Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 311/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 344/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100328
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2514
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000311/2015
NIG: 3802241120140000190
Resolución:Sentencia 000344/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000064/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado SEGUROS HELVETIA Felix Miguel Poggio Fernandez Alicia Saenz Ramos
Apelado Eulalio Felix Miguel Poggio Fernandez Alicia Saenz Ramos
Apelado María Esther
Apelante Bárbara Juan Luis Fernandez Del Torco Padron Dulce Nombre Maria Cabeza Delgado
Apelante Diana Juan Luis Fernandez Del Torco Padron Dulce Nombre Maria Cabeza Delgado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2015.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por los codemandantes Bárbara y Dª Diana , contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 64/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Icod de Los Vinos, promovidos por Dª. Bárbara , Dª María Esther y Dª Diana , representados por la Procuradora Dª. Dulce María Cabeza Delgado, y asistido por el Letrado D. Juan Luis Fernández del Torco Padrón, contra D. Eulalio y la entidad Seguros Helvetia, Cía Suiza, S.A de Seguros y Reaseguros, representados por la Procuradora Dª. Alicia Saénz Ramos, y asistido por el Letrado D. Féliz Poggio Fernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Javier Vara Pardo, dictó sentencia el tres de febrero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de DÑA. Bárbara , María Esther y Diana , representados por la Procuradora Sra. Cabeza Delgado, contra Eulalio y SEGUROS HELVETIA, representados por la Procuradora Sra. Sáenz Ramos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados codemandados de todos los pronunciamientos en su contra, con condena en costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de las codemandantes, Dª. Bárbara y Dª. Diana ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Dulce María Cabeza Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Fernández del Torco, los apelados D. Eulalio y la entidad Helvetía, Cía de Seguros y Reaseguros, se personaron por medio de la Procuradora Dª. Alicia Saénz Ramos, bajo la dirección del Letrado D. Félix Poggio Fernández; señalándose para deliberación, votación y fallo el día cuatro de noviembre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima totalmente la demanda formulada por Doña Bárbara , Doña María Esther y Doña Diana , y absuelve a los demandados, Don Eulalio y la entidad Seguros Helvetia, con condena en costas a la referida actora, se alza esta última, quien solicita su revocación y el íntegro acogimiento de sus pretensiones. De modo abreviado, ha de indicarse que dicha parte apelante sustenta el recurso en su discrepancia con lo establecido en los fundamentos tercero y cuarto de la aludida sentencia así como con la reseñada conclusión desestimatoria de su demanda, mostrando su desacuerdo con la valoración de las pruebas practicadas, y analizando éstas, exponiendo con detalle los argumentos que considera relevantes en apoyo de su pretensión revocatoria, siendo de destacar, entre otros, el deber del mantenimiento del estado del suelo que atribuye al de modo exclusivo al titular del establecimiento, el codemandado Don Eulalio , sin haber tenido en ello participación el fallecido y que, de no encontrarse aquél pulido y en un estado altamente deslizante no hubiera tenido lugar el luctuoso suceso de autos, siendo tal circunstancia imputable a ese codemandado, al igual que la falta de diligencia de éste en relación con el estado del suelo, de la escalera y en la supervisión del trabajo y del personal que lo efectuaba, considerando probado, en definitiva, el nexo directo entre la actividad desarrollada por ese codemandado, su hacer omitido y el resultado producido; también considera desproporcionado imputar el resultado producido al propio operario fallecido atendiendo a las circunstancias del riesgo concurrente, sosteniendo que en el presente caso no se ha discutid la existencia de la póliza de responsabilidad civil de explotación y la cobertura del riesgo objeto de autos, y que ha de operarse conforme a criterios de imputación de responsabilidad muy próximos a las previsiones de responsabilidad por riesgo y a la exigencia de un deber objetivo de cuidado. Finalmente refiere que a lo sumo sólo podría aducirse una mínima falta de previsibilidad en el fallecido que, de ser cierta, sólo produciría una moderación en el quantum de la responsabilidad, mas nunca una exoneración absoluta.
La parte codemandada, ahora parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con condena en costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso, señalando su acuerdo con la sentencia recurrida y con la valoración probatoria que en ella se recoge, refiriendo que la carga de probar el nexo causal correspondía a la mencionada apelante, remitiéndose básicamente a lo ya expuesto al contestar a la demanda.
SEGUNDO.- El nuevo análisis por este tribunal de las pruebas practicadas en la litis conduce a mantener la conclusión desestimatoria de la demanda que se realiza en la sentencia recurrida, coincidiendo con la valoración de las pruebas efectuada por el juzgador 'a quo', aceptándose asimismo los fundamentos de derecho de esa resolución, por ajustarse a la doctrina jurisprudencial existente en supuestos de caídas producidas en establecimientos como el de autos, siendo innecesaria, por conocerlos las partes litigantes, su reproducción en la presente sentencia.
Sentado lo anterior, y como mera adición a la expresada fundamentación, ha de ponerse de manifiesto que la sentencia apelada se ajusta a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, además de las citadas en esa resolución -fundamento de derecho segundo- en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 , nº 149/2007, tomando en consideración a su vez otras anteriores de igual criterio, que establece: 'TERCERO.- A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
D) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.
La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas.
Estos aspectos fácticos no pueden ser revisados en casación, por lo que no puede aceptarse la afirmación del recurso, incompatible con los hechos que declara probados la sentencia (existencia de suelo húmedo o mojado), acerca de la existencia de una anormal acumulación de agua.
La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado.
No se aprecia, en resolución, la infracción denunciada.'.
Así, es claro que corresponde a la parte apelante, como demandante, la prueba de la existencia de un factor causante del daño, sin que quepa presumir la culpa ni invertir la carga probatoria. De la prueba practicada, analizada con detalle en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, análisis con el que, tras la nueva revisión efectuada en esta alzada, coincide plenamente este tribunal al considerarlo ajustado a las reglas de la sana crítica, sin ningún atisbo de irrazonabilidad ni de arbitrariedad, sólo cabe concluir que no es apreciable responsabilidad alguna que pueda ser exigible a la parte demandada (Don Eulalio y su aseguradora), como pretende la referida apelante, cuyos argumentos carecen de fuerza bastante para desvirtuar la valoración probatoria realizada por el juzgador 'a quo', considerándose además sesgado, subjetivo e interesado el análisis probatorio que esa parte apelante efectúa en el recurso (verbigracia, tanto en cuanto a la interpretación de lo declarado por el codemandado Don Eulalio en la vista del juicio como de las conclusiones del atestado, pues el carácter extremadamente resbaladizo del piso lo es al contacto con el metal, siendo de este material -aluminio- la escalera desde la que se produjo la caída, poseyendo la parte de la misma que apoya en el suelo -en el momento del examen del Equipo instructor- tan sólo un elemento anti-resbalamiento -goma/plástico-), debiendo tenerse especialmente en cuenta que fue el propio Don Balbino quien optó por utilizar dicha escalera, propiedad de la Asociación de Vecinos -que no comunidad de propietarios-, conociendo su estado e incluso desatendiendo los consejos que le dio el Sr. Domingo , quien en aquellos momentos le estaba ayudando en las labores de pintado del establecimiento, sosteniendo un cubo con pintura, debiendo tenerse la declaración de este testigo -quien presenció directa y personalmente los hechos y no de modo referencial- por plenamente válida y eficaz, pese a no haberse ratificado en la vista oral del juicio, figurando practicada en el atestado aportado por la propia parte actora-apelante, habiendo tenido lugar ante el Equipo instructor, con las correspondientes advertencias legales, sin que se haya aportado ninguna prueba acreditativa de la inveracidad y/o nulidad de esa declaración, por lo que ha de estarse a su contenido íntegro en conjunción con el resto de dicho atestado, sean o no favorables sus conclusiones a los intereses de dicha parte.
En definitiva, la caída objeto de autos sólo puede explicarse en el marco de los riesgos generales de la vida, no habiendo adoptado el fallecido Don Balbino las precauciones habituales o la atención debida al subirse a una escalera de la conocía sus características, al objeto de evitar cualquier caída o traspiés que pudiera dar lugar a nocivas consecuencias como las acaecidas en el caso de autos.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición a la parte actora-apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso formulado por la parte actora, integrada por Doña Bárbara y Doña Diana .
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
