Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 344/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 211/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 344/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100346

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2081

Núm. Roj: SAP A 2081/2016


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 211-A/16
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 344
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Víctor , representada por la
Procuradora Dª. Josefa Bertomeu Ivars y dirigida por la Letrada Dª. María Isabel Reyero Fernández, frente a
la parte apelada Dª. Blanca y Dª. Fidela , representada por el Procurador D. Miguel Juan Llobell Perles y
dirigida por el Letrado D. Juan Ivars Font, también como parte apelada la parte codemandada LAMBOURNE
PROPERTY S.L y D. Agapito , representada por la Procuradora Dª. M. José Soler Rojel y dirigida por la
Letrada Dª. Josefa Simó Mulet; y también como apelada la parte codemandada D. Cayetano , representada
por el Procurador D. Vicente Jaime Sempere Sirera y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Berenguer
Maestre; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 De Denia, habiendo sido
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1576/2012, se dictó en fecha 4 de diciembre de 2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demandada interpuesta por la Procuradora SRA. BERTOMEU IVARS en nombre y representación acreditada de DON Víctor contra: LA ENTIDAD LAMBORUNE PROPERTY representada por el Procurador SR. SOLER ROJEL; D Cayetano representado por el Procurador Sr. SEMPERE SIRERA; D Agapito representado por la Procuradora Sra. SOLER ROJEL y contra Dª Fidela y Dª Blanca representados por el Procurador Sr. LLOBELL PERLES y en consecuencia debo absolver a todos y cada uno de los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas con expresa imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 211/2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 13 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se reclamaba la cantidad de 17.345,63 euros en concepto de indemnización por daños materiales y morales derivados de construcción en parcela colindante a la vivienda del actor. La sentencia de instancia desestima la demanda y se recurre por el demandante que solicita su revocación y sustitución por otra resolución acorde con sus iniciales pretensiones.



SEGUNDO.- Ni las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que la sustenta logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ha desestimado la demanda; en consecuencia, al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan por sí solos a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, a tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada tanto de múltiples resoluciones Tribunal Constitucional (autos 688/86 y 956/88 y sentencias 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre otras) como de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 21 de junio de 2000 ) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

Además, la desestimación de los motivos del recurso es procedente porque: 1.º) Ejercitándose la acción con base esencialmente en la responsabilidad derivada del artículo 1.902 del Código Civil , en materia de carga de la prueba rige la norma general contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge el antiguo principio 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', recayendo en el presente supuesto en la parte que reclama la indemnización la obligación de acreditar no solamente los hechos de la que deriva sino, y como más importante, el nexo causal necesario para que pueda tener lugar la responsabilidad aquiliana conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo; no existiendo, por otra parte, motivo alguna para aplicar la doctrina de inversión de la carga de la prueba; 2.º) El correcto establecimiento de la relación jurídico procesal, derivada de la material, debe establecerse, en cuanto al motivo del recurso que se refiere al auto del Juzgado de 24 de octubre de 2003, respecto de los demandados que sean propietarios del terreno en el que se realizó la construcción a la que se imputan los daños; y determinados éstos sin que el actor quisiera configurar la legitimación pasiva excluyendo, mediante desistimiento, a los que aparecieron como no propietarios, pese a estar inicialmente demandados, no puede ahora impugnar aquella resolución judicial ni las costas procesales que de ella pudieran derivarse; 3.º) La referencia en la sentencia a la actitud obstructiva de la parte actora a la práctica de la prueba pericial interesada por los demandados carece de influencia en la decisión judicial y en la revisión que se realiza en esta alzada, pues la conclusión desestimatoria, en ambas instancias, se fundamenta en la falta de prueba del demandante, a la que ya se ha hecho referencia; 4º) Respecto de la valoración probatoria no puede accederse a la tesis del recurrente porque se basa en una subjetiva apreciación que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Magistrada a quo , que no se demuestra errónea, siendo de aplicación el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. Respecto de la prueba pericial, nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza el apelante no puede imponerse sobre la más ponderada de la Juzgadora, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes ( TS, S 7.07.1993 ), que incluso permite (S 25.11.2002 ), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas. Esta doctrina constante ha sido ratificada por la sentencia de 15 de diciembre de 2015 , que cita otra de 30 de noviembre de 2010 ; y 5º) A la vista de los anteriores razonamientos, con los que se comparte la desestimación de la demanda, no resulta necesario analizar el último motivo del recurso referido al procedimiento para el cálculo de una indemnización que no se concede.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Víctor contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.576/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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