm. Roj: SAP OU 471/2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00343/2020
Modelo: N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
-
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: ML
N.I.G. 32054 42 1 2018 0002399
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000824 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000287 /2018
Recurrente: Carmelo
Procurador: NOELIA OTERO CUÑA
Abogado: SARA TERRADILLOS PIÑA
Recurrido: ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), ARTISTAS, INTERPRETES O
EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) , SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES
(SGAE)
Procurador: LOURDES LORENZO RIBAGORDA, LOURDES LORENZO RIBAGORDA , LOURDES LORENZO
RIBAGORDA
Abogado: JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ, JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ , JUAN CARLOS
CHAMERO MARTINEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Josefa Otero Seivane, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 343/2020
En la ciudad de Ourense a once de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
juicio verbal 287/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, Rollo de Apelación núm.
824/2019, entre partes, como apelante D. Carmelo , representado por la Procuradora D.ª Noelia Otero Cuña,
bajo la dirección de la Letrada Dña. Sara Terradillos Piña y, como apelados, Sociedad General de Autores y
Editores (SGAE), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), Artistas, Intérpretes o Ejecutantes
Sociedad de Gestión de España (AIE) representado por la procuradora D.ª Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la
dirección del Letrado D. Juan Carlos Chamero Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Lorenzo Ribagorda, en nombre y representación de SGAE, AGEDI y AIE, contra D. Carmelo (PUB K,OBA) y CONDENO a este a satisfacer a la SGAE la cantidad de 2.318'55 euros y la cantidad de 811'57 euros a las entidades AGEDI y AIE, conjuntamente (correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 2016 y diciembre de 2017, ambos inclusive); más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente y los de mora procesal del 576 de la LEC desde el momento de la sentencia y hasta su completo pago.

Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandadas '.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Carmelo recurso de apelación en ambos efectos habiendo sido formulado oposición al mismo la representación procesal de Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), Artistas, Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal del demandado don Carmelo frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ourense que le condena al pago de 2.318,55 euros a la actora SGAE y de 811,57 euros a las también demandantes AGEDI y AIE por la comunicación pública de obras por ellas gestionadas en el local regentado por el mismo, pub KOBA, en el periodo comprendido entre septiembre de 2016 y diciembre de 2017, ambos meses incluidos.

Mediante el recurso pretende el dictado de nueva resolución por la que se reduzca la suma a indemnizar fijándola en 402,39 euros a favor de SGAE y 104,85 a favor de las otras codemandadas, con imposición de costas a la parte actora.

Alega error en la valoración de la prueba e inversión de la carga probatoria en orden a la reproducción en el local litigioso de obras gestionadas por las apeladas y al período reclamado, así como respecto a la superficie del local a efectos de cuantificar la indemnización, con la consecuencia de fijarla en importe superior al autorizado.

Denuncia también la indebida reclamación por el concepto de IVA.

Los términos del recurso obligan a recordar que en nuestro derecho la valoración probatoria no se halla sujeta a reglas tasadas. La Ley de Enjuiciamiento Civil alude a las reglas de la sana crítica para valoración de las pruebas documental, testifical y pericial (artículos 326, 348 y 376), reglas que no están codificadas y o formuladas en ley alguna y son las ajustadas a las reglas de la lógica y el buen criterio, de modo que si el juzgador de primera instancia se atiene a ellas y motiva su decisión, el tribunal de apelación ha de mantener su valoración prevalente, por su carácter objetivo, frente a la lógicamente interesado de la parte discrepante. Es facultad de los tribunales conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su disposición e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, quedando vedada a los litigantes la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses de modo que la valoración probatoria de los jueces de instancia ha de ser mantenida salvo que sea arbitraria o contraria a la racionalidad, lo que aquí no acontece.

Al tribunal de apelación le corresponde, en el ejercicio de su función revisora, decidir si la valoración del órgano 'a quo' se ajusta a criterios racionales pues en ese caso ha de mantenerse, por más que difiera de la que pueda sostener la parte discrepante en defensa de sus legítimos intereses.



SEGUNDO.- En este caso, no existen motivos para apreciar el denunciado error en la valoración probatoria. La sentencia del juzgado considera acreditada la comunicación pública en el local litigioso de obras gestionadas por las demandantes basándose en prueba suficiente consistente en actas de visitas levantadas por la testigo Sra. Purificacion , ratificadas en la vista, con constancia de la reproducción de dichas obras, así como documentos acreditativos de gestiones realizadas por la misma testigo para regularizar la situación, (documentos 9 a 12 de la demanda). En orden a la apertura del local en el mes de septiembre de 2016, la juzgadora a quo toma en consideración las manifestaciones de la misma testigo, acta de visita por ella extendida con el video que le acompaña y documental de la Web del propio local con video y comentarios de la inauguración en el mes de julio de 2016 y otros aportados en la vista fechados en ese mes y sucesivos, pruebas las reseñadas a las que se unen las cartas remitidas para regularizar la situación en el mes de agosto de 2016 y el hecho admitido en la contestación de que el anterior titular del establecimiento se dio de baja en marzo de 2016. Todas ellas le llevan a dar credibilidad a la versión de la parte actora, frente al testimonio del testigo empleado del demandado o a la posterior fecha de solicitud de licencia de actividad.

Nos encontramos ante un elenco probatorio suficiente e idóneo para la conclusión razonada y motivada que la sentencia contiene, por lo que a ella debe estarse.

Lo mismo cabe decir respecto a la superficie del local. La juzgadora da por cierta su extensión de 60 metros cuadrados atendiendo al contrato de arrendamiento del anterior titular obrante en autos en el que consta esa superficie, además de descartar el plano aportado por la parte actora por falta de firma de profesional o justificación de su coincidencia con el correspondiente al local.



TERCERO.- Sentado lo anterior, no puede considerarse infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba pues, conforme a reiterada jurisprudencia, la infracción de este precepto solo existirá en caso de no demostrarse algún hecho relevante para la decisión del litigio si se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba de forma distinta a la prevista en el mismo.

La STS de 25 de noviembre de 2019 reproduce la doctrina sobre el particular recogida en la STS 274/2019, de 21 mayo del siguiente tenor: 'La doctrina jurisprudencial sobre el art. 217 LEC aparece sintetizada en la sentencia de esta sala 533/2018, de 28 de septiembre, en los siguientes términos: 'Afirma la sentencia 742/2015, de 18 de diciembre, que: 'La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 .7.° del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencia de esta Sala núm. 244/2013 de 18 de abril , entre otras muchas)'. Tal doctrina se reitera en la reciente sentencia 160/2018, de 21 de marzo, y a partir de ella se colige que, metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC, se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión'.

A mayores, conviene recordar que conforme al artículo 150.1 del texto refundido de la ley de propiedad intelectual 'las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente'.

El precepto atribuye legitimación a las sociedades de gestión se encuentran legitimadas para verificar la reclamación en representación del colectivo de autores cuyos intereses gestionan, disfrutando de la presunción iuris tantum de que se trata de obras incluidas en su gestionan.



CUARTO.- En lo que atañe a la cuantía de la indemnización, no existe controversia sobre la aplicación de las tarifas generales en función de la superficie del local, aunque es motivo de discusión la repercusión del IVA que la parte demandada considera improcedente.

También en este extremo ha de ser confirmada la sentencia. El artículo 140.2 del texto refundido de la ley de propiedad intelectual permite que al reclamar la indemnización de daños y perjuicios, el titular del derecho infringido pueda optar por alguno de los criterios siguientes: 'a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.

Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión'.

La demandada ha optado por la remuneración procedente en caso de que el demandado hubiese solicitado la pertinente autorización, supuesto en que se le habría repercutido el IVA por la prestación entregada (la utilización de las obras ajenas). El criterio de aplicación del IVA, es compartido por otras Audiencias Provinciales. Así, sentencia de la AP de León, Sección 1ª, de 18 de junio de 2019; sentencias de la AP de Valencia, sección 4ª, de 12 de febrero de 2018, 11 de junio de 2013 y 5 de octubre de 2012; sentencia de la AP de Barcelona, sección 15ª, de 22 de diciembre de 2012 y sentencia de la AP de Alicante de 19 de marzo de 2010. Como en esta se razona: 'resulta razonable que tal pretensión se efectúe reclamando todo aquello que es debido, en situación regular, por el infractor. Y lo debido es la tarifa correspondiente más el Impuesto del Valor Añadido sobre el que, por otro lado, tampoco se ha hecho cuestión en el procedimiento, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial que el recurrente refiere a de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007. No es aceptable por tanto, descontar el IVA de dicha indemnización toda vez que la reparación del daño causado debe ser completa, incluido este impuesto, atendido el hecho de que sobre la cantidad tarifada cuya condena se impone, tendrán que declarar las actoras a la Administración Tributaria abonando el impuesto de cuya recaudación se encargan; por ello, en caso contrario, se estaría perjudicando indebidamente a las partes actoras que verían disminuido el importe de los derechos cuya remuneración les corresponde recaudar a cuya gestión se anuda la recaudación del IVA a favor del fisco y con cuyo débito deben cumplir en una situación de regularidad que es la presumible a la hora de fijar el quantum indemnizatorio'.



QUINTO.- En atención a lo razonado y a la argumentación jurídica de la sentencia apelada, que se da por reproducida, el recurso no puede ser admitido. En consecuencia, procede imponer las costas a la parte apelante ( artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como la pérdida del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica Del Poder Judicial).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo , contra la Sentencia dictada el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense en autos de juicio verbal 287/2018, Rollo de Apelación núm. 824/2019, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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