Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 344/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 715/2015 de 26 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 344/2017
Núm. Cendoj: 30030470022017100083
Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:2271
Núm. Roj: SJM MU 2271:2017
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MYB Modelo: M68330
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000715 /2015
DEMANDANTE D/ña. Benigno
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. Benigno
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. TRADELOR, S.L.U., Eloy Procurador/a Sr/a. Gaspar , Zaira Abogado/a Sr/a. Marino ,
En Murcia, a 26 de diciembre de 2017.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 715/2015, promovidos por la administración concursal de TRADELOR SLU, y por el Ministerio Fiscal, contra TRADELOR SLU, representada por el Procurador SANCHEZ ALDEGUER y defendida por el Letrado MUÑOZ VIDAL, y contra Eloy , representado por la Procuradora MARTINEZ COBRBALAN, y defendida por el Letrado RUBIO LOPEZ, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Que por el Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 29 de junio de 2017 por el que solicita se declare el concurso como culpable, debiendo afectar dicha calificación al administrador Eloy , con inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo de cinco años, pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa y condena a la cobertura total del déficit patrimonial.
presentaron escritos de oposición.
Fundamentos
Se ejercita por el Ministerio Fiscal acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de Eloy como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 164.1 y 165. 1º LC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
La administración concursal calificó el concurso como fortuito.
Los demandados se oponen a la demanda por las razones indicadas en sus escritos y que se detallan en los siguientes fundamentos de derecho.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y
b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo
164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de
declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de
25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas el Ministerio Fiscal considera que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 LC , es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'
El Ministerio Fiscal fundamenta su imputación en lo indicado en el informe de la administración concursal de 30 de abril de 2016 en los siguientes términos;
A)
B)
C)
D)
estos negativos. Tratándose de un negocio esencialmente comercial, se vende por debajo del precio de compra, no obteniendo margen alguno para cubrir el resto de gastos de la sociedad, obteniendo un resultado negativo en ese ejercicio de
insolvencia patrimonial y resultados negativos al menos desde el ejercicio 2012. En 2013, se hace un esfuerzo significativo ampliando capital por importe de
Los demandados reconocen que las pérdidas de explotación de la compañía, fundamentalmente las del segundo semestre de 2012 y las del ejercicio 2013 no fueron reflejadas en contabilidad hasta el 1 de enero de 2014, si bien consideran que no se trata de una irregularidad relevante que haya impedido a nadie conocer la situación de la empresa. Además afirman que desde el
1 de enero de 2014 hasta la fecha de la declaración de concurso en marzo de 2016 la contabilidad reflejaba la imagen fiel de la compañía. Finalmente, indican que cuando las cuentas de 2012,2013 y 2014 se depositaron en el Registro Mercantil el 15 de octubre de 2015 con la oportuna publicidad a terceros ya recogían fielmente la imagen de la compañía por lo tanto no pudo existir error ni perjuicio a tercero.
Vistas las alegaciones de las partes sobre este punto, debe tenerse por probado que la concursada durante los ejercicios 2012 y 2013 cometió deliberadamente irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara. Ya que no puede calificarse de otro modo una actuación deliberada por la cual se ocultan resultados negativos por un valor de 645.600 euros, que en caso de haberse anotado habrían puesto de manifiesto que la empresa estaba en causa de disolución.
Es cierto que a partir de 2014 dicha situación se revierte y la contabilidad viene a mostrar la imagen fiel de la empresa, así como que dichas cuentas no tuvieron acceso al Registro Mercantil, pero no puede olvidarse que la citada contabilidad sí debió ser presentada a las entidades de crédito 'para
En segundo lugar, se afirma por el Ministerio Fiscal la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 165.1 LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.
Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.
Considera el Ministerio Fiscal que desde el año 2012 la mercantil viene arrastrando fondos propios negativos sin que en los plazos legales se haya promovido la disolución de la sociedad o la declaración de concurso.
La concursada niega estos hechos cuando afirma que hasta el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2015 la concursada no había dejado de atender ningún compromiso de pago, así como que desde 2008 a 2013 el socio y administrador único aportó capital por la suma de 384.000 euros para realizar inversiones y pagar las deudas que se iban devengando.
Siendo ciertos y no negados los fondos propios negativos desde 2012 ello no significa, como pretende el Ministerio Fiscal e, incluso, el administrador concursal en el informe extractado más arriba, que resulte acreditada la situación de insolvencia. Así, conforme al artículo 2 LC ' se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles', y no la entidad que se encuentre en causa de disolución.
Como afirma la doctrina, se trata de una imposibilidad objetiva sin que tenga relevancia su causa. Como señala ROJO la Ley Concursal ha prescindido de lo que podríamos llamar concepción patrimonial de la insolvencia, para la que la situación de desbalance o déficit patrimonial es esencial, y ha seguido una concepción funcional en la que el centro de gravedad se sitúa en el hecho objetivo de la imposibilidad de cumplir, cualquiera que sea la causa de dicha imposibilidad.
Afirmando la concursada y su administrador que hasta el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2015 la concursada no había dejado de atender ningún compromiso de pago, cuestión que no ha sido desvirtuada en modo alguno, no podemos considerar que la concursada incumpliera su obligación de solicitar el concurso en plazo legal, por lo que el concurso no puede declararse como culpable por esta causa.
Con arreglo al artículo 172 LC , y dado que concurre la causa de culpabilidad del artículo 164.2.1 tal y como se analizó en los fundamentos anteriores, procede declarar el concurso como culpable, siendo Eloy , administrador de la concursada, la persona afectada por la calificación.
Procede, como se solicita, acordar la sanción a Eloy de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años, considerando este periodo adecuado a los actos cometidos que como se indicó fueron revertidos en ejercicios posteriores y como se dirá no consta que crease un concreto perjuicio, más allá del hecho cierto de ocultamiento de la situación contable.
En cuanto a los efectos patrimoniales, se interesa, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder por aplicación del artículo 172 LC .
En segundo lugar se solicita la condena a la cobertura total del déficit patrimonial.
Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3º y
172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).
En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.
En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.
Vistas las peticiones formuladas, es obvio que se reclama la cobertura total del déficit. Y las causas denunciadas y acreditadas no deben fundar responsabilidad en base al artículo 172 bis, pues más allá de que el concurso se haya declarado como culpable, no concurren justificaciones añadidas que motivan la condena por esta vía. Así, sabemos que la concursada cometió irregularidades contables relevantes para 'para
Es por todo ello que debe dictarse sentencia absolutoria en relación a esta pretensión de condena económica.
En cuanto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima parcialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de la administración concursal de TRADELOR SLU, y por el Ministerio Fiscal, contra TRADELOR SLU, representada por el Procurador SANCHEZ ALDEGUER y defendida por el Letrado MUÑOZ VIDAL, y contra Eloy , representado por la Procuradora MARTINEZ COBRBALAN, y defendida por el Letrado RUBIO LOPEZ , debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de TRADELOR SLU debe calificarse como culpable.
2.- que resulta afectado por esta declaración Eloy .
3.- Que acuerdo la sanción a Eloy de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
5.- Que acuerdo que Eloy pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
6.- Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de peticiones efectuadas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos
457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

