Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 344/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 97/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 344/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00344/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 97/2010
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 344/2010
En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 494/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 97/10, en los que aparece como parte actora-apelante a la entidad TRANSPORTES MARITIMOS DE ALCUDIA S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, asistida de Letrado D. DIEGO MIGUEL WENCELBLAT DEAS, y como demandada-apelada a la entidad GARBINOL F.T.V. S.L., representada por la Procuradora Dª. MARIA ELLEN DOLS WINKLER, asistida del Letrado D. ANTONI AMENGUAL PERELLO.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA de fecha 20 de Julio de 2009 , cuyo fallo literalmente dice:
"Desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Bartolomé J. Company Chacopino, obrando en nombre y representación de la entidad TRANSPORTES MARÍTIMOS DE ALCÚDIA, S.A., absuelvo a la entidad mercantil GARBINOL FTV, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra.
Se impone a la parte demandada las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- En la demanda base del procedimiento del que dimana del presente Rollo la parte actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , en reclamación del importe de los daños que manifiesta sufrió la vivienda de su propiedad, en fecha 25 de septiembre de 2007, como consecuencia de la demolición del edificio colindante propiedad de la demandada y la edificación en el mismo de viviendas de varias plantas.
SEGUNDO.- La juez "a quo" en la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional desestimó la referida demanda, al considerar que la parte actora no había acreditado la relación de causalidad entre las obras de demolición, excavación y construcción de la nueva edificación y las humedades, grietas en la solera de mármol de la planta baja, rotura del potril de un ventanal, de un equipo de aire acondicionado y deterioro de la fachada lateral del edificio.
TERCERO.- La parte actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimara la demanda. Dicha parte apelante sostiene en su recurso que la juzgadora de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba practicada en el procedimiento.
CUARTO.- Conforme señala el Tribunal Supremo por lo que respecta a la relación de causalidad y su prueba, según reiterada jurisprudencia de esta Sala Primera, «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» ( Sentencia de 4 de octubre de 2007 [ RJ 20075352 ] , que cita las de 18 de junio de 2006 SIC y 25 de septiembre de 2003 [ RJ 20036443] ); siendo en todo caso preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, cuya prueba incumbe al perjudicado que ejercita la acción, como ya había manifestado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 30 de octubre ( RJ 20029727) y 27 de diciembre de 2002 (RJ 20031332 ) , afirmando la primera de estas que «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse»; y la de 27 de diciembre que «la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responde a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil (LEG 188927 ) en determinados supuestos».
De lo expuesto hasta ahora resulta que para que prosperase la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurridas, no bastaba la realidad del siniestro, no discutida, sino que era necesario además que la demandante probara qué fue lo que lo produjo realmente y la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de las demandadas susceptible de crear el riesgo que originó el daño.
QUINTO.- Esta Sala considera que el recurso de apelación que ahora nos ocupa no puede prosperar. Y ello por cuanto entendemos que la juez de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada en el procedimiento, conforme a un criterio totalmente objetivo e imparcial, pretendiendo la parte apelante sustituir el criterio de dicha juzgadora por el suyo propio: parcial e interesado. Lo que no es admisible.
Conforme lo dispuesto en el artículo 348 de la L.E.C . el tribunal valorara los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Sin que el dictamen pericial obligue ineludiblemente a los juzgados y tribunales (SS TS de 15 de abril de 2003 y 30 de junio de 2006 ).
En el supuesto de autos la juez "a quo", en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia analiza el informe pericial emitido por un ingeniero industrial superior y que fue aportado con la demanda bajo el número 3 de sus documentos y expone, razonándolo debidamente y conforme a argumentos totalmente lógicos, los motivos por los cuales considera que dicho informe no acredita suficientemente los hechos alegados en la demanda y en base a los cuales se fundamenta la acción ejercitada en la misma. Entre ellos es destacar, conforme se indica en dicha sentencia, que todo dicho informe se basa en suposiciones y no da razones técnicas de sus conclusiones, sino que se trata de apreciaciones personales de la forma en que se produjeron los daños.
Por otra parte, tal y como se indica correctamente en la sentencia de instancia, con la factura de fecha 25 de abril de 2005 , aportada con la contestación a la demanda , emitida por la entidad Terratest, Cimentaciones, S.L., en relación con la declaración testifical practicada en el acto del juicio en la persona del arquitecto que intervino en la obra que realizó la entidad demandada, debe considerarse acreditado que en el referido año 2005 y por la mencionada entidad Terratest se construyó un muro pantalla para evitar que se pudieran causar daños estructurales en los edificios colindantes y que no se utilizaron excavadoras con martillo sino una "cuchara" puesto que el terreno era arcilloso, cenizas y de material no consistente.
Además, conforme se recoge también en la sentencia de instancia resulta extraño que si, según manifestó la representante legal de la actora en su declaración prestada en el acto del juicio, las grietas aparecieron cuando se realizó el muro pantalla; es decir, en el año 2005, no sea hasta el mes de junio del año 2007 cuando remiten un burofax a la entidad demandada y hasta el mes de octubre del mismo año 2007 cuando la parte actora, ahora apelante, efectúa la declaración de siniestro a su compañía aseguradora.
Por otra parte, también es de destacar la contradicción recogida por la juzgadora de instancia, entre la declaración de la representante legal de la actora y lo manifestado por don Jose Miguel , pues la primera indicó que las manchas de humedad estaban localizadas en una zona y que el aire acondicionado funcionaba, mientras que el segundo manifestó que las manchas estaban prácticamente en toda la fachada y que el aparato de aire acondicionado no funcionaba.
En base a todo ello debe concluirse, conforme se recoge correctamente en la sentencia de instancia que la parte actora no ha acreditado cumplidamente tal y como se exige en la antes mencionada jurisprudencia del Tribunal Supremo la existencia del nexo causal entre las obras realizadas por la entidad demandada y los daños alegados en la demanda.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Company Chacopino, en nombre y representación de la entidad Transportes Marítimos de Alcudia S.A. contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Inca en el procedimiento del cual el presente rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción
(Rº 97/2010)
procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sr. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
