Última revisión
14/10/2008
Sentencia Civil Nº 344/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 116/2008 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 344/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100318
Núm. Ecli: ES:APCA:2008:1684
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 344/08
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 768/2003
ROLLO DE SALA Nº 116/2008
En Cádiz a 14 de octubre de 2008.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido el Pdor. Sr. Gómez Armario en nombre y representación de Francisco , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Moreira Pérez. También ha sido apelante la entidad ROCHDALE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, quien lo hizo con la asistencia del Letrado Sr. Real Cambas.
Como apelado ha comparecido Luis Angel y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Fernández Roche, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández Reyes.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/noviembre/2007 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 768/2003, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. Las partes apelantes formalizaron sus respectivos recursos en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. El día 5 de mayo del presente año se celebró la vista del recurso con la asistencia de los letrados de cada una de las partes quienes informaron en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Introducción: planteamiento del recurso e identificación de las acciones ejercitadas en la litis. Los recursos interpuestos por las entidades codemandadas -señaladamente el deducido por la entidad Rochdale SCA- deben ser parcialmente estimados, dándose lugar a la condena de Francisco en similares términos a los acordados en la sentencia recurrida y a la absolución de la referida entidad. En general damos por reproducidos y hacemos nuestros los planteamientos expuestos por la Juez a quo en la resolución impugnada. En particular lo razonado por la juzgadora de la 1ª Instancia en los Fundamentos de Derecho 2º a 8º en lo que hace al Sr. Luis Angel es útil para confirmar sus decisiones, aunque no todas las conclusiones que se extraen por aquella puedan ser completamente compartidas.
Con todo, y a la vista del farragoso desarrollo procesal de la causa, conviene a la resolución de la misma determinar en primer lugar cuáles sean las acciones finalmente ejercitadas. Ello -es obvio decirlo- nos servirá para verificar la bondad de cada una de ellas. Debemos proceder así porque el contenido y sentido de las pretensiones deducidas en la demanda se vieron sucesivamente alteradas y matizadas a lo largo del procedimiento, hasta el punto que el objeto final del debate queda, en determinados aspectos, muy alejado de los planteamientos iniciales.
Convendrá indicar que la representación letrada de la parte actora ha aclarado y especificado el contenido de sus pretensiones tanto en la audiencia previa inicial -celebrada el día 11/abril/2005- como en la que se celebró tras la llamada al procedimiento como litis-consorte de la sociedad codemandada, que tuvo lugar el día 27/junio/2007. Al efecto son determinantes las manifestaciones efectuadas por la representación letrada del actor -que no aparecen cabalmente recogidas en el acta escrita, pero son de apreciar en las grabaciones de tales actos que constan en la causa- quien, al amparo de las posibilidades que ofrecen los arts. 424 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue circunscribiendo sus pretensiones a lo que realmente afectaba al interés de su cliente en los términos en que había quedado redactada la demanda. Como se verá, quizás esas alegaciones se excedieron de lo realmente posibilitan los citados preceptos, que se refieren a "aclaraciones o precisiones" o a la posibilidad de "rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos", pero lo cierto es que la Juez a quo las admitió, no se impugnaron expresamente y como tales han pasado a conformar el objeto del litigio.
Más en concreto, la parte actora formuló en el Suplico de su demanda siete pretensiones. Procederemos, conforme a lo expuesto, a analizar cada una de ellas y comprobar en qué términos quedaron finalmente planteadas. Y así:
(1) La primera es una acción declarativa enderezada a determinar cuáles fueran los bienes existentes en el caudal relicto de la madre de los hermanos Luis Angel Francisco , Esther . Ninguna alteración se ha producido en ella.
(2) La segunda tiene que ver con el contenido del negocio jurídico de cesión de los derechos hereditarios en la sucesión de la citada Sra. Esther efectuado por Luis Angel a su hermano Francisco documentada en escritura pública de 14/febrero/1990. Se pretendía un pronunciamiento en cuya virtud se declarara que la cesión solo era de los derechos que el heredero cedente tuviera sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda y no sobre su cuota global en la comunidad hereditaria indivisa. Tampoco esta pretensión ha sido modificada.
(3) Seguidamente, y como aparente consecuencia lógica de lo anterior, se pretendía que se declarara la nulidad del citado negocio jurídico, esto es, de la cesión de los derechos hereditarios -de todos ellos- operada mediante la escritura pública de 14/febrero/1990. Ha permanecido igualmente esta petición en tales términos a lo largo del procedimiento.
(4) Se intentaba, por otra parte, la nulidad de los sucesivos actos particionales llevados a cabo por el demandado. Tanto el primero de ellos, ultimado a través de escritura fechada el día 28/agosto/1990 y que afectaba exclusivamente a la finca respecto de la cual se admitía la realidad de la cesión de los derechos que sobre ella tuviera el actor -la citada registral nº NUM000 -, como la aceptación de herencia y partición verdaderamente litigiosas, esto es, la que se documenta en escritura de 25/mayo/1999, en tanto que se refería a una finca, la antigua registral nº NUM001 , que no había sido objeto del negocio de cesión. En realidad no se trataba del pleno dominio de dicha registral, sino de una parte de la misma, en concreto ocho catorceavas partes indivisas; sin embargo y para lograr una mejor claridad expositiva, nos referiremos en lo sucesivo a la totalidad de la finca.
(5) Los problemas empiezan con la pretensión quinta del Suplico. Si bien ninguna de las anteriores ha sido modificada, la que ahora nos ocupa sufrió una importante transformación. Inicialmente lo que se pedía era que se cancelaran en el Registro de la Propiedad "las inscripciones de los bienes a que se refieren las escrituras declaradas nulas, así como los asientos registrales que puedan resultar contradictorios con esa declaración de nulidad". Dejando al margen la imprecisión terminológica que supone instar la nulidad de una escritura, cuando no se pretende achacar ningún vicio procedimental a ella sino hacer valer la ineficacia del acto o negocio que documenta, es claro que se pretendía, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 38 inciso 2º de la Ley Hipotecaria , la cancelación de las inscripciones de dominio que se habían causado como consecuencia de las citadas escrituras de aceptación de herencia y partición. Pero no solo ellas, sino también cualesquiera otras que tuvieran su causa de las mismas y resultaran contradictorias. Y en cuanto al ámbito objetivo hace, se extendían a ambas fincas, es decir, tanto a las inscripciones operadas en la registral nº NUM000 , como las que afectaban a la NUM001 .
Pues bien, consciente la representación letrada del actor de lo exagerado e inútil de tan extenso reflejo registral de su acción de fondo -y a impulso de la alegación de falta de litis-consorcio pasivo necesario opuesta por su hermano, dado que en los documentos que acompañaban a la demanda se constaba que la finca nº NUM001 ya había sido vendida a la entidad luego codemandada y que ni esta había sido demandada, ni se había instado la nulidad de tal compraventa- cercenó y redujo su pretensión en la primera audiencia previa. Es así que, en puridad, se desistió de la cancelación de los eventuales asientos contradictorios y especificó que la cancelación habría de afectar en exclusiva a los asientos nº 14 y 15 de la finca registral nº NUM001 . Con ello quedaba fuera de cualquier reflejo registral la finca nº NUM000 y la eficacia de la cancelación quedaba circunscrita a la inscripción de la nuda propiedad de Francisco derivada de la escritura de partición del año 1990 (asiento nº 14) y a la consolidación de su pleno dominio por extinción del usufructo aún vigente en el Registro de la Propiedad (asiento nº 15). Es más, expresamente se menciona que su acción es ajena a la validez del asiento nº 19, es decir, de la inscripción de dominio causada por la compraventa efectuada por Francisco a Rochdale SCA.
Y llegamos a la segunda audiencia previa. Para entonces ya había contestado esta última entidad, quien tampoco pierde la oportunidad para introducir nuevas cuestiones procesales. Ahora la excepción de litis-consorcio pasivo tiene que ver con los adquirentes de la finca nº NUM000 -lo cual en cierta medida era lógico pues había sido emplazada respecto de una demanda que no contenía las modificaciones antes mencionadas- y con la transmisión de la registral nº NUM001 a Rochdale S.L. acaecida constante procedimiento en fecha 22/junio/2006. Todo ello obliga a la actora a especificar más, si aún cabía, su pretensión: de modo ya innecesario se alega en aquél acto que, sobre la base de las modificaciones ya efectuadas con anterioridad en el Suplico de la demanda, su pretensión quedaba reducida a la finca NUM001 .
(6) En la sexta pretensión se insta la anulabilidad de los actos y negocios antes citados con idéntico reflejo registral. Fue modificada en las sucesivas audiencias previas en los mismos términos que la precedente.
(7) La última pretensión afectaba a las costas y carece de relevancia a los efectos que aquí interesan.
SEGUNDO.- Cuestiones procesales: cuantía del procedimiento y excepciones de litis-consorcio pasivo necesario. Pues bien, las anteriores precisiones son de extrema utilidad para resolver las cuestiones procesales que se citan en el encabezamiento del presente Fundamentos de Derecho. A nuestro juicio, las partes han discutido y divagado inútilmente sobre extremos que encontraban una simple y sencilla solución si no se perdía de vista lo que era real y finalmente pretendido. Veámoslo.
1. CUANTIA DEL PROCEDIMIENTO. La cuestión ha dado lugar a múltiples incidencias -incluso a la frustrada tramitación de una imposible apelación interlocutoria- y a varias resoluciones de la Juez a quo. Y es trascendente por seguirse de ella la admisibilidad de un probable recurso de casación contra la presente resolución (arts. 255.1 y 477.2.2º Ley de Enjuiciamiento Civil ). El planteamiento del actor fue tomar en consideración exclusivamente el valor del bien sobre el que recaía su interés: dicha parte entendió que la cuantía de la demanda se correspondía con el valor de la sexta parte de la finca nº NUM001 o lo que es lo mismo 5.008,44 euros. Las partes contrarias, apelantes en este punto, han considerado con mejor criterio que, en razón de las acciones realmente ejercitadas, la cuantía del litigio venía determinado por el valor íntegro de cada una de las fincas que han integrado el caudal relicto, no solo el de la NUM001 , sino también el de la nº NUM000 . Ello conllevaba rebasar el límite establecido en el referido art. 477.2.2º al cifrarse la cuantía litigiosa en la suma de 150.855 euros. La Juez a quo adoptó una postura intermedia y cuantificó el procedimiento en el íntegro valor de la finca nº NUM001 , es decir, 30.050,61 euros. Conviene advertir que en ningún momento los apelantes se aquietaron con dicha decisión, formularon los recursos de reposición que estuvieron en su mano e incluso, como queda dicho, trataron de someter extemporáneamente la cuestión a la decisión de un recurso de apelación.
Dejando por ahora el problema de la valoración de los bienes, es evidente que el precepto de aplicación es el art. 251.12º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En los pleitos relativos a una herencia se aplican las reglas de valoración ordinarias respecto de los bienes, derechos y créditos en ella incursos. Pues bien, ya sea aplicando directamente la citada norma -expresamente aludida por la parte actora y que parecía insoslayable si se pretendía la nulidad de la cesión efectuada de todos los derechos hereditarios-, ya por la aplicación directa o indirecta de la contenida en la regla 3ª.2º, referida a demandas que afecten a la validez de un título de dominio, el resultado será siempre el de tasar la cuantía en función del valor de los bienes el tiempo de interponerse la demanda conforme a los precios corrientes de mercado (art. 251.2ª Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así las cosas, y a la vista de las pretensiones antes enumeradas, es claro que, aunque no fuera ese su propósito final, la parte actora introdujo la cuestión de la ineficacia de las sucesivas particiones que afectaban respectivamente a ambas fincas de suerte que el valor de ambas deberá ser completamente computado. Efectivamente, el actor se ha aquietado con la sentencia recurrida -se entiende que ha sido porque satisface su interés- cuando ésta deniega la ineficacia de la primera partición e incluso del negocio jurídico de cesión. Sin embargo entendió, quizás erróneamente, que introducir tales cuestiones en su demanda era presupuesto necesario para lograr el fin pretendido que sustancialmente no es otro que participar en el valor de la finca nº NUM001 .
En lo que hace al concreto valor de los bienes inmuebles en cuestión, es claro que no podemos estar al que les dio Francisco al tiempo del otorgamiento de las respectivas escrituras de partición. Nótese que actúa él como único heredero, de tal forma que a la habitual disminución de valores a efectos fiscales consustancial en la práctica particional, se une que las valoraciones son determinadas unilateralmente sin necesidad de compensar hijuelas de otros herederos. En cualquier caso, la norma atiende a los precios de mercado y disponemos de datos para proceder a su aplicación. La finca nº NUM001 fue vendida en 120.855 euros por Francisco a Rochdale SCA en fecha 12/junio/2003, esto es, antes de interponerse la demanda, siendo evidente que tal debe ser su precio de mercado y como tal debe ahora ser computado. La finca nº NUM000 es tasada en el año 1990 en 600.000 pesetas, pero se trata de un local comercial de 30,15 metros cuadrados situado en la calle Ancha de Sanlúcar de Barrameda, es decir, en la calle comercial por antonomasia de dicha localidad, de lo que se sigue que su valor, ni siquiera en renta es el indicado. Nos parece prudente fijar su valor en el año 2003 en 30.000 euros, al ser previsible que el valor real a precios de mercado fuera mucho mayor.
Procede, por tanto, la estimación de los recursos en éste punto, quedando fijada la cuantía de la demanda en la suma de 150.855 euros.
2. LITIS-CONSORCIOS PASIVOS NECESARIOS. Nos referimos a dicha excepción en plural por cuanto la misma ha quedado referida a dos distintas situaciones, a saber: (1) La de los eventuales adquirentes de la finca nº NUM000 . Nótese que hablamos de hipotéticos adquirentes, porque la parte demandada no ha acreditado que la finca haya sido enajenada por Francisco y en tales circunstancias difícilmente puede darse protección a supuestos terceros cuya real existencia es desconocida. Adviértase igualmente que la excepción no fue opuesta en su día por la representación de Francisco , aunque ahora, con dudoso criterio de oportunidad, sí se aduzca, hecho que de por sí refleja la inanidad de la excepción: (2) La de la entidad Rochdale S.L. que, aquí sí, consta que adquirió la registral nº NUM001 en el año 2006. En punto a ésta última no estará de más comenzar indicando que entre los efectos que siguen a la litis-pendencia se encuentra la ausencia de toma en consideración de los cambios que se introduzcan constante procedimiento en el estado de las cosas que hubiera dado origen a la demanda (art. 413 Ley de Enjuiciamiento Civil ) y es evidente, como se verá a continuación, que tal alteración de la titularidad dominical no priva de interés al actor respecto de las pretensiones finalmente deducidas en la demanda.
La institución contemplada en el art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene en autos una influencia muy limitada. Bajo nuestro punto de vista era incluso innecesaria la llamada al procedimiento a Rochdale SCA tras las aclaraciones en los puntos 5º y 6º de la demanda antes mencionadas. Y es que la tutela que se reclamaba, afectaba en exclusividad a Francisco y podía hacerse efectiva con su única presencia procesal. En reiteradas ocasiones la representación letrada de la parte actora ha manifestado que no ejercitaba acción real alguna y que no pretendía atacar la titularidad dominical de Rochdale SCA y lógicamente mucho menos la de Rochdale S.L. Quería con ello decir que su pretensión última -otra cosa es lo que pretendiera formalmente en su demanda inicial- era hacer valer los derechos de Luis Angel en el resto de la herencia indivisa de la Sra. Esther , exclusión hecha de lo actuado respecto de la finca nº NUM000 , cuyos eventuales adquirentes eran ajenos a sus intenciones. Tampoco pretendía en este procedimiento agredir la adquisición de Rochdale SCA -y disponía desde el primer momento de argumentos y armas procesales poderosas para adverar su mala fe a los efectos del art. 34 de la Ley Hipotecaria - ante la eventualidad de que, tras realizarse la partición de la finca nº NUM001 , fuera finalmente atribuido su dominio al codemandado mediante la compensación en metálico a su hermano (art. 1062 Código Civil ); recuérdese que fuera cual fuera la decisión que se tomara respecto de la futura partición, Luis Angel solo tenía derechos sobre una sexta parte indivisa del bien, frente a la posición mayoritaria de su hermano. Se reservaba en cualquier caso las acciones que pudieran corresponderle contra Rochdale SCA para un proceso posterior.
Para entender nuestro punto de vista respecto de todo ello, debemos hacer mención a la doctrina general sobre el litis- consorcio al objeto de comprobar su falta de relación con el supuesto litigioso. Es reiterada doctrina jurisprudencial que no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litis- consorcio pasivo necesario. Sólo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio; se exige pues unidad de la relación material que vincule a los interesados, de manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e inseparablemente ligado "in actu" tal derecho a la relación jurídica material nacida del contrato porque los que no fueron parte en el contrato carecen de legítimo interés sobre la obligación que constituye su objeto y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente al proceso. En suma, no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litis- consorcio pasivo necesario -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 4/octubre/1989, 26/marzo/1991 y 25/febrero/1992- porque han de tratarse de personas interesadas en la relación jurídico-material y los que no son parte en el contrato carecen de un legítimo interés.
Así las cosas, los presuntos litis-consortes, es decir los hipotéticos adquirentes de la finca nº NUM000 , Rochdale S.L. e incluso también Rochdale SCA, carecen de cualquier relación con las pretensiones finalmente deducidas. Nada tienen que ver con la determinación del caudal hereditario de la Sra. Esther , son ajenos al negocio de cesión de los derechos hereditarios que sobre la herencia de su madre suscribieron los hermanos Luis Angel Francisco y la eficacia de las sucesivas particiones -negocio en el que no fueron parte- les es indiferente. Por su parte, la configuración final del reflejo registral de las anteriores pretensiones quedó precisado en términos tales que en nada les afectaban.
Ello es evidente en lo que hace a los adquirentes de la finca nº NUM000 . De hecho, al no haber habido recurso de apelación del actor por vía directa o de impugnación, la demanda ha desestimado ya con carácter firme la pretendida ineficacia del acto particional que afectaba a tal finca, siendo, por tanto, absurdo, insistir en su presencia.
Pero también la conclusión es predicable respecto a Rochdale S.L. Ni la adquisición de su dominio, ni tampoco la previa adquisición por parte de Rochdale SCA, son sometidas a contienda en autos, por mucho que la Sra. Juez de 1ª Instancia en un aparente exceso de jurisdicción haya entrado a valorar la posición de ésta última. Quedó ya explicado que el actor exclusivamente pretende la cancelación de las inscripciones de dominio que afectan a su hermano Francisco . Los efectos de la cancelación se circunscriben a los ya mencionados asientos nº 14 y 15, quedando incólume la titularidad registral de las dos entidades mencionadas, conforme a la normativa hipotecaria que rige tal asiento registral.
En otras palabras, de adquirir firmeza la presente resolución, el asiento de cancelación traerá causa de un mandamiento específico y determinado en el que, al tratarse de un título de procedencia judicial (art. 83 Ley Hipotecaria ), debe determinarse concretamente los asientos a los que afecta sin que el Registrador tenga facultades para determinar el alcance adicional del referido asiento. Este reflejará simplemente la nulidad del título inscrito al que se refiera (art. 79.3º Ley Hipotecaria ) y carece de efectos reflejos o retroactivos: no provoca el cese de los efectos del asiento cancelado respecto de los actos o negocios realizados durante su vigencia. Cualquier otra consideración vulneraría principios hipotecarios esenciales y provocaría que fueran, por ejemplo, inoperativos los postulados del art. 34 de la Ley Hipotecaria en orden al mantenimiento en su adquisición por el tercero hipotecario.
En suma, sobre el defecto apuntado, la Jurisprudencia viene manteniendo que si bien cuando se ejercita una acción contradictoria del dominio inscrito es preciso demandar al titular registral como posible afectado por la declaración, ello es así solo en la medida en que de la sentencia se derive, realmente, una alteración de la situación registral del titular que aparece como tal en el Registro de la Propiedad; así se señala, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1997. No siendo éste el caso de autos se está en el caso de rechazar la excepción comentada.
TERCERO.- El problema de fondo: disponibilidad de bienes de la comunidad hereditaria por uno solo de los coherederos. Hasta ahora nos hemos movido en la periferia del verdadero objeto procesal. La cuestión de fondo atañe a la interpretación de la cesión de los derechos hereditarios efectuada en escritura pública por Luis Angel a favor de su hermano, es decir, la determinación de su auténtico contenido a la vista de la firma coetánea de un documento privado que modalizaba el contenido de aquél negocio.
El planteamiento ofensivo de los recurrentes es en principio meramente formal. Lo que se viene a decir, de modo confuso en ocasiones y desde luego reiterado, es que es incongruente dar validez al negocio de cesión documentado en la tan citada escritura de 14/febrero/1990 -en realidad, no es que se pronuncie en tal sentido la Juez a quo, sino que desestima la pretensión enderezada a declarar su ineficacia- y negarla al acto particional otorgado en 1999 sobre la realidad y subsistencia de aquél. A nuestro juicio, dicho posicionamiento es erróneo: como bien expuso la Sra. Juez de 1ª Instancia lo ocurrido es que el negocio formal de cesión afectaba objetivamente solo a parte del haber hereditario, de tal forma que aún admitiendo su validez, su ámbito objetivo quedaba así delimitado y de ello se seguía la consecuencia de haberse procedido en el año 1999 a la práctica de una partición adicional, es decir, de las previstas en el art. 1079 del Código Civil, con expresa exclusión de uno de los coherederos interesados en la misma. En otras palabras, el codemandado Francisco había ultimado la segunda partición con preterición de su hermano Luis Angel . Y tal preterición era abiertamente dolosa a los efectos del art. 1080 del Código Civil : desde el mismo momento de la firma del documento privado de 14/febrero/1990, Francisco sabía y era consciente del limitado alcance de su posición como cesionario, por más que en su interrogatorio manifieste que firmó en la Notaría un simple "papel" -ni llega atribuirle la condición de "documento"- cuyo contenido ignoraba.
La virtualidad de nuestra tesis pasa por adverar la validez de la cesión de la parte indivisa de concretos bienes hereditarios efectuada por uno solo de los coherederos, planteamiento que pugna con la doctrina general establecida de modo reiterado sobre la materia, extremo éste bien desarrollado por las representaciones letradas de los apelantes con cita autorizada de la correspondiente doctrina jurisprudencial. Bajo nuestro punto de vista, dicha doctrina jurisprudencial debe ser matizada en el sentido que, a continuación, expondremos.
El análisis de la realidad de los hechos no nos ofrece duda. Queremos con ello decir que la cesión efectuada el día 14/febrero/1990, por compleja que fuera su documentación, obedecía con claridad a la intención de las partes de transferir exclusivamente los derechos hereditarios que Luis Angel tuviera sobre la finca registral nº NUM001 . La Juez a quo aporta razonamientos suficientes en el Fundamentos de Derecho 4º y 5º de la resolución recurrida. Es claro, porque así lo han admitido ambas partes en sus respectivos interrogatorios, que la cesión traía causa de la deuda que mantenía Luis Angel con Francisco como consecuencia de la tramitación del Juicio de Cognición nº 84/88 del antiguo Juzgado de Distrito de Sanlúcar de Barrameda: se trataba de saldar la deuda que por importe de 253.866 pesetas mantenía aquél con éste. Y es tremendamente significativo que al tiempo de pagar Luis Angel las costas al Procurador de su hermano, éste emita un recibo en que se hace constar que el principal e intereses del referido crédito quedaba diferido a la "firma de la escritura pública de compraventa de la parte indivisa del demandado en Calzados La Giralda", es decir, a la cesión de parte indivisa en la finca nº NUM000 . Adquiere entonces pleno sentido la coetánea firma de la escritura de cesión de la totalidad del derecho hereditario y la restricción contemplada en el documento privado. La razón de esa forma de proceder parece estar en el consejo del Notario que intervino la escritura de cesión. En su interrogatorio Luis Angel explicó en términos absolutamente convincentes -no así su hermano que, con respuestas evasivas, eludió dar cuenta cierta de lo sucedido- que al advertir al Notario que su intención era simplemente la de ceder a su hermano sus derechos sobre la finca nº NUM000 , éste sugirió que se firmara un documento privado que así lo recogiera, y es patente que así fue como es de ver en la grafía y estilo del referido documento, propia de las oficinas notariales. El fedatario se hacía así eco de la doctrina general en la materia, esto es, la imposibilidad de disponer por un solo coheredero de su cuota sobre un concreto bien del as hereditario y aportaba una solución satisfactoria para ambas partes: piénsese que de haber respetado Francisco el verdadero contenido negocial y haber concurrido Luis Angel a la partición de 1999, no se habría generado problema sustantivo o registral alguno. Por lo demás, la previsión era lógica y adaptada a las circunstancias de hecho existentes a la altura de 1990. Los hermanos Luis Angel Francisco habían litigado entre sí, siendo evidente que sus relaciones personales estarían muy deterioradas; Luis Angel era deudor de Francisco , quien ya se había hecho con el haber hereditario de otros tres hermanos, y, aquél según sus propias manifestaciones -corroboradas por su forma de proceder- pasaba por una mala situación económica. Que Luis Angel se viera forzado a entregar a su hermano su parte en el negocio familiar en pago de su deuda, no significaba que se desprendiera de toda la herencia, siendo el único hermano que tuvo la previsión de excepcionar la finca rústica que su madre había heredado de sus padres, ante la eventualidad, que luego efectivamente ocurrió, de que aquella incrementara en el futuro su valor.
Pero dicho lo anterior, nos corresponde ahora justificar la validez jurídica de tal modo de proceder. Y de entrada hay que reiterar, como ya lo hizo la juzgadora de la 1ª Instancia con total solvencia, que el contenido de la escritura pública de cesión no es el reflejo último e inatacable de la voluntad negocial. Por todas, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7/mayo/2008 a cuyo tenor: "conforme a reiteradísima doctrina de esta Sala la fuerza probatoria de la referida escritura pública (...) únicamente alcanzaba a la fecha del documento, al hecho de su otorgamiento y a que los otorgantes hicieron ante notario determinadas declaraciones, sin extenderse por tanto a la veracidad intrínseca de tales declaraciones". Y es que, en relación al art. 1218 del Código Civil , la doctrina jurisprudencial (contenida, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29/mayo/2007) es clara: "Sobre este precepto ha declarado con reiteración esta Sala (Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1998 y 28 de septiembre de 2006 ) que "esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras (Sentencias de 25 de junio de 1983, 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 )". Así, prosigue la Sentencia de 28 de septiembre de 2006 , antes referida, "el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (Sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001, 30 de octubre de 1998, 11 de julio de 1996, 18 de julio de 1992, 27 de marzo de 1991, 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 ".
Ahora bien, el problema real, reiteradamente apuntado, es el de la disponibilidad por parte de Luis Angel de sus derechos sobre la cuota ideal e indivisa que tenía sobre la finca NUM000 .
Comencemos citando la sentencia del Tribunal Supremo de 6/octubre/1997: "Conocida es la Jurisprudencia según la cual producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición, y si en la partición se adjudica algún bien proindiviso, pasan a ser titulares en copropiedad. Conocida y reiterada es también la Jurisprudencia, según la cual ningún comunero o coheredero puede vender bien alguno mientras no se le adjudique en la partición, y caso de hacerlo la venta es nula por falta de poder de disposición". Y es que es jurisprudencia general del Tribunal Supremo la que viene sosteniendo que producida la muerte del causante, queda constituida entre sus herederos una suerte de comunidad hereditaria de derechos meramente indeterminados, a consecuencia de lo cual en tanto en cuanto no se practique la partición hereditaria ningún coheredero puede proceder a la venta de los bienes concretos pertenecientes a la herencia, pues de actuar de tal forma la venta será nula por falta de poder de disposición sobre la cosa (STS de 14/octubre/1991, 23/ 23/septiembre/1993, 31/enero/1994, 25/septiembre/1995, 30/diciembre/1996 ó 17/febrero/2000 ). Lo que sí es lícito, como señala la sentencia de 30/diciembre/1996, es que cualquiera de los herederos enajene su cuota hereditaria, pero no bienes concretos ni cuotas recayentes sobre bienes concretos de la herencia, sin el consentimiento de todos los demás (sentencias de 4/abril/1905, 26/enero/1906, 30/enero/1909, 18/noviembre/1918, 11/febrero/1952, 11/abril/1953, 5/octubre/1963 entre otras).
A nuestro juicio, sin embargo, dicha tesis general encuentra sus excepciones de las que no son ajenas las propias resoluciones del Tribunal Supremo. Es claro que la comunidad hereditaria -configurada como una de las especies de comunidad germánica- recae sobre una universalidad, de suerte que los comuneros no disponen de derechos sobre bienes concretos. En tal sentido es innegable que la regla general será que cualquier acto de disposición sobre bienes concretos exigirá la unanimidad de los partícipes. Lo cierto es, sin embargo, que se ha admitido en ocasiones la validez condicional de la enajenación de un concreto bien por parte de un comunero, es decir, sometida a la eventualidad de que la cosa vendida le fuera adjudicada en la partición (así sentencias del Tribunal Supremo de 5/julio/1958, 13/abril/1963, 31/marzo/1979 y 27/mayo/1982). La primera de las sentencias citadas indica lo que sigue: "el heredero podrá, incluso en estado de indivisión, enajenar por sí mismo, no solo la porción o cuota ideal que le corresponde en el as hereditario, sino igualmente las cosas determinadas comprendidas en el caudal relicto, si bien con eficacia puramente condicional, o sea, subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias", y añade "es tesis general que la venta otorgada en situación de indivisión solo ha de reputarse condicional, no nula". Se fundamenta esta tesis en que en realidad nos encontramos ante la venta de una cosa ajena -al menos de cosa parcialmente ajena-, siendo así que se aplica la doctrina correspondiente a dicha institución. Ello ha permitido la estimación por el Tribunal Supremo de demandas interpuestas por adquirentes que exigían el cumplimiento del contrato de compraventa al comunero, antes vendedor y luego efectivo adjudicatario del bien en la partición, cuando éste negaba validez al referido contrato (sentencias citadas del Tribunal Supremo de 5/julio/1958 y 27/mayo/1982). La doctrina hace también notar que todo ello es congruente con el carácter declarativo de la partición y conforme a lo dispuesto en el art. 450 del Código Civil respecto de la presunción de continuación en la posesión de la parte que al dividirse les cupiere a los copartícipes de una cosa que se poseyera en común. Mirado desde otro punto de vista, la restricción en la capacidad de disposición antes apuntada tiene que ver más que con razones dogmáticas, con la necesidad de dar protección a los comuneros de una herencia indivisa frente a los actos de alguno de los partícipes.
Pues bien, mal se entiende en el supuesto litigioso que la cesión onerosa de la cuota sobre la finca nº NUM000 afectara al conjunto de la comunidad hereditaria. A la altura de la fecha del negocio litigioso, de los seis primitivos integrantes de la comunidad hereditaria, tres de ellos, Jose Miguel , Bruno y Estefanía , ya habían transferido en el año 1988 -en éste caso, sí- la totalidad de sus derechos hereditarios a su hermano Francisco . En aquél momento seguían siendo integrantes de la comunidad, Francisco con cuatro sextas partes y Luis Angel y María del Carmen con una sexta parte cada uno. María del Carmen poco tiempo después, en fecha 23/marzo/90, haría lo mismo que el resto de sus hermanos al ceder sus derechos a Francisco . Así las cosas, ¿cuál era el perjuicio real o potencial que podía causarse a la comunidad hereditaria? Creemos que ninguno.
Pero lo importante será constatar que si el Tribunal Supremo admite la cesión condicional de un concreto bien, es decir, de la totalidad del mismo, a un tercero, con más razón habrá que admitir que uno de los comuneros ceda su cuota sobre un concreto bien a otro de los comuneros. Nótese que aquí no queda condicionada la cesión a condición alguna, porque la propia dinámica de la partición lleva a que la referida cuota quede integrada directamente en el patrimonio del cesionario. E insistimos que con ello ningún perjuicio se causa a la comunidad. Pudiera pensarse que ello podría afectar indirectamente a terceros deudores ya de la comunidad, ya de alguno de los coherederos, ante la aparente indefinición de titularidades dominicales e incluso a adquirentes de los bienes en cuestión, tal y como podría suceder en el presente caso. Sobre la base que el mismo problema se daría en la venta de bienes indivisos a un tercero por uno solo de los comuneros, debe indicarse que nada de ello ha sucedido en la causa. Como ya hemos mencionado e incidiremos después en la misma cuestión, la posición jurídica de Rochdale SCA no se podrá ver alterada por la aparente indefinición de titularidades respecto al resto de herencia no transferida. Y si finalmente queda sujeta a la cotitularidad de la finca nº NUM001 no será por la citada razón, sino porque carecería de la condición de tercero hipotecario al haber sido previamente advertida de la verdadera titularidad dominical de dicha finca.
Disponemos de un argumento adicional que parte de la partición parcial efectuada por la causante Sra. Esther en su testamento. Y es que sin necesidad de recurrir a la anterior argumentación, puede mantenerse que no existía indivisión respecto de la finca nº NUM000 y que, por tanto, le era dable a Luis Angel transferir su cuota sobre el referido bien por haber adquirido ya su titularidad dominical. En el citado testamento, la causante manifestó su voluntad de que el negocio de venta de calzados, es decir, la finca nº NUM000 y el negocio en ella ubicado, "se adjudique a sus hijos varones Don Bruno , Jose Miguel , Don Luis Angel y Don Francisco , dándole el equivalente en metálico a sus hijas". Ello puede equivaler a una partición hecha por el testador de las previstas en el art. 1056 del Código Civil . De ser ello así, su eficacia sería inmediata al momento de la muerte de la testadora y la adquisición del concreto bien hereditario quedaría consumada. Recordemos que la doctrina jurisprudencial respecto de la eventualidad que comentamos es proclive dicha interpretación al propugnarse por el Tribunal Supremo la eficacia inmediata de la partición hecha por el testador, sin que se hubiese liquidado formalmente la herencia con las operaciones particionales típicas (así sentencias del Tribunal Supremo de 21/julio/1986 y 15/febrero/1998).
De cuanto venimos diciendo se sigue que los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida en sus apartados a), b) y c), respectivamente referidos a la determinación de la composición del caudal relicto, a la interpretación del alcance del negocio jurídico de cesión de los derechos hereditarios y a la nulidad del acto particional contenido en escritura pública de fecha 25/mayo/1999, son correctos y los recursos enderezados a combatirlos han de ser desestimados.
CUARTO.- Repercusión de las acciones ejercitadas respecto de la posición material de la entidad Rochdale SCA. La cuestión ya ha sido mencionada y en buena parte resuelta al comentar la excepción de litis-consorcio pasivo necesario. Sea cual sea la repercusión que el éxito de la acción deducida por Luis Angel respecto de la impugnación del acto particional que atribuyó la exclusiva titularidad de la finca nº NUM001 a su hermano Francisco tenga en el futuro respecto de la posición jurídica de Rochdale SCA, lo que nos parece claro es que nada al respecto podrá acordarse en la presente causa. Y ello por elementales razones de congruencia (art. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La sentencia recurrida acuerda en el punto d) del Fallo que "la entidad Rochdale SCA no puede ser mantenida en la adquisición que realizó a Francisco , mediante escritura pública de fecha 12 de junio de 2003, al no tener la condición de tercer adquirente de buena fe". Pues bien, tal pronunciamiento, sea o no correcto, no trae causa de ninguna de las acciones ejercitadas. Máxime desde el punto y hora en que el actor renunció a que la repercusión registral de sus acciones afectara, a dicho nivel, a la entidad codemandada. Y adviértase que en el pronunciamiento e) acuerda la cancelación de las inscripciones causadas por la escritura de fecha 12/junio/2003 y, además, hace renacer la primitiva posición del actor por cuanto la cancelación también afectará a "todos los asientos registrales que puedan resultar contradictorios", olvidando que ya consta en autos la transmisión a una tercera entidad que, por muy vinculada que pueda estar a la codemandada, no ha sido oída en el pleito.
En suma, ni se ha demandado a Rochdale SCA -que recordemos, es emplazada con la misma demanda inicial- en acción enderezada a declarar la nulidad de su adquisición de la finca litigiosa por título de compraventa, ni registralmente se ha pretendido finalmente combatir su titularidad. Debe ser, por tanto, absuelta no ya, que también, de los pedimentos dirigidos específicamente contra el codemandado, sino de los nonatos pedimentos nunca ejercitados en su contra, pero estimados por la Juez a quo.
Una última precisión. En el apartado e) del Fallo existe un error material susceptible de ser corregido en éste trámite (art. 214 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se dice que, respecto de la finca registral nº NUM001 , deben cancelarse los asientos nº 8 y 9 al entenderse que son ellos los que se derivan de la inscripción de la escritura de partición otorgada el día 25/mayo/1999. Ni es ello lo que se instó por el actor -ya mencionamos que sus pretensiones cancelatorias alcanzaban a los asientos nº 14 y 15, cuyo contenido ya ha sido explicado-, ni nada tienen que ver los mismos con la referida escritura particional o con la titularidad de Francisco . Tales asientos se refieren a la adquisición de parte de la finca bajo título de herencia por parte de Esther , madre de los litigantes, que luego es transferida por el mismo expediente a sus hijos, hoy litigantes.
QUINTO.- Costas. En lo que hace a las costas de los respectivos recursos, es de aplicación la norma contenida en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante. Es evidente la estimación del recurso de Rochdale SCA y al menos en lo que hace a la determinación de la cuantía del procedimiento del interpuesto por el Sr. Luis Angel .
Respecto de las costas de la 1ª Instancia, la total absolución de Rochdale SCA no debe comportar la condena en costas de la parte actora, quien, no habiéndola demandado inicialmente, se vio forzada a su llamada a los autos por una incorrecta estimación de la excepción de litis-consorcio pasivo necesario opuesta por el codemandado. La situación es equivalente a la presencia de dudas de derecho que justifican la ausencia de pronunciamiento, según el criterio legal (art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por su parte, las acciones deducidas contra el codemandado Sr. Luis Angel , ya en su configuración inicial, ya tras las sucesivas modificaciones, han sido parcialmente estimadas, de ahí la procedencia de la ausencia de condena en costas respecto de las causadas en la 1ª Instancia (art. 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando parcialmente los recursos de apelación sostenidos en esta instancia por Francisco y por la entidad ROCHDALE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra la sentencia de fecha 12/noviembre/2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de:
1º.- Confirmar los pronunciamientos contenidos en los apartados a), b) y c) de la sentencia recurrida.
2º.- Revocar el pronunciamiento contenido en su apartado d) y, en consecuencia, absolvemos a ROCHDALE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA de todas las pretensiones deducidas en su contra.
3º.- Revocar y aclarar el pronunciamiento contenido en su apartado e) que ha de quedar como sigue: Que se proceda a la cancelación en el Registro de la Propiedad de los asientos nº 14 y 15 respecto de a la finca rústica situada en el término municipal de Sanlúcar de Barrameda en el Pago de la Bayoneta, inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM003 , finca registral nº NUM001 .
4º.- No haber lugar a realizar expresa condena en costas respecto de las causadas en la 1ªInstancia.
5º.- Fijar la cuantía del procedimiento en la suma de 150.855 euros.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
