Sentencia CIVIL Nº 344/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 344/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 919/2015 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLAUDIO MONTERO FERNANDEZ, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 344/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100290

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7466

Núm. Roj: SAP B 7466/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO NÚM. 919/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 53 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 16/2014
S E N T E N C I A Nº 344/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
D. CLAUDIO ALEJANDRO MONTERO FERNÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 16/2014, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA
núm. 53 de BARCELONA, a instancias de Don Hernan , representado por el Procurador Don Jorge Belsa
Colina contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador Don Ignacio López Chocarro; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de julio de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda presentada a instancia de Don Hernan , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Belsa Colina y asistido por la Letrada Doña Ana María Lindín Rodríguez, contra la entidad CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro, y asistida por el letrado Don Ignasi Fernández de Senespleda y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD del contrato de custodia y administración de valores de fecha 3 de marzo de 2011, así como la orden de compra de la DEUDA SUBORDINADA OCTAVA EMISIÓN DE LA ENTIDAD CAIXA CATALUNYA de la misma fecha, extensibles al canje y recompra de acciones FGD y de todos los contratos y documentos vinculados a las referidas órdenes de compra, suscritos con posterioridad y vinculados con ellos, por haber prestado un error esencial y excusable, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad resultante de los importes invertidos, menos lo obtenido por los actores por la venta de las acciones al FGD, esto es, el importe de 6951,11 euros, menos el importe de los cupones o rendimientos percibidos que resulta del Documento 7 de la Contestación a la Demanda, y que se determinará en fase de ejecución de Sentencia. Asimismo, la parte demandada debe resultar condenada al pago de los intereses correspondientes desde la fecha de la suscripción de las órdenes de compra hasta la fecha en que tenga lugar la restitución, con codena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito,; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CLAUDIO ALEJANDRO MONTERO FERNÁNDEZ, Magistrado de refuerzo de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la demandada CATALUNYA BANC S.A. se fundamenta en la consideración de que la Juzgadora ha concedido más de lo que se pide, dado que la parte actora interesaba la condena al principal más intereses legales desde la interposición de la demanda y no desde la contratación como resuelve la sentencia, manifestando que existe un tratamiento desigual respecto a la restitución de dichos intereses para cada parte contendiente, dando lugar a un enriquecimiento injusto.

Siendo así las cosas, el tratamiento de la restitución de prestaciones ex artículo 1303 debe operar del modo previsto legalmente en el artículo 1303 CC , en tal sentido, SAP, Civil sección 14 del 27 de abril de 2017 ROJ: SAP B 3551/2017 - ECLI:ES:APB:2017:3551 'La STS núm. 716/16 de 30 de noviembre aborda específicamente en su Fundamento Jurídico

TERCERO el 'alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual'. Y lo hace dando la razón a la parte recurrente: 1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( ...). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas (...) como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia (...) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC (...) ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate (...) 3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso.''

SEGUNDO.- Tratándose de la aplicación 'ex lege' de las consecuencias de la estimación íntegra de la demanda, el pronunciamiento de costas en primera instancia se mantiene y al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada causadas por su interposición. ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, SA contra la sentencia del día 17 de julio de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado nº 53 de BARCELONA, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALEMTE la misma en el sentido de añadir que la actora deberá devolver, asimismo, los rendimientos y los intereses legales de los mismos producidos desde las fechas de sus respectivos pagos, lo que deberá de liquidarse en ejecución de Sentencia, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas por la sustanciación de la apelación Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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