Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 344/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 122/2011 de 23 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 344/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00344/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº: 122/2011
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº20 DE MADRID
AUTOS: 2236/2009 (VERBAL)
DEMANDADO-APELANTE: D. Evaristo
PROCURADOR: Dª Mª JESÚS BEJARANO SÁNCHEZ
DEMANDANTE-APELADA: INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL (LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID)
PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 344
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 2236/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 122/2011, en los que aparece como parte demandada-apelante D. Evaristo representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ, y como parte demandante-apelada INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACION SOCIAL representado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 20 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Instituto de Realojamiento e Integración social de la Comunidad de Madrid contra Don Evaristo : 1. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes en relación a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 escalera B, NUM001 de Madrid. 2. En consecuencia, debo decretar y decreto el desahucio del demandado de la citada vivienda, el cual deberá dejar la misma libre, expedita y en las debidas condiciones a la completa disposición del arrendador, con apercibimiento de que si no lo verifica libremente en el plazo legal, podrá ser lanzado por la fuerza asu costa. 3. Se imponen las costas de este procedimiento ala parte demandada".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Evaristo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de mayo de 2.012, en que ha tenido lugar lo acordado
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL (IRIS) de la Comunidad de Madrid ejercitó la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, en relación con la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , escalera B, NUM001 .
A tal efecto demandó a Don Evaristo que fue quien suscribió el correspondiente contrato de arrendamiento.
Citado el demandado para el juicio, con los apercibimientos que la Ley ordena, no compareció, por lo que se dictó sentencia el 3 de febrero de 2.010 , dando lugar al desahucio pretendido. Tras la sentencia, el demandado se personó y solicitó el beneficio de justicia gratuita. Asimismo, el 5 de marzo de 2.010 , consignó las cantidades que entendía debidas en concepto de rentas.
Interpuso recurso de apelación en el que invocó, como infringido, el artículo 1.320 del Código Civil , pues siendo el inmueble arrendado la vivienda habitual, entiende necesario que la acción se hubiera dirigido también contra su cónyuge. En refuerzo de su tesis cita también los artículos 1.322 del Código Civil y 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
El recurso fue impugnado por la demandante.
SEGUNDO.- Partiendo de la regularidad del procedimiento, y, en especial, de la citación a juicio que se hizo en la persona del propio demandado, se ha de significar que el pago posterior no sólo al juicio sino a la sentencia, no enerva la acción de resolución ejercitada.
La cuestión a dilucidar se centra, pues, en la aplicabilidad al caso del artículo 1.320 del Código Civil , en cuanto dispone que "para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o, en su caso, autorización judicial". El artículo 1.322 sanciona con la anulabilidad los actos realizados quebrantando aquella norma.
Consta, por lo demás, que el contrato de arrendamiento fue firmado por Don Evaristo , por sí solo, aunque constaba, en sus datos identificativos su estado de casado y el nombre y D.N.I. de su esposa.
TERCERO.- Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de manera constante y reiterada ha distinguido, por un lado, los actos de disposición de los actos de administración, sujetando únicamente a aquéllos a la necesidad de consentimiento conjunto de los esposos.
Y, desde otra perspectiva, ha venido distinguiendo entre el ejercicio de acciones personales del ejercicio de acciones con trascendencia real. En éstas, se requiere la actuación conjunta de los cónyuges, y, por ello, la demanda que verse, con ese alcance real sobre la vivienda habitual, se ha de dirigir contra los dos, constituyendo un supuesto claro de litisconsorcio pasivo necesario.
Por el contrario, cuando se ejercita una acción personal, esto es, basada en un contrato, anquen afecte de manera mediata o inmediata a un bien ganancial o a la vivienda habitual, basta con demandar al cónyuge que concertó el contrato y no al otro, quedando así válidamente constituido el litigio, sin perjuicio de las acciones que procedan en al relación internas entre cónyuges. En tal caso, sería aplicable el artículo 1.385, párrafo 2º del Código Civil , conforme al cual "cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción".
Particularmente, para las acciones de resolución contractual, la Sentencia del Tribunal Supremo 15 de julio de 2.003 declara expresa la innecesaridad de la demanda conjunta cuando se ejercita la acción resolutoria por impago del precio, bastando con dirigir la demanda contra el cónyuge contratante.
Por tanto, en lineras generales, es suficiente la demanda dirigida contra quien suscribió el contrato de arrendamiento, y que como tal arrendatario se ha comportado durante la vida del contrato.
CUARTO.- Ahora bien, cuando el arrendamiento tiene por fin satisfacer las necesidades de vivienda habitual, los actos dispositivos sobre el derecho arrendaticio quedan regulados por la norma específica que establece el artículo 1.320 del Código Civil .
El citado precepto no limita su ámbito a la tenencia de esa vivienda en propiedad o por cualquier otro derecho real, sino a la atribución por cualquier derecho, incluso personal, que sea apto para ello.
Por eso, en términos generales, debería exigirse la demanda conjunta contra los dos cónyuges, cuando el resultado de la acción ejercitada equivalga a un acto de disposición, como es, sin duda, la desaparición del derecho que justifica el uso de la vivienda familiar.
En este sentido, es abundante la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que en los casos de crisis familiar, con atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge que no ostenta el derecho, exige, sin embargo, la demanda dirigida también contra el usuario, por aplicación del artículo 96 del Código Civil .
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 31 de octubre de 1.986 , parifica la solución dada para los casos de crisis familiar a aquellos otros en que, sin existir esa crisis, existe también titularidad única de uno de los cónyuges sobre la vivienda familiar.
Al respecto, declara que "el artículo 96 "in fine" de ese Código (Civil ) prescribe que "para disponer de la vivienda... cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial". Esto indica, aparte de que el precepto parece referirse a la disposición dominical (enajenación o gravamen), que, en buena interpretación no puede alterarse unilateralmente la disponibilidad posesoria de la vivienda y que el consentimiento de ambos cónyuges convierte el interés en derecho "ope legis", o, lo que es lo mismo, que los dos cónyuges ostentan y tienen atribuido el derecho que el contrato de arrendamiento configura. Igual atribución, por otra parte y para situaciones normales, no como la traumática de separación del artículo 96 del Código Civil , establece el artículo 1320 del mismo Código , al exigir el consentimiento de ambos cónyuges (o en su caso del Juez) para "disponer de los derechos sobre la vivienda habitual... aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de ellos". Normas ambas que responden a la moderna tónica legal de protección del interés común familiar, que viene a configurar a la familia como sujeto colectivo, como titular comunitario".
En esa misma línea, y a esa misma idea, responden las normas contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , para los casos de desistimiento o renuncia, como actos de abdicación del derecho, por parte del cónyuge titular del arrendamiento, en cuyos supuestos se autoriza al cónyuge no titular a continuar en el contrato, siempre que así lo manifieste.
Así pues, cabe extraer como principio general normativo la extensión del régimen de protección de la vivienda habitual también a los arrendamientos que versan sobre la misma, otorgados por uno solo de los cónyuges.
QUINTO.- El problema principal que deriva de ese régimen es la imposición al arrendador de una carga que puede ser desmedida o desproporcionada, en aquellos supuestos en que no tenga motivo alguno para suponer que el inmueble que arrienda se convierta de manera efectiva en el domicilio familiar.
Algún sector de la doctrina científica, ha calificado al artículo 1.320 del Código Civil , precisamente, como una "carga oculta" para quien interviene, normalmente a través de un contrato o de un acto de desarrollo del mismo, con el cónyuge titular.
No obstante, el mismo precepto da solución a esos casos, pues en el segundo párrafo se prevé que "la manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe".
Si se extrae de esta norma, conforme a la interpretación sistemática y teleológica, el principio al que responde, resultaría que el tercero que se relaciona con el cónyuge titular, que ignore, al momento de contratar, de un modo objetivo, el carácter de vivienda habitual, no puede ser perjudicado por este carácter, ni por tanto se le podría oponer el litisconsorcio, ni exigirle que demanda a nadie más que a aquel con quien contrató y que aparecía como titular del derecho sobre el inmueble.
De ahí que, en general nunca se haya exigido al arrendador la demanda conjunta, por ser la decisión de establecer la vivienda habitual (que es concepto distinto al de simple vivienda común o conjunta), una cuestión interna entre los cónyuges o convivientes que no tiene por qué trascender al exterior, como no sea que, al concertar el contrato, sea evidente para el arrendador esa finalidad.
SEXTO.- No es éste, sin embargo, nuestro caso.
En el supuesto que se enjuicia, el arrendador es un organismo público, que tiene por finalidad la de facilitar el acceso a la vivienda, de quien carece de recursos apropiados o suficientes para conseguirlo por sus propios medios. La regulación legal que se aplicó al arrendamiento concedido al demandado, era la constituida por el Decreto 5/1994, de 20 de enero, en cuyo artículo 2 se establecía que "las viviendas de promoción pública en la Comunidad de Madrid se adjudicarán preferentemente en arrendamiento y serán siempre en dicho régimen, cuando sus beneficiarios o adjudicatarios sea personas con ingresos familiares anuales ponderados iguales o inferiores a una vez y media el salario mínimo interprofesional"; del mismo modo si se tratase de viviendas públicas promovidas en el régimen especial de protección, se adjudicarán en arrendamiento a "unidades familiares con ingresos anuales ponderados comprendidos entre 1,5 y 2.5 veces el salario mínimo interprofesional".
Las sucesivas modificaciones de esa normativa, hasta llegar a la vigente constituida por el Decreto 19/2.006, de 9 de febrero, siempre tienen en cuanta los ingresos de la unidad famular, aunque se concrete la concesión del derecho al beneficiario.
Por tanto, en estos casos, no puede ignorarse por el ente administrativo arrendador que el inmueble que arrienda es para constituir la vivienda habitual de la familia, pues, por un lado, es de esencia a la adjudicación del derecho, como lo es igualmente el cómputo de los ingresos que tenga no sólo el adjudicatario sino, en su caso, también su cónyuge.
Si, a ello se añade la función social que de la normativa especial se desprende como finalidad de actuación del ente administrativo, cobra todo su sentido aquí la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la Sentencia de 31 de octubre de 1.986 , y es de exigir la demanda común, pues ambos cónyuges (que fueron ya contemplados en la propia génesis del contrato) han de estar en ocasión, aunque sea sin el concurso del otro, de evitar que la desidia o el desinterés en la defensa de la vivienda familiar por parte del titular produzca la desaparición del derecho sobre la misma.
SÉPTIMO.- La consecuencia, pues, ha de ser la de estimar el recurso de apelación, y, como siempre que se aprecia el litisconsorcio, dar ocasión al demandante para ampliar la demanda respecto del litisconsorte omitido, y con citación de todos los interesados, sustanciar el proceso.
OCTAVO.- No procede hacer imposición expresa de las costas causadas en este recurso ni en las actuaciones que se anulan.
NOVENO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en juicio de desahucio nº 2236/2009, anulamos las actuaciones, de modo que, reponiéndolas al estado inmediato posterior a la admisión de la demanda, se requiera al demandante para que dirija la demanda también contra la esposa del demandado, siguiendo el proceso por todos sus trámites, una vez producida dicha ampliación en el plazo que el Juzgado señale, con citación a juicio de todos los interesados.
Si no se produjere la ampliación de la demanda en el plazo que se conceda al efecto, se archivará el proceso. Del mismo modo, si no compareciere en plazo el cónyuge del inicial demandado, quedarán convalidadas todas las actuaciones
No hacemos imposición expresa de las costas causados en este recurso de apelación ni en las actuaciones de primera instancia se anulan, sin perjuicio de lo que en la nueva sentencia definitiva que se pueda dictar, se acuerde en cuanto a éstas.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
