Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2011

Última revisión
20/06/2011

Sentencia Civil Nº 344/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 255/2011 de 20 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 344/2011

Núm. Cendoj: 11012370052011100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Doña Rosa María Fernández Núñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Cádiz

Asunto núm 82/2010

Rollo de apelación núm 255/2011

S E N T E N C I A Nº 344/2011

En Cádiz a veinte de junio de dos mil once.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Carlos Daniel , Erica Y OTROS representados en esta alzada por el procurador Sr. Funes Fernández y defendidos por el letrado Sr. Masiá Martínez y en el que es parte recurrida Juan Francisco y Gema defendidos por el letrado Sr.Don Torres García y representado por el Procurador Sr. González Bezunartea, BBVA SEGUROS S.A. representado por el Procurador Sr. Sánchez Romero y defendido por la Letrado Sra. Salcedo Sánchez Barbudo; y Andrés que no se ha personado en esta instancia.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 4 de Cádiz con fecha 17 de noviembre de 2010 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulad por la representación procesal de Don Carlos Daniel, Doña Matilde, Don Florian y Doña Erica contra Don Juan Francisco , Doña Gema, la entidad BBVA Seguros y Don Andrés, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra; todo ello con expresa condena en costas a los demandantes.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos , y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos , formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia y

PRIMERO.- Luego de exponer en un preliminar los antecedentes de hecho del presente procedimiento en el que se reflejan los hechos que determinaron el desgraciado suceso con la pérdida de la vida de Dª Amanda, también se trae a colación un acuerdo transaccional logrado entre los accionantes y el resto de vecinos del inmueble que, en su propio nombre y derecho, firmaron un finiquito abonando una determinada indemnización. Sobre la base de ello se argumenta que la acción se dirige frente al Sr Juan Francisco y su esposa en atención a su cuota de participación.

Bastaría traer a colación aquí la acertada fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia para la repulsa del recurso por cuanto es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS , v gr. S.22 mayo 2000, respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos , debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( ST.S. de 16 de octubre de 1992 [R.J. 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto. La obligación de mantener y conservar los elementos comunes en adecuadas condiciones de seguridad , como sería en este caso, es una obligación que existiendo una comunidad de propietarios ( como igualmente existe aquí) solo a la misma compete por ley. Solo dicha Comunidad consecuentemente ha de soportar el ejercicio de un acción fundada en el artículo 1902 y cc del Código Civil atendiendo a los hechos que se exponen en la demanda. En el núm 5º del artículo 6 de la Lec se reconoce capacidad para ser parte a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. En este apartado se han incluido tradicionalmente las Comunidades en régimen de propiedad horizontal, que careciendo de personalidad jurídica, tienen por el contrario reconocida indirectamente su capacidad para ser parte , al concederle la representación de la misma a su Presidente ( art.13.3 de la LPH ) Solo cabría operar subsidiariamente frente al copropietario por consecuencia de una obligación comunitaria en las condiciones del artículo 22 de la LPH .

Tampoco es de recibo la afirmación de que se vulnera el principio de solidaridad en materia de culpa extracontractual. Es reiterada la doctrina de que cuando varios intervienen en la producción de un daño sin que sea posible concretar o determinar la participación de cada uno de ellos en la producción del mismo, ha de estarse a la responsabilidad solidaria de todos ellos frente al perjudicado. Aquí tenemos que al tiempo de la producción del evento dañoso, los demandados habían adquirido la propiedad de la vivienda sita en un edificio sujeto a la ley de propiedad horizontal. Ni intervinieron en la contratación de la mujer que llevó a cabo las labores de limpieza, ni intervinieron en la adopción del acuerdo de colocación de la loza de mármol que tapaba el hueco del pozo ni eran propietarios cuando dicha loza se colocó. No existe ninguna acción u omisión que pueda calificarse de imprudente y que pudiera conformar la causalidad del hecho luctuoso, por lo que en principio no existe ninguna aportación individualizada , causal y minimamente determinante de la producción del daño, por lo que no cabe predicar una responsabilidad de los mismos juntamente con el resto de copropietarios individuales distinta de la unitaria que al respecto corresponde a la Comunidad y desde luego, no puede decirse que por el hecho de que se ha producido un daño por una acción comunitaria por cuanto se ha llevado a cabo por mor de un acuerdo adoptado en su seno, existan una pluralidad de deudores solidarios a quienes se pueda reclamar individualizadamente en virtud de una aportación causal plural que es inexistente por cuanto que obedece, repetimos, a un acuerdo comunitario. Por ello, ha de confirmarse la absolución del matrimonio demandado así como del BBVA Seguros , ya que dicha compañía es aseguradora de los codemandados y no de la Comunidad de propietarios del edificio.

Por último, ha de ratificarse el argumento exculpatorio que la Juez a quo lleva a cabo en relación con el demandado, Andrés . El mismo se limitó a cumplir el encargo y en la forma que se le pidió por el Presidente de la Comunidad sin que asumiera otra obligación que ésa. Por ello, la idoneidad de tapar el hueco con una losa de mármol en las condiciones en que se efectuó( decisión comunitaria) no es reprochable a quien se limita a ejecutar materialmente lo que se le pidió, pues no se le contrata por sus especiales conocimientos o por garantizar la seguridad de un determinado resultado, supuesto que si arrastraría responsabilidad por culpa.

SEGUNDO.- Que al confirmarse la Sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel, Erica, Matilde y Florian contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 4 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución , con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido.-

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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