Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 344/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 220/2013 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 344/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100332

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00344/2013

ROLLO: RECURSO APELACIÓN 220/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 300/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LEON

S E N T E N C I A Nº 344/2013

Ilmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCIA PRADA - PRESIDENTE

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ - MAGISTRADO

Dª. ANA DEL SER LOPEZ - MAGISTRADA

En León a veintiséis de julio de dos mil trece.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220/2013, en los que aparece como parte apelante, LINEA DIRECTA ASEGURADORA LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, asistido por el Letrado D. JUAN B. GONZÁLEZ PALACIOS SILVÁN, y como parte apelada, Anton y Benedicto , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO, asistido por el Letrado D. ALBERTO SANTOS GARCÍA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de dos mil trece , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220/2013 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ' FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Anton Y D. Benedicto en reclamación de cantidad, contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, Y CONDE NO A éste último a que satisfaga a D. Anton la suma de 4.515,89€, correspondiente a 95 días no impeditivos, 2 puntos de secuela y el factor de corrección y a D. Benedicto la suma de 5.128,94, correspondiente a 78 días no impeditivos, 3 puntos de secuela y el factor de corrección. No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Que ha sido recurrido por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de julio de dos mil trece, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estimó la demanda en juicio ordinario por accidente de circulación, condenando a la aseguradora demandada a indemnizar a los actores en la cantidad reclamada, disconforme aquella se alza el recurso de apelación, alegando los motivos que se recogen en el mismo.

La parte contraria se opuso al recurso alegando, en primer lugar, su inadmisión por infracción del art. 449.3º de la vigente LEC , toda vez, que al interponer el recurso, no había consignado la totalidad de la cantidad a la que había sido condenando en la Sentencia de Primera Instancia.

SEGUNDO. Centrados los términos del recurso, con carácter previo procede examinar el motivo de inadmisión planteado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso.

A tal efecto, conviene decir que al presente recurso es de aplicación la LEC de 2000, art. 449.3 que establece que «En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto». Añade el apartado 6º del mismo precepto que «Antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos'.

En el supuesto examinado, cuando se interpone el recurso, la parte apelante, la aseguradora Línea Directa, no consignó la cantidad total objeto de condena a la que se le condenó en la Sentencia dictada en Primera Instancia sino la suma de 9.031,78 euros

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un supuesto del art. 449.3 de la LEC , se trata de un accidente de circulación ocurrido el día 6 de diciembre de 2010.

TERCERO. El análisis de la cuestión ha de partir, por lo tanto, de la doctrina constitucional sobre el diferente alcance con el que juega el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE según se trate del acceso a la jurisdicción o al sistema de recursos que permita revisar ante otros órganos una primera respuesta judicial. En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, la posible inadmisión del recurso no veda el acceso al proceso, esto es, a una decisión del órgano judicial sobre la pretensión planteada (la cual ya se obtuvo del Juzgado de Primera Instancia), sino que impiden un segundo pronunciamiento judicial ante la posibilidad de inadmitir un recurso (el de apelación) por una causa legalmente prevista en el art. 449.3º LEC , a saber, la falta de consignación de la cantidad que fue condenado a pagar en la primera instancia el apelante.

Según reiterada doctrina, viene señalando el Tribunal Constitucional ( SSTC 37/1995, de 7 Feb .; 211/1996, de 17 Dic .; 132/1997, de 15 Jul ., y 184/2000, de 10 Jul .) que «el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio 'pro actione' ( STC 236/1998, de 14 Dic .»).

En efecto, dicho principio rige exclusivamente en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, en relación con el derecho a obtener una respuesta judicial. En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente «la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad» ( STC 88/1997, de 5 May .).

El requisito de la consignación o depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en los procesos para indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, ha de efectuarse, como dice el art. 449.3 LEC , al tiempo de interponerse el recurso, no posteriormente. Esta exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para demorar el pago, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia. Así lo viene entendiendo el TC tanto en la materia que nos ocupa, como en la consignación de las rentas de los procesos de la LAU. de las que son muestra las SSTC 59/1984 , 104/1984 , 90/1986 , 46/1989 , 49/1989 , 62/1989 , 121/1990 , 31/1992 , 51/1992 , 87/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 344/1993 , 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 .

En atención a ello, el TC ha estimado que «la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva».

Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes.

CUARTO. En el supuesto enjuiciado, cuando la recurrente Linea Directa Aseguradora interpone el recurso de apelación no ha consignado la cantidad total a la que había sido condenado en la Sentencia dictada en Primera Instancia y tal como exige el artículo 449.3 de la LEC .

En consecuencia, a la vista de los autos, se constata que al tiempo de la interposición del recurso de apelación, no se ha cumplido el requisito previo que exige el art. 449.3º LEC , convirtiéndose el motivo de inadmisión en motivo de desestimación, declarándose firme la sentencia de instancia sin posibilidad de examinar los motivos del recurso.

QUINTO. De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, al ver rechazadas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León , de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Servicio Común del Procedimiento, con testimonio de la presente sentencia, para que continúe la tramitación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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