Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 344/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 367/2011 de 06 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 344/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100291
Encabezamiento
ROLLO Nº 367/11-C
SENTENCIA Nº 000344/2011
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a seis de junio de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de TORRENT, con el nº 001016/2007, por Dª Rocío representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA GL BAYO y dirigido por la Letrada Dª.ROCIO MATAIX GONZÁLEZ contra MUTUALIDAD DE LEVANTE y D. Ovidio representado en esta alzada por el Procurador D.JULIO JUST VILAPLANA y dirigido por la Letrada Dª.VICENTA SANCHIS RIDAURA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Rocío .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de TORRENT, en fecha 20-5-10 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Rocío contra D. Ovidio y la MUTUALIDAD DE LEVANTE, absolviendo a éstos últimos de los pedimentos deducidos en su contra, y con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Rocío , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 31 de Mayo de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: el día 24 de febrero de 2004 circulaba Dª. Rocío por la carretera de la Masia de Juez de Torrent conduciendo su vehículo Q-....-QJ cuando fue colisionada por el turismo BMW matrícula F-....-AF conducido por D. Ovidio y asegurado en la compañía demandada quien no respeto la señal de stop que le afectaba, sufriendo como consecuencia del accidente Dª. Rocío en lo que ahora interesa, lesiones consistentes en esguince cervical por el que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 15 días de los que cinco fueron impeditivos quedándole como secuela síndrome postraumático cervical. Como consecuencia del accidente se siguieron Diligencias Previas dictándose Auto en fecha 7 de octubre de 2005 en el que se fijaba como cuantía máxima a reclamar por la demandante el importe de 540,10 euros, abonados por la compañía aseguradora demandada, si bien dicho Auto no incluía la secuela anteriormente referida por la que se reclama en esta litis la cantidad de 6.254,08 euros. Asimismo deberá aplicarse el factor de corrección por perjuicio económico sobre la secuela por encontrarse la demandante en edad laboral, lo que supone una indemnización añadida de 625,40 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados en forma solidaria al pago de la cantidad de 6.879,48 euros mas el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago, con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en la alegación de la excepción de prescripción de la acción toda vez que habiéndose interpuesto la demanda en fecha 4 de diciembre de 2007 y habiéndose acordado el archivo de las actuaciones judiciales penales el 8 de abril de 2005 tal como consta en el Auto de Cuantía Máxima de fecha 7 de octubre de 2005, ha transcurrido claramente el plazo anual concedido para ejercitar las acciones de responsabilidad extracontractual. En cuanto al fondo, manifestaba asimismo su oposición en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrent se dictó en fecha 20 de mayo de 2010 Sentencia por la que estimaba la excepción de prescripción de la acción y desestimaba la demanda con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
Señala la recurrente que la Sentencia que se recurre desestima la demanda por entender la Juzgadora "a quo" que la reclamación de la secuela padecida por Dª. Rocío esta prescrita ya que en las cartas remitidas a la Mutualidad de Levante solo se reclaman las indemnizaciones contempladas en los Autos de fecha 7 de octubre de 2005 y 20 de diciembre de 2005, argumento del que la misma discrepa forzosamente.
Pues bien, analizados los pormenores del caso que se somete a la consideración de la Sala ha de manifestarse que también el Tribunal disiente del criterio expresado por la Juzgadora de Instancia y coincide con los postulados de la recurrente en orden a la procedencia de estimar la acción de reclamación de cantidad ejercitada, todo ello con fundamento en las consideraciones que seguidamente se exponen:
En lo atinente a la cuestión de la prescripción, siguiendo el orden cronológico de lo acontecido es de observar como en el Auto de fecha 7 de octubre de 2005 se señala como cantidad liquida máxima que puede reclamar la perjudicada la de 236,40 euros por los días impeditivos y 254,6 euros por los no impeditivos sin hacer mención ninguna a la secuela padecida por la recurrente.
Por su parte, el de 20 de diciembre de 2005 establece que no ha lugar a la aclaración interesada por la demandante, del Auto de fecha 7 de octubre de 2005, por cuanto no se considera la existencia de secuela alguna toda vez que en el informe del medico forense consta el moderado síndrome postraumático cervical como un estado residual y no como secuela.
En esta situación la demandante remite sendas cartas a la Mutualidad de Levante obrantes en Autos como documentos números 5 y 8 de la demanda, en fechas 27 de diciembre de 2005 y 12 de diciembre de 2006, en la primera de ellas reclama los daños y perjuicios que se le han ocasionado con motivo del accidente de circulación del que trae causa este recurso, y en esta misiva alude a los Autos de 7 de octubre de 2005 y 20 de diciembre de 2005, de lo que cabria deducir ciertamente, que únicamente reclama las cantidades correspondientes a los días impeditivos y no impeditivos contemplados en dichas resoluciones. Sin embargo, es de observar que habiendo percibido en fecha 19 de enero de 2006 el importe consignado en el Auto de cuantía máxima (doc. 4 de la demanda) con posterioridad, precisamente en fecha 12 de diciembre de 2006, reitera su reclamación frente a la compañía demandada, circunstancia que evidencia a juicio de la Sala su inequívoca voluntad de no hacer en ningún momento dejación de su legitimo derecho en lo concerniente a la reclamación del importe correspondiente a la secuela padecida, sin que tal argumento admita replica.
Por tanto, si seguimos la doctrina emanada de las SS. del T.S. de 23-11-81 , 2-7-79 , 17-12-79 , 14-10-80 , 28- 3-81, 31-3-81 y 22-10-81 ) que, establece que en los supuestos de exigencia de responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios provocados por accidente automovilístico, y ejercitada la acción por la vía de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil en proceso ordinario, la iniciación del cómputo para la prescripción del daño que señala el artículo 1.968, segundo, del mismo Código , una vez terminadas las diligencias penales instruidas conforme a la Ley Especial de 24 de diciembre de 1962, Texto Refundido , no se fija o se cuenta desde la notificación del auto de sobreseimiento y archivo de las acciones penales, sino desde la fecha o notificación del auto llamado de fijación de cantidad máxima exigible por el perjudicado, que ha de dictarse según lo ordenado por el artículo 10 de dicho Texto Refundido de 21 de marzo de 1968 , auto que interrumpe hasta su fecha o que veda el nacimiento de la acción civil de resarcimiento del artículo 1.902 del Código Civil , bien porque aquél sea todavía en cierto modo una actuación penal con los efectos de los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por prevalencia de la jurisdicción de ese orden y óbice de la acción civil ( SS. de 31-3-81 ), bien porque dicho auto suponga una actividad procesal demostrativa del ejercicio del derecho y de su conservación por la parte, que contraría la presunción de abandono como fundamento subjetivo de la presunción ( SS. de 17-12-79 , 13-12-83 , 22-3-85 , 6-5-85 , 31-1-86 , 3-3-88 y 22-12-89 , entre otras) es claro que la acción ejercitada por la demandante no ha prescrito pues computado el dies a quo desde la notificación del Auto de aclaración del de 7 de octubre de 2005, el 20 de diciembre de 2005, interrumpida la prescripción a través de sendas cartas de fechas 27 de diciembre de 2005 y 12 de diciembre de 2006, ha de concluirse forzosamente que al haberse interpuesto la demanda el 10 de diciembre de 2007, la actora actúo correctamente antes de cumplirse el plazo prescriptivo.
En esta tesitura, procede pues entrar a analizar el fondo de la acción postulada, respecto de la cual -puede ya anticiparse- es clara la procedencia de acoger la demanda formulada, pues la Medico Forense que declaro en el acto del juicio fue contundente al señalar que la expresión "estado residual" que se contiene en su informe, significa que existe una secuela (2,56), consistente en un síndrome postraumático cervical, añadiendo que según baremo se valoraría en cuatro puntos (3,15). Por tanto, conforme a tales criterios la cantidad en la que la actora debe ser indemnizada asciende a 3.127,04 euros (781,76 x 4). A todo ello hay que añadir, que la Sala comparte nuevamente el criterio de la recurrente, en lo referente a adicionar a la suma que por este concepto corresponde percibir a la Sra. Rocío el 10% correspondiente al factor de corrección, por cuanto sabido es que conforme a constante y reiterada doctrina jurisprudencial se permite la aplicación del mismo por perjuicios económicos sobre la cantidad resultante por secuelas siempre que la victima se encuentre en edad laboral como es el caso, aun cuando no se justifiquen ingresos como es el caso. Por tanto a la cantidad anterior habrá que adicionar otros 312,70 euros por este concepto, todo lo cual suma 3.439,74 euros a cuyo pago resulta condenada la parte demandada. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, la estimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Rocío contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrent en fecha 20 de mayo de 2010 en Autos de Juicio Ordinario número 1016/2007 la que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada y condenamos a Mutualidad de Levante y D. Ovidio al pago en forma solidaria de la cantidad de 3.439,74 euros mas el interés moratorio que será el previsto en el articulo 20 de la L.C.S . respecto de la Compañía Aseguradora desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago, y el establecido en el artículo 576 de la L.E.C respecto de la persona física codemandada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dése al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
