Sentencia CIVIL Nº 344/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 344/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 715/2015 de 26 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 344/2017

Núm. Cendoj: 30030470022017100083

Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:2271

Núm. Roj: SJM MU 2271:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 MURCIA

SENTENCIA: 00344/2017

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: MYB Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0001601

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000715 /2015 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000715 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Benigno

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. Benigno

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. TRADELOR, S.L.U., Eloy Procurador/a Sr/a. Gaspar , Zaira Abogado/a Sr/a. Marino ,

S E N T E N C I A

En Murcia, a 26 de diciembre de 2017.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 715/2015, promovidos por la administración concursal de TRADELOR SLU, y por el Ministerio Fiscal, contra TRADELOR SLU, representada por el Procurador SANCHEZ ALDEGUER y defendida por el Letrado MUÑOZ VIDAL, y contra Eloy , representado por la Procuradora MARTINEZ COBRBALAN, y defendida por el Letrado RUBIO LOPEZ, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En por auto de este Juzgado se acordó la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO: Que en fecha 5 de junio de 2017 la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita la calificación del mismo como fortuito.

Que por el Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 29 de junio de 2017 por el que solicita se declare el concurso como culpable, debiendo afectar dicha calificación al administrador Eloy , con inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo de cinco años, pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa y condena a la cobertura total del déficit patrimonial.

TERCERO: Que dado traslado a la concursada y al administrador, por TRADELOR SLU y por Eloy se

presentaron escritos de oposición.

CUARTO: No solicitada la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

Se ejercita por el Ministerio Fiscal acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de Eloy como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 164.1 y 165. 1º LC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

La administración concursal calificó el concurso como fortuito.

Los demandados se oponen a la demanda por las razones indicadas en sus escritos y que se detallan en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y

b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo

164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de

declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de

25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO: La presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 .

Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas el Ministerio Fiscal considera que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 LC , es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'

El Ministerio Fiscal fundamenta su imputación en lo indicado en el informe de la administración concursal de 30 de abril de 2016 en los siguientes términos;

'De los estados financieros aportados por la concursada (2012- 2015) se desprende lo siguiente:

1.-Se observan ajustes contables que afectan de manera muy relevante a los estados financieros de la empresa. Estos ajustes se producen con anterioridad a 2012 y se mantienen en 2012 y 2013. En 2014 se deshacen los ajustes dejando los estados contables ajustados a la realidad de la empresa. Y así:

A)No se reflejan en los balances de la sociedad pérdidas de años anteriores al 2012 por importe de 135.000 euros.

B)A finales de 2012 se ocultan resultados negativos minorando el importe de las compras (que sí se han producido) por 240.000 euros.

C)A finales de 2013 se ocultan resultados negativos minorando el importe de las compras (que sí se han producido) por 270.000 euros.

D)a finales de 2014 se deshacen los asientos anteriores poniendo de manifiesto la realidad patrimonial de la empresa. No obstante, para dar mejor imagen patrimonial de la sociedad se activa como 'impuesto diferido' el crédito contra la Hacienda Pública derivado de las pérdidas sufridas y que sólo podría tener valor en caso de obtener resultados positivos en ejercicios futuros.

Y se añade por el administrador concursal: Tras haber mantenido una reunión con la concursada, ponen de manifiesto que estos apuntes han sido realizados al objeto de no presentar resultados negativos en estos periodos con la intención de ocultar a las entidades financieras la situación real de los estados contables y así mantener la financiación que mantenían con ellas. Las pérdidas ocultas, que en su conjunto son 645.600 € sin tener en cuenta la activación del crédito con hacienda y 812.441 € teniéndolo en cuenta,pretendían ser compensadas con beneficios futuros sin haber podido llegar a objetivo. tal

2.-Los resultados presentados oficialmente por la sociedad durante el ejercicio 2012 y 2013 son positivos, sin embargo, deshaciendo en su fecha los ajustes descritos en el apartado 1.-, b) y C), los resultados reales son negativos.

3.-Estas pérdidas, reflejadas en su fecha, revelan la situación de insolvencia

patrimonial de la sociedad en el periodo estudiado.

4.-Al observar la evolución de la cifra de negocios en el periodo estudiado se advierte que como las ventas de la sociedad, periodo tras periodo, disminuyen abriendo una diferencia de más de un millón de euros entre los periodos 2012 y 2015.

5.-Son de especial relevancia los márgenes brutos del ejercicio 2.015, siendo

estos negativos. Tratándose de un negocio esencialmente comercial, se vende por debajo del precio de compra, no obteniendo margen alguno para cubrir el resto de gastos de la sociedad, obteniendo un resultado negativo en ese ejercicio de

451.774.

CONCLUSIONES DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

La sociedad oculta deliberadamente en sus libros oficiales su estado de

insolvencia patrimonial y resultados negativos al menos desde el ejercicio 2012. En 2013, se hace un esfuerzo significativo ampliando capital por importe de

210.000 € y negociando una quita con el Banco Santander que da un resultado

extraordinario positivo de 255.528 €. Pese a este esfuerzo, no se consigue revertir la situación patrimonial de la empresa y se decide en 2014 aflorar las pérdidas ocultas en ejercicios anteriores al objeto de presentar en sus estados financieros la realidad de la empresa.

En 2015, ya en una situación muy precaria, los márgenes brutos (diferencia neta

entra compras y ventas) son negativos y las ventas ya han caído de forma

significativa, situación que obliga a la sociedad a cubrir los gastos de explotación mediante la aceleración de cobros a clientes y retrasar los pagos a proveedores. En una situación ya insostenible, la sociedad presenta en octubre de 2015 concurso de acreedores.'

Los demandados reconocen que las pérdidas de explotación de la compañía, fundamentalmente las del segundo semestre de 2012 y las del ejercicio 2013 no fueron reflejadas en contabilidad hasta el 1 de enero de 2014, si bien consideran que no se trata de una irregularidad relevante que haya impedido a nadie conocer la situación de la empresa. Además afirman que desde el

1 de enero de 2014 hasta la fecha de la declaración de concurso en marzo de 2016 la contabilidad reflejaba la imagen fiel de la compañía. Finalmente, indican que cuando las cuentas de 2012,2013 y 2014 se depositaron en el Registro Mercantil el 15 de octubre de 2015 con la oportuna publicidad a terceros ya recogían fielmente la imagen de la compañía por lo tanto no pudo existir error ni perjuicio a tercero.

Vistas las alegaciones de las partes sobre este punto, debe tenerse por probado que la concursada durante los ejercicios 2012 y 2013 cometió deliberadamente irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara. Ya que no puede calificarse de otro modo una actuación deliberada por la cual se ocultan resultados negativos por un valor de 645.600 euros, que en caso de haberse anotado habrían puesto de manifiesto que la empresa estaba en causa de disolución.

Es cierto que a partir de 2014 dicha situación se revierte y la contabilidad viene a mostrar la imagen fiel de la empresa, así como que dichas cuentas no tuvieron acceso al Registro Mercantil, pero no puede olvidarse que la citada contabilidad sí debió ser presentada a las entidades de crédito 'para ocultar a las entidades financieras la situación real de los estados contables y así mantener

la financiación que mantenían con ellas'.Esta manifestación, que el administrador concursal atribuyó en su informe al administrador social, que no ha sido desvirtuada, y que fue habitual en muchas empresas en la época citada, por lo que no resulta extraño que realmente se produjera en la concursada, debe tenerse por probada, y siendo que si bien es cierto que dada la falta de publicación de las cuentas no se causó daño a otros terceros, sí que es cierto que causó un lógico engaño a las entidades de crédito que refinanciaron a la entidad partiendo de datos que no eran ajustados a su realidad económica. Finalmente, el hecho de que la situación se corrigiese a partir de 2014 no evita la consideración de que la concursada cometió irregularidad contable relevante que debe motivar la calificación del concurso como culpable por esta causa, siendo que legalmente no se limita la presunción a las fechas previas a la declaración de concurso.

CUARTO: La presunción iuris tantum del artículo 165.1º LC

En segundo lugar, se afirma por el Ministerio Fiscal la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 165.1 LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.

Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.

Considera el Ministerio Fiscal que desde el año 2012 la mercantil viene arrastrando fondos propios negativos sin que en los plazos legales se haya promovido la disolución de la sociedad o la declaración de concurso.

La concursada niega estos hechos cuando afirma que hasta el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2015 la concursada no había dejado de atender ningún compromiso de pago, así como que desde 2008 a 2013 el socio y administrador único aportó capital por la suma de 384.000 euros para realizar inversiones y pagar las deudas que se iban devengando.

Siendo ciertos y no negados los fondos propios negativos desde 2012 ello no significa, como pretende el Ministerio Fiscal e, incluso, el administrador concursal en el informe extractado más arriba, que resulte acreditada la situación de insolvencia. Así, conforme al artículo 2 LC ' se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles', y no la entidad que se encuentre en causa de disolución.

Como afirma la doctrina, se trata de una imposibilidad objetiva sin que tenga relevancia su causa. Como señala ROJO la Ley Concursal ha prescindido de lo que podríamos llamar concepción patrimonial de la insolvencia, para la que la situación de desbalance o déficit patrimonial es esencial, y ha seguido una concepción funcional en la que el centro de gravedad se sitúa en el hecho objetivo de la imposibilidad de cumplir, cualquiera que sea la causa de dicha imposibilidad.

Afirmando la concursada y su administrador que hasta el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2015 la concursada no había dejado de atender ningún compromiso de pago, cuestión que no ha sido desvirtuada en modo alguno, no podemos considerar que la concursada incumpliera su obligación de solicitar el concurso en plazo legal, por lo que el concurso no puede declararse como culpable por esta causa.

QUINTO:Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 172 LC , y dado que concurre la causa de culpabilidad del artículo 164.2.1 tal y como se analizó en los fundamentos anteriores, procede declarar el concurso como culpable, siendo Eloy , administrador de la concursada, la persona afectada por la calificación.

Procede, como se solicita, acordar la sanción a Eloy de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años, considerando este periodo adecuado a los actos cometidos que como se indicó fueron revertidos en ejercicios posteriores y como se dirá no consta que crease un concreto perjuicio, más allá del hecho cierto de ocultamiento de la situación contable.

En cuanto a los efectos patrimoniales, se interesa, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder por aplicación del artículo 172 LC .

En segundo lugar se solicita la condena a la cobertura total del déficit patrimonial.

Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3º y

172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).

En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.

En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.

Vistas las peticiones formuladas, es obvio que se reclama la cobertura total del déficit. Y las causas denunciadas y acreditadas no deben fundar responsabilidad en base al artículo 172 bis, pues más allá de que el concurso se haya declarado como culpable, no concurren justificaciones añadidas que motivan la condena por esta vía. Así, sabemos que la concursada cometió irregularidades contables relevantes para 'paraocultar a las entidades financieras la situación real de los estados contables y así mantener la financiación que mantenían con ellas',pero no sabemos si dichas irregularidades ocasionaron una concreta agravación de la insolvencia. Así, es cierto que en base a dichas irregularidades las entidades de crédito continuaron financiando a la entidad, pero ni de lo alegado por el Ministerio Fiscal, ni de otros datos del procedimientos, se desprende de modo alguno que este hecho agravara la insolvencia de la concursada. Así, no sabemos si dichas deudas bancarias fueron finalmente abonadas, generaron o no nuevos intereses, o en suma si dicha actuación agravó la insolvencia.

Es por todo ello que debe dictarse sentencia absolutoria en relación a esta pretensión de condena económica.

SEXTO:Costas

En cuanto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima parcialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de la administración concursal de TRADELOR SLU, y por el Ministerio Fiscal, contra TRADELOR SLU, representada por el Procurador SANCHEZ ALDEGUER y defendida por el Letrado MUÑOZ VIDAL, y contra Eloy , representado por la Procuradora MARTINEZ COBRBALAN, y defendida por el Letrado RUBIO LOPEZ , debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de TRADELOR SLU debe calificarse como culpable.

2.- que resulta afectado por esta declaración Eloy .

3.- Que acuerdo la sanción a Eloy de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

5.- Que acuerdo que Eloy pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

6.- Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de peticiones efectuadas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos

457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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