Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 54/2014 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 344/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100294

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10773

Núm. Roj: SAP B 10773/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 54/2014-1ª
Juicio Ordinario núm. 61/2013
Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona
SENTENCIA núm. 344 / 2014
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a 23 de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Uno
de esta ciudad, por virtud de demanda CATA ELECTRODOMÉSTICOS SL contra Trinidad pendientes en
esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día veintisiete
de noviembre de dos mil trece.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante CATA ELECTRODOMÉSTICOS SL representada
por la procuradora de los tribunales Sra. Nuria Tor Patino defendida por el letrado Sr. Jordi Torné Puig, así
como la parte demandada en calidad de apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Ángel
Joaniquet Ibarz y defendida por el letrado Sr. Xavier Gispert Cassà.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' FALLO: Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por CATA ELECTRODOMÉSTICOS SL contra Trinidad , con condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día ocho de octubre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

Fundamentos

1.- En su escrito de demanda, CATA ELECTRODOMÉSTICOS SL reclama a Trinidad , demandada en su condición de administradora de Euro Hispaniola 2020 SL, el abono de 24.700,63 euros como consecuencia del impago de diverso suministro de material, por parte de la actora a la sociedad administrada por la demandada, durante los meses de febrero a junio de 2007. Contra la referida demandada se ejercitan dos acciones: una de responsabilidad por no haber promovido la disolución social al tenor de los arts. 104.1 c/ d/ y e/ y 105 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) y otra en lo previsto en los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ), normas ambas de aplicación al caso de autos por razones de índole temporal.

2.- La sentencia de primer grado desestimó íntegramente estas pretensiones. Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante, CATA ELECTRODOMÉSTICOS SL, y por medio de recurso impugna dicha sentencia con base en los siguientes motivos: (i) Error de derecho. Falta de aplicación de los arts. 304 y 329 de la LEC . Concurrencia de los requisitos legales del art. 367 LSC en relación al art. 363 . e/.

( ii) Error de derecho. Aplicabilidad de la presunción legal del art. 367. 2 LSC concurrencia de los requisitos legales del art. 367 en relación con el art. 363.1 e/ LSC . (iii) Error de derecho indebida inaplicación del art 69 LSRL en relación a los arts. 133 y 135 LSA y 236 LSC. Concurrencia de los requisitos legales de la acción individua de responsabilidad.

3.- Conviene recordar que en el caso de autos, como ya hemos dicho, la deuda social ahora reclamada por un importe de 24.700,63 euros se generó como consecuencia del impago de diverso suministro de material de la actora a la sociedad administrada por la demandada durante los meses de febrero a junio de 2007. La sentencia de primer grado, ahora apelada, situó con total corrección el momento en que la obligación social nació (en su fundamento de derecho segundo) que no es otro que el momento en el que se perfeccionó el contrato de suministro otorgado entre ambas partes, momento que se revela en la fecha de cada uno de los albaranes en los que se constatan la entrega de las mercancías a la sociedad administrada por la demandada.

Así hemos determinado, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 5 de julio de 2011 y de 5 de octubre de 2012 , citadas por la propia sentencia apelada, sin que el reconocimiento de deuda posterior altere lo dicho pues, aunque no hay una definición legal del reconocimiento de deuda, no hay inconveniente en señalar que aquél implica una declaración unilateral documentada, por parte del deudor, en la que éste asume la preexistencia de una deuda y se compromete al pago de la misma. De ahí que los reconocimientos de deuda otorgados en fecha 8 de abril de 2009 y homologados por auto de 24 del mismo mes y año dictado en el procedimiento ordinario 216/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Vic , no vienen a alterar lo dicho anteriormente y, por lo tanto, deba confirmarse el pronunciamiento de la sentencia apelada consistente en que la obligación social ahora reclamada se originó con anterioridad a esos reconocimientos de deuda.

4.1.- Los dos primeros motivos de la apelación están anudados el uno al otro pues hacen referencia a la concurrencia de la acción de responsabilidad de la administradora demandada por no promover la disolución social. Ante ello debemos decir, en primer lugar, que no existe error de derecho alguno en la sentencia apelada respecto a los arts. 304 y 329 de la LEC . El primer precepto regula la incomparecencia y admisión tácita de los hechos de una parte procesal señalando que ' 1. Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley . 2.En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior '. El segundo artículo establece que ' 1. En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado.2. En el caso de negativa injustificada a que se refiere el apartado anterior, el tribunal, en lugar de lo que en dicho apartado se dispone, podrá formular requerimiento, mediante providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso, cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas' .

Pues bien, la parte demandante, para justificar la acción de responsabilidad por no promover la disolución social en el supuesto de pérdidas patrimoniales graves, señaló que, si bien en los ejercicios 2007 y 2008 la sociedad tenía unos fondos propios positivos superiores a la mitad de su capital social (docs. 15 y 16), de la información fiscal obtenida de la sociedad deudora correspondiente al ejercicio 2008 (doc. 17), se observaban discrepancias entre algunos datos fiscales y las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil de ese ejercicio. Hemos señalado reiteradamente que el medio probatorio idóneo y prevalente para acreditar si una sociedad deudora se halla incursa en la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves son las cuentas anuales de aquélla depositadas en el Registro Mercantil, cuyos datos deben tenerse por ciertos salvo prueba en contra, prueba en contra que no es, desde luego, el meritado doc. 17 de la demanda pues éste sólo es una hoja en la que se contienen una serie de determinados datos deslabazados y de la no puede desprenderse que aquéllas no reflejasen, fielmente, la realidad patrimonial de la deudora.

Ambos preceptos de la LEC facultan al juez para, a tenor de los resultados de los medios de prueba practicados en el supuesto concreto, dar un determinado valor a la incomparecencia de la parte a su interrogatorio y/o bien a la no exhibición de documentos. No existe ningún error por parte de la primera sentencia sobre los efectos de la ficta confessio al caso (en el cual debe recordarse, la incomparecencia de la demandada vino motivada por el hecho de residir en la República Dominicana) pues las alegaciones de la parte actora al respecto han resultado contradichas por el resultado de las propias cuentas anuales depositadas tempestivamente en el Registro Mercantil y la ausencia de prueba alguna propuesta por la demandante que las rebata. Lo mismo cabe decir respecto del art. 329 LEC pues la parte actora propuso, y se admitió como medio de prueba, que se requiriese a la parte demandada para que aportara copia del resumen anual del IVA, Impuesto de Sociedades y TC2 desde 2007 y ello, a fin y efecto, señaló, de verificar la exactitud de las cuentas anuales. Ciertamente no se aportaron, a las presentes actuaciones, ninguno de esos documentos peticionados. Ahora bien, tanto el resumen del IVA como los TC2 no tienen ninguna virtualidad directa a los efectos de acreditar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas. Tampoco la tendría, en nuestro caso, la aportación de los impuestos de sociedades de la deuda habida cuenta de la existencia de unas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil tempestivamente y de las que no se advierte que concurriese la causa de disolución por pérdidas en el momento de generarse la deuda social reclamada.

4.2.- El art. 105 LSRL , en la redacción dada según la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, señalaba que ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior' . Se trata de una presunción iuris tantum susceptible, por tanto, de ser destruida mediante prueba en contra. En el caso, las referidas cuentas anuales de Euro Hispaniola 2020 SL depositadas en el Registro Mercantil correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, en las que se declaran unos fondos propios positivos alejados de los parámetros de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves, determina que no proceda su aplicación.

De ahí que, por todo ello, deben desestimarse los motivos primero y segundo del recurso.

5.- En el tercer y último motivo del recurso que formula la parte demandante se impugna el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de condena a la administradora, pretensión de condena ejercitada sobre la base de la acción de responsabilidad individual que establecían los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ). El art. 135 de la LSA (como el art. 241 de la LSC) tiene por finalidad restaurar el patrimonio individual de los socios o de terceros que hayan resultado directamente dañados por un acto u omisión imputable a título de dolo o de culpa al administrador. Se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales que exige una conducta o actitud - hechos, actos u omisiones - de los administradores carentes de la debida diligencia del ordenado comerciante que dan lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también, inexcusablemente, que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal preciso y directo entre el mismo y el resultado dañoso.

En su escrito de demanda, la parte ahora recurrente, justificó el ejercicio de la acción de responsabilidad imputando a la administradora demandada que el daño causado (el impago de la deuda social ahora objeto de reclamación) se debe a la actuación negligente de la de administradora por cuanto que [la administradora] conociendo la crítica situación económica por la que atravesaba la sociedad y, adeudando a la actora el importe reclamado, no la advirtió de la situación de penuria económica en la que se encontraba, todo ello sin adoptar ninguna de las medidas que la Ley establece en defensa de los intereses de los acreedores sociales. También aludió en el escrito de demanda para fundamentar el ejercicio de dicha acción a la falta de formulación de las cuentas anuales en el plazo de tres meses, a tenor del art. 253 LSC .

No se ha acreditado, en modo alguno, la imputación deducida contra la demandada pues no se acreditado la premisa de que la sociedad se hallase en una grave situación de penuria económica en el momento de contratar, ni que, con posterioridad, exista algún enlace preciso y directo entre el hecho de no haber comunicado a la actora una hipotética situación de penuria económica y el impago de la deuda social así como tampoco existe una relación causal directa entre la imputación de no haber adoptado ninguna de las medidas en defensa de los intereses de los acreedores y el impago de la deuda social ya que, en el momento de contraer la obligación social reclamada, no se ha acreditado que la sociedad se hallara en situación de pérdidas patrimoniales graves o en situación de insolvencia y, con posterioridad (en las cuentas de 2009 la sociedad declara unos fondo propios por encima de la mitad de su capital social -f.51-), tan solo consta que, en las cuentas anuales de 2010, la sociedad declaró unos fondos propios negativos, situación de déficit patrimonial de la que hay prueba alguna de que obedeciera a una mala gestión de la demandada. Por último, no existe tampoco hay un enlace causal directo entre la alegación (no acreditada) de que la no formulación de las cuentas anuales de la deudora incidiera en el impago del importe reclamado.

Todo lo anterior lleva a la desestimación del motivo y del recurso.

6.- No se hace imposición de las costas devengadas en la primera y segunda instancia atendidas las dudas de hechos suscitadas en la presente controversia ( arts. 394 y 398 LEC )

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CATA ELECTRODOMÉSTICOS SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Uno de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, sin imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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