Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 344/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 449/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 344/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100327
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1978
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00344/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
MNP
N.I.G.07027 42 1 2012 0203735
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722 /2012
Recurrente: NORTMA TRANS SL
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: CRISTOBAL RIPOLL SANCHEZ
Recurrido: AXA SEGUROS SA AXA SEGUROS SA
Procurador: BARTOLOME JOAQUIN COMPANY CHACOPINO
Abogado: ANTONIO PUIGFERRAT POL
S E N T E N C I A Nº344
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca bajo el número 722/12, Rollo de Sala número 449/16, entre partes, de una, como demandante apelante NORTMA TRANS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA JUANA MARIA SERRA LLULL y asistida del Letrado DON CRISTÓBAL RIPOLL SÁNCHEZ y, de otra, como demandada apelada e impugnante AXA SEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON BARTOLOMÉ COMPANY CHACOPINO y asistida del Letrado DON ANTONIO PUIGFERRAT POL.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca en fecha 30 de noviembre de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil 'NORMA TRANS S.L.' -representada por la procuradora de los tribunales, doña JUANA MARIA SERRA LLULL y defendida por el letrado, don CRISTÓBAL RIPOLL SÁNCHEZ-, contra la entidad aseguradora 'AXA SEGUROS, S.A.' - representada por el procurador de los tribunales, don BARTOLOMÉ COMPANY CHACOPINO, y defendida por el letrado, don ANTONIO PUIGFERRAT POL-. En consecuencia, CONDENO a la entidad demandada 'AXA SEGUROS, S.A.' a abonar a 'NORMA TRANS, S.L., la cantidad de 15.843,61 euros en concepto de indemnización por daños materiales. Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro (18/4/2011), hasta la fecha de esta sentencia. A partir de la fecha en que se dicta esta sentencia, se devengarán los intereses de demora procesales del artículo 576.1 de la LEC .
Todo ello sin expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, siendo asimismo impugnada por la parte demandada y seguido el recurso y la impugnación por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene a la demandada al pago de la cantidad de 72.217,69.- euros, con mas los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de tráfico acaecido el día 18 de abril de 2011, cuando circulando el camión de su propiedad matrícula MT-....-MT , por la carretera Ma-3470, colisionó contra el vehículo matrícula ZF-....-ZM , asegurado en la entidad demandada, debido a que su conductor no respetó la señal de STOP que le vinculaba. El importe de la indemnización, los desglosa en las siguientes partidas:
1) 15.843,61.- euros, por el coste de reparación de los daños materiales sufridos en su vehículo, y que según refiere es inferior al valor de mercado de un vehículo de similares características al siniestrado y que cifra en 21.000.- euros.
2) En concepto de lucro cesante, por perdida de ingresos debido a la paralización del vehículo desde el día del accidente y durante el período de un año, la cantidad de 56.374,08.- euros, a razón de 251,67.- euros por día de actividad (224 días al año)
A dicha pretensión se opuso la demandada quien si bien reconoce la realidad del siniestro y la participación que en el mismo tuvo el conductor del vehículo por ella asegurado, entiende que cabe apreciar concurrencia de culpas (75% para el conductor del vehículo y 25% para el conductor del camión) toda vez que el conductor del camión circulaba por encima de la velocidad máxima permitida, y por lo que se refiere al importe de la indemnización impugna su cuantificación, al considerar:
1) Respecto a los daños materiales, que el valor venal es muy superior al valor de reparación y que en cualquier caso, se ha aportado un presupuesto que incluye partidas de mano de obra o sustitución de piezas nuevas, cuando el camión ya tenía 16 años de antigüedad, y por tanto completamente amortizado, y además no se ha efectuado la reparación.
2) Por lo que se refiere al lucro cesante, considera que no se ha probado su realidad, siendo que la reclamación se basa exclusivamente en estudios teóricos y tomando en consideración y de manera alzada un año de paralización, debiendo ajustarse, en su caso, al tiempo de paralización necesaria para ser reparado o hasta la entrega de otro camión que lo sustituya.
Y como consecuencia de todo ello, pide que los intereses del artículo 20 LCS se fijen a partir de la demanda.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al considerar que si bien no cabe apreciar la concurrencia de culpas alegada por la demandada, únicamente han resultado probado los daños materiales relativos a la reparación del vehículo, condenando a la demandada a su pago, así como a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro a devengar desde la fecha del siniestro.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, al considerar que la prueba practicada acredita el importe de la indemnización que se reclaman en concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta, que tan sólo se reclamaba un año de paralización, a pesar de que la demandado aún no se ha hecho cargo del pago de los daños ocasionados en su camión, pese a los múltiples requerimientos que se la han dirigido al efecto, y que precisamente por ello aún se sigue produciendo la pérdida de ingresos, por lo que termina suplicando se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se estime en su integridad la demanda, con expresa condena en costas a la contraria.
Por su parte la entidad demandada, tras oponerse al recurso de apelación formulado de contrario, impugna a su vez la sentencia de instancia, insistiendo en que cabe apreciar la concurrencia de culpas que denunció en su contestación a la demanda y que resulta improcedente la cantidad que se reconoce en concepto de daños materiales, por coste de reparación, desde el momento en que el camión no ha sido reparado y su valor venal es superior a dicho coste y que atendiendo a su antigüedad debe quedar fijado en la suma de 6.300.- euros, por lo que termina suplicando se revoque parcialmente la sentencia y en su lugar, se fije el importe de la indemnización en la suma de 5.670.- euros, resultante de incrementar el valor venal en un 20% por valor de afección y descontando un 25% de tanto de culpa, con mas los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con expresa imposición de costas a la parte contraria si se opusiere.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada y analizando en conjunto los distintos motivos de impugnación esgrimidos por las partes, este Tribunal revisado de nuevo el resultado de la prueba practicada y por lo que se refiere a la responsabilidad en el ocasionamiento del siniestro, no puede sino compartir por acertado el razonamiento que se contiene en la resolución recurrida en orden a que el accidente sólo es imputable al conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, al acceder a la vía principal por la que circulaba el camión propiedad del actor, haciendo caso omiso a la señal de stop que le vinculaba, tal y como se deduce claramente del contenido del informe técnico elaborado por la Agrupación de tráfico de la Guardia Civil (folios 26 y ss), en el que como causa principal del accidente indica 'No respetar la prioridad de paso en un cruce de vías existiendo señalización vertical consistente en detención obligatoria 'STOP' el conductor del turismo Volkswagen Golf' al que imputa igualmente una posible distracción o falta de atención 'reduciéndose por ello la percepción de la situación de peligro no percatándose de la proximidad de los vehículos que circulaban por la vía'.
La parte demandada no niega que esa fue la causa principal del accidente, no obstante considera que también contribuyó a su causación y con ello al agravamiento de los daños ocasionados, una conducta imprudente del conductor del camión que circulaba a una velocidad excesiva, alegación que deduce del hecho de que el tacografo registraba una velocidad de 78Km/h cuando la máxima permitida es de 70Km/h. Pues bien, aún siendo cierto que el informe técnico refleja dichos datos (folio 34), convenimos con la juez a quo, que los mismos no son suficientes para apreciar la concurrencia de culpas que se alega, pues la escasa diferencia entre la velocidad máxima permitida y la real que llevara el camión teniendo en cuenta el margen de error existente en este tipo de registros, entre un 3% y un 5% según declaró el agente de la Guardia Civil que depuso en el acto del juicio, impiden considerar que existe nexo de causalidad entre la velocidad que llevaba el camión momentos antes del impacto y el accidente acaecido.
TERCERO.- Por lo que se refiere al importe de la indemnización que corresponde percibir a la parte actora a consecuencia de los daños y perjuicios que le ha ocasionado el siniestro, comenzando por el importe de los daños materiales, debe señalarse que en principio siendo el fin de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil el resarcimiento del perjuicio sufrido por el daño causado a fin de restituir el patrimonio del perjudicado al estado en que se encontraba antes de ocasionarse el daños, la cuantía indemnizatoria debe comprender el importe o coste que resulte necesario para la reparación del objeto en las mismas condiciones a las que este tenia, sin que por ello deba estarse al límite de su posible valor en venta, por cuanto este valor solo refleja el valor de cambio del objeto, es decir, el precio medio que ese objeto concreto, según sus características puede tener en el mercado, y por tanto es diferente del valor de uso, representado por la equivalencia económica de la utilidad que reporte para el propietario el uso y utilización del objeto mismo según el fin o necesidad que por sus características satisface.
El valor de uso no solo es, pues, conceptualmente distinto del valor de cambio, sino que cuantitativamente no es necesariamente equivalente, dado que la hipótesis misma del aprovechamiento del objeto para su uso por el propietario, que opta así por ese posible empleo o servicio evidencia la mayor satisfacción de necesidades y por tanto la mayor utilidad que este uso reporte al propietario. En consecuencia, el valor de mercado o valor de cambio, es decir el valor venal del vehículo representará el límite indemnizatorio cuando su propietario lo dedique al tráfico de compraventa, y sea así un objeto destinado a la obtención de un precio que habrá que considerar en términos de precio medio o usual en el mercado; pero no en los restantes casos, ya que el perjuicio que el propietario sufre por los daños está constituido no por el precio que deja de obtener sino por la reparación que sea necesaria para restituir el objeto dañado al estado material, que antes tenía para el uso.
En el caso, a instancia de la parte actora se ha aportado un presupuesto elaborado por la entidad MEBASA por el que cifra el coste de reparación de los daños materiales ocasionados en la cuantía de 15.843,61.- euros (folios 76 y ss) y un informe emitido por la misma entidad en el que estima que el valor de mercado de un vehículo de similares características, si bien matriculado en el año 2002, asciende a 21.000.- euros (fol 83); y aún siendo cierto que no podemos tomar en consideración dicho valor venal toda vez que el camión siniestrado tiene una antigüedad superior (1995), consideramos que ante la falta de prueba de cual sería el precio real de mercado de dicho vehículo, que en el propio informe de la Agrupación de Tráfico se indica que el camión se encontraba en buen estado y que el dictamen elaborado por el perito Jose Miguel (folios 425 y ss) consideró que el presupuesto se ajusta tanto en lo que se refiere a precios de los materiales como al de mano de obra, a las tarifas de mercado, al igual que el valor dado al vehículo a la fecha del siniestro que incluso puede oscilar entre los 23.000 y los 30.000 euros, según su estado, concordamos nuevamente con la juez a quo, que el importe de la indemnización por daños materiales debe cifrarse de acuerdo con la única prueba objetiva que al respecto se ha traído al proceso, esto es, la cantidad a la que asciende el coste de reparación de dichos daños de 15.843,61.- euros.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la indemnización que se peticiona en concepto de lucro cesante, en las sentencias de esta Sala de 4 de abril y 9 de mayo de 2.011 , y cita de otras, se indica que 'El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado, sin que deban minorarse los mecanismo de prueba que las partes deben utilizar en su acreditación, correspondiendo en principio al Juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el patrimonio del perjudicado la acción negligente, debiendo tomarse como base para su valoración los beneficios líquidos que la actividad desarrollada hubiera reportado a su dueño
Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito origen del mismo y para determinarlo puede acudirse a cálculos teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas
Pero también es cierto que la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto';en la de 7-abril-05 que: 'Y, en consecuencia, no cabe exigir a la actora el levantamiento de carga probatoria tendente a acreditar la disponibilidad de otros vehículos para arrendar en las mismas fechas, sino que el perjuicio se deduce de la inexistencia de obtención de ganancias por el propio vehículo siniestrado, ni por 'diabólica' el deber de aportar renuncias de contratos con clientes por no disponer del propio vehículo ni dejar la indemnización al arbitrio o al número de vehículos que integran la flota de los negocios de alquiler'.
Por otro lado, en el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante'se ha de estar a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución , por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( sentencias del Tribunal Constitucional 227/1991 , 98/1987 y 14/1992 ).
De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, siendo que la mas reciente jurisprudencia al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre no tan sólo certeza plena sino, igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado, buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización';así, en las de 12-marzo y 3-febrero-2010; de 25-mayo, 31-marzo, 13-octubre, 28-octubre, 14-octubre, 26-noviembre y 27-mayo-2009; de 12- diciembre, 9-septiembre, 23-julio, 16-mayo, 7-mayo, 26-marzo y 14-enero-2008; de 14-mayo-07; de 25-septiembre, 8-septiembre, 11 y 6 -julio, 19-junio y 4-mayo- 06; de 9 de noviembre, 13-junio, 13-mayo, 7-abril, 14 y 9 marzo-05; de 25-noviembre, 23-septiembre, 14-julio, 5-julio, 19 y 11 de febrero, 12-julio, 11-octubre-04; de 19 y 12-junio, 15-mayo, 27 y 24-febrero, 30,17 y 15-enero, 17-de diciembre, 18-julio-02, 24-diciembre, 27julio y 25-junio-2001; entre otras muchas.
En el presente caso, aún cuando es cierto que la parte actora se ha limitado a aportar como prueba justificativa de su pretensión indemnizatoria, una simple certificación genérica o abstracta de Federación Empresarial Balear de Transportes (folio 85), en la que se viene a establecer un beneficio diario de 251,67.- euros, así como una certificación expedida por Transportes Marítimos Alcudía S.A., en la que se pone de manifiesto que la actora le prestaba servicios de transportes a través, entre otros, del vehículo siniestrado, y que debido al siniestro, se hubo de sustituir por otros al objeto de cumplir con los mismos trabajos (folio 86), no por ello hemos de concluir que no tiene la demandante derecho a indemnización alguna, pues lo cierto es que no se ha discutido que la paralización existió realmente y que se trataba de un automóvil afecto a su actividad profesional.
Lo que si plantea dicha deficiencia probatoria es una considerable dificultad en orden a cuantificar la indemnización procedente a fin de evitar, como ya se apuntó, resultados irrazonables, esto es, que la indemnización supere las ganancias que realmente se podrían haber obtenido o que sea ésta sensiblemente inferior a ella.
A estos solos efectos de cuantificación del perjuicio, atendiendo a que: 1) el vehículo continúa sin ser reparado, que en modo alguno se imputa exclusivamente a la actitud pasiva de la accionante, al contrario tampoco puede olvidarse que la entidad demandada debía asumir la reparación (al menos en el tanto de culpa que reconocía respecto de su asegurado) y ni siquiera consta que efectuase una peritación de los daños u ofrecimiento de cantidad alguna a favor del actor con la que pudiera asumir al menos parcialmente su coste; 2) la diferencia de facturación respecto de aquella compañía durante los meses anteriores al siniestro correspondientes al ejercicio 2011 y los posteriores, según facturas obrantes a los folios 438 y ss; 3) que a las horas efectivas de reparación se deben añadir los tiempos propios de espera en el taller (turnos de trabajo, recepción de piezas, días festivos, ...); 4) Que el tiempo de paralización, también incide a efectos contables, dado que si no se usa tampoco se incide en algunos de los gastos que el mismo genera; y 5) que esta Sala no halla explicación a que se compute como días de paralización un año, atendiendo al período de reparación que se contempla en el propio presupuesto y a que la propia actora ya hubiera decidido en agosto de 2011, prescindir de los servicios de un empleado (folio 528), precisamente por la situación de crisis que ya venia atravesando la empresa, unido a la situación del vehículo siniestrado, lo que igualmente aparece avalado por la documentación contable y tributaria que ha sido aportada a los autos (folios 210 y ss); fijamos el importe de la indemnización a tanto alzado en la suma de 12.000.- euros.
QUINTO.- Finalmente y por lo que se refiere a la correcta aplicación al caso de la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros a devengar desde la fecha del siniestro, baste para la desestimación de la impugnación que al efecto se efectúa por la parte demandada traer a colación lo resuelto por este Tribunal en resolución de 28 de julio de 2016, con cita a la STS de 5 de abril de 2016 , que indica'La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre :
»Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007 ; 18 de octubre de 2007 ; 6 de noviembre de 2008 ; 7 de junio de 2010 ; 1 de octubre de 2010 ; 17 de diciembre de 2010 , 11 de abril de 2011 , y 7 de noviembre de 2011 , entre las más recientes).
»En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
»En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )»
En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013 )'.
SEXTO.- Las anteriores consideraciones conllevan la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora, la desestimación de la impugnación formulada por la parte demandada y la correlativa revocación, igualmente parcial, de la resolución impugnada, lo que impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en estricta aplicación de los principios objetivos y de vencimiento y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las derivadas de la impugnación formulada por la parte demandada que al ser desestimada en su integridad se imponen a dicha parte impugnante.
SÉPTIMO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA JUANA MARIA SERRA LLULL, en representación de NORTMAN TRANS S.L., Y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales DON BARTOLOMÉ COMPANY CHACOPINO, en representación de AXA SEGUROS S.A., ambos contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca , en los autos de Juicio Ordinario número 722/12, de que dimana el presente Rollo de Sala, procede REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en el único sentido de condenar a la entidad AXA SEGUROS S.A. a que abone a NORTMA TRANS S.L., la cantidad de 27.843,61.- euros en concepto de indemnización por daños materiales y lucro cesante.
Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.
No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, salvo las derivadas de la impugnación formulada por AXA SEGUROS S.A., que expresamente se imponen a dicha parte impugnante.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

