Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 344/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 350/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 344/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100287


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 344

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 350/2009

JUICIO Nº 1144/2007

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso HOTEL SPA BENALMADENA PALACE y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASE que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANGEL ANSORENA HUIDOBRO y defendido por el Letrado D. JAVIER TELLEZ RICO . Es parte recurrida Juana que está representado por el Procurador D. MARTA MERINO GASPAR y defendido por el Letrado D. VANESSA ROMERO NOVOA , que en la instancia ha litigado como parte demandante .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de octubre de 2008 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jose Antonio Lopez-Espinosa Plaza, en nombre y representación de doña Juana , contra el Hotel Spa Benalmadena Palace y la Cía Seguros Winterthur, y por tanto:

CONDENO a los demandados solidariamente a abonar a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 9.144'65 euros (NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO ERUOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS), con los intereses del art.20 LCS para la cía de seguros.

No procede hacer pronunciamiento sobre la imposición de costas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de mayo de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana interpuesta por la actora, condena a los demandados a satisfacer, de forma solidaria, a aquélla en la suma de 9.144,65 €, se alzan los demandados-apelantes en base a los siguientes argumentos: a) inexistencia de nexo causal, por cuanto no existe responsabilidad de la demandada en la falta de familiaridad y conocimiento de la zona del hotel donde se produce la caída, la edad de la actora, su posible falta de reflejos, el posible estado alegre y excitado de la actora; b) inaplicación de la teoría del riesgo.

Las partes apeladas muestran su conformidad con la sentencia y se oponen al recurso.

SEGUNDO.- En relación a los dos motivos del recurso alegados es preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre esta materia. Como señala la STS nº 186 de 2 de Mazo de 2000, referida por la sentencia recurrida, "ante todo hay que decir que el artículo 1902 del Código Civil , así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual - también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la "Lex Aquilina del siglo III a. de C."- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible. Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil , pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo -, bien de su equivalente del de - inversión de la carga de la prueba -, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil )". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero )".Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92 ). Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto -, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituye elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".

Pues bien, conectando la anterior doctrina jurisprudencial con el que caso que nos ocupa, se aprecia por esta Sala como se ha llevado a cabo por el Juez "a quo" un ponderado examen de todas las circunstancias concurrentes en la producción del evento dañoso, así como una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

De la pericial aportada y de las declaraciones prestadas por testigos presenciales, se desprende, y son hechos que se declaran probados, que la terraza del hotel está dividida en dos niveles por un escalón de pequeña altura, que está iluminado en su parte frontal pero no en su nivel superior, por lo que el citado escalón es visible para los clientes o usuarios que suben el escalón, pero no para los que lo bajan, supuesto que concurrió en el presente caso. Existía iluminación en la piscina, encontrándose el resto de la terraza iluminado solamente por antorchas y focos de farola de escasa intensidad, a fin de hacer preponderante la iluminación de la piscina.

A estas circunstancias debe añadirse que la actora no era cliente del hotel, por lo que no estaba familiarizada con los espacios del mismo. Ello, sin embargo, no puede ser utilizado como excusa por la recurrente para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, pues, si se contratan bodas es de sentido común reconocer que a las mismas vendrán personas que nunca se han hospedado en el Hotel.

Pues bien, llegados a este punto debemos determinar si con las circunstancias concurrentes antes descritas, cabe atribuir, en virtud del principio de responsabilidad (no ya objetiva, o por riesgo, que también cabría) subjetiva, basada en la existencia de culpa o negligencia. En tal sentido cabe afirmar que, tratándose de un establecimiento público, de un espacio abierto como es la terraza de un hotel, de un escalón "camuflado" entre la penumbra de la noche, sin iluminación alguna respecto de los clientes o usuarios que pretendan bajarlo, de la afluencia masiva de personas que se mueven constantemente al socaire de la celebración de un evento festivo, es de apreciar culpa o negligencia en la entidad demandada, que debió prever las consecuencias que podrían derivarse de una falta de iluminación y de señalización conveniente del escalón existente en una terraza que va a ser utilizada para ofrecer los aperitivos propios de una celebración tan masiva como es una boda, donde van a asistir por primera vez personas que desconocen los espacios abiertos del Hotel.

El recurso, pues, debe ser desestimado.

TERCERO.- Que al desestimarse el recurso interpuesto procede imponer las costas de esta alzada al apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de HOTEL SPA BENALMADENA PALACE y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, con fecha de 3 de Octubre de 2.008, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.144/07, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, imponiendo al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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