Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 344/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 219/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 344/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100343


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 219/10

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche

Autos de Juicio Verbal nº 551/09

SENTENCIA Nº 344/10

En la Ciudad de Elche, a treinta de junio de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Calvet Botella, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 551/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Anton y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros P.F., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a Pascual Pascual, y como apelada la parte demandante D. Eugenio , representada por el Procurador Sr/a Pérez-Rayón y defendida por el Letrado Sr/a. Ayela Samper.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 551/09 , se dictó sentencia con fecha 18/11/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Pérez Rayón, en nombre y representación de Eugenio , debo condenar y codn3eno a Anton y Pelayo a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de mil trescientos treinta euros con treinta céntimos de euro (1.330,30 euros), más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho tercero y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 219/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche, con fecha 18 de noviembre , de 2.009, en el Juicio Verbal número 551/09, que estimando la demanda condenó a Anton y a la aseguradora Pelayo, al pago de forma solidaria al actor Eugenio , de la cantidad de 1.330,30 euros, intereses y costas, se alzan ante esta instancia los demandados condenados, en solicitud de que se revoque la sentencia y se dicte otra en los términos que indica, a cuyo recurso se ha opuesto la parte demandante interesando se desestime el recurso, con imposición de las costas causadas por el mismo a la parte recurrente.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento, se ejercita acción personal derivada de culpa extracontractual con invocación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , en reclamación del pago de los daños y perjuicios sufridos el pasado día 28 de agosto de 2.007, en su vivienda, con ocasión de las filtraciones de agua procedentes de la vivienda superior, cifrando su reclamación en la cantidad de 1.330,30 euros, intereses y costas. el juzgado de instancia estimó la demanda y condenó a los demandados al pago con carácter solidario de lo reclamado, frente a cuya decisión recurren los condenados alegando error en la apreciación de la prueba, e infracción del articulo 1.902 del Código Civil ; infracción de los artículos 216 y 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y artículos 24.1 y 120.3 de la constitución española, en relación con el deber de motivación de las sentencias, y finalmente infracción del artículo 20.8 de la ley contrato de seguro.

TERCERO.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 17-7-2008, nº 737/2008, rec. 3975/2001 , ponente Excmo. Sr. don Nicolas , que "la motivación de las sentencias constituye, pues, una exigencia no solo de legalidad ordinaria sino también de base constitucional, encaminada a evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. ahora bien, esta sala ha declarado con reiteración, que dicho deber no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que como recuerda la sentencia de 25 de febrero de 2007 , con cita de anteriores sentencias de esta sala, y de las del Tribunal Constitucional 100/1987, 56/87, y 1274/87 , ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo -sentencias de 31 de enero de 2007 , con profusa cita de sentencias del tribunal constitucional, y de 31 de enero de 2008 , que cita la anterior-".

CUARTO.- Y dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (stc 14/1991 [rtc 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (sstc 28/1995 [rtc 199528] y 32/1996 [ rtc 199632]) (sstc 66/1996 [rtc 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [rtc 1996115], fundamento jurídico... en particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (sstc 174/1987 [rtc 1987174], 146/1990 [rtc 1990146], 27/1992 [rtc 199227], 11/1995 [rtc 199511], 115/1996, 105/1997 [rtc 1997105], 231/1997 [rtc 1997231] o 36/1998 [rtc 1998 36]."

QUINTO.- Impugnada la sentencia de instancia por falta de motivación, de su lectura, se desprende que se cumplen con suficiencia el alcance que de la motivación establecen las sentencias antes citadas, pues aunque no pueda decirse que el juzgador de instancia se exceda la exahustividad, cuanto menos resulta bastante a los efectos de la motivación conforme a lo dicho, por lo que e debemos desestimar este motivo de recurso.

SEXTO.- Y se recurre la Sentencia alegando error en la valoración de la prueba y de determinados preceptos. debemos decir con la sts de 5 de octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, ssts 16 octubre 1992 [rj 19927826], 5 noviembre 1992 [rj 19929221] y 19 abril 1993)".en idéntico sentido la sts de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (sts de 5 de noviembre de 1992 )." y la sts de 24 de enero de 2006, incluso que "por otra parte, que la audiencia haya recogido los razonamientos de los recurridos mas o menos literalmente nada arguye en pro de la falta de motivación de la resolución".

SEPTIMO.- En el caso que nos ocupa, la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo es acorde con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia provincial, (por todas sentencia de 25/01/02, que sigue esta Sección Novena, en sus Sentencias de 8 de febrero y de 13 de febrero de 2007 ), que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, (vid. sts 23 septiembre 1996), la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. cabe añadir que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

OCTAVO.- En el presente supuesto, el juzgador de instancia, después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras, y que en aplicación de los principios "alterum non laedere" y "restiutio in integrum", y con aplicación del alcance de la responsabilidad extracontractual, y cita de los elementos probatorios que conforman la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil : la acción ú omisión, la producción culposa de un daño y la relación de causa a efecto entre uno y otro de los anteriores, resulta de modo palmario la responsabilidad, y cuantía de la responsabilidad que se demanda y la correcta aplicación de los intereses moratorios del articulo 20 de la Ley Contrato de Seguro , pues no se aprecian circunstancias que excluyan su aplicación conforme al numero 8 del referido precepto. en su consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de la primera instancia.

NOVENO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y de don Anton , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.009, dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de elche, en las actuaciones de que trae causa el presente rollo, y en su consecuencia, confirmo la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.F

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.

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