Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 344/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 359/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 344/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100544
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:545
Núm. Roj: SAP ZA 545/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 359/2018
Nº Procd. Civil : 1419/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 344
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 1419/2017 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA , RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 359/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil BANKIA S.A. ,
representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL LOZANO DE LERA, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL
ÁNGEL MARÍN GUZMÁN, y de otra como apelado D. Casiano , representado por el Procurador D. DIEGO
AVEDILLO SALAS, y dirigido por el Letrado D. MARCOS HERNÁNDEZ ROJO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2018 ,cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Diego Avedillo Salas actuando en nombre y representación de D. Casiano frente a BANKIA, S.A y: 1º.- DECLARO abusiva y nula la Cláusula Quinta de la escritura de préstamo hipotecario, relativa a gastos a cargo del prestatario, en lo que se refiere a los gastos de notaría, registro e impuesto; teniéndose por no puesta; 2º.- CONDENO a la entidad a reintegrar al actor las cantidades siguientes, desde la fecha de su abono: - Notaría: 532,16 €.
- Registro: 182,67 € - TOTAL: 714,83 € 3º.- Todo ello más los intereses legales correspondientes es decir, el interés legal del dinero desde cada cobro indebido y hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago.
4º.- DECLARO abusiva la Cláusula Sexta sobre el interés de demora y, por tanto, su correlativa declaración de nulidad, teniéndola por no puesta, sin perjuicio del devengo del interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado; 5º.- Se tiene por DESISTIDA a la parte demandante de la reclamación relativa al importe del impuesto de actos jurídicos documentados; 6º.- cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de diciembre de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Casiano contra la entidad bancaria Bankia SA, y declara la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 21 octubre 2008, relativa a gastos a cargo del prestatario, teniéndose por no puesta en lo que se refiere a los derechos notariales, honorarios de los registradores de la propiedad e impuesto; en su consecuencia, condena a la entidad financiera a abonar a la actora la cantidad de 714.83 euros, importe que alcanzan los gastos indebidamente abonados por la actora y que correspondían pagar a la entidad prestamista. Del mismo modo condena a la demandada al pago de los intereses legales desde el momento en que se abonaron tales gastos hasta la fecha de presentación de la demanda, y desde esta hasta su completo pago; por último declara abusiva la cláusula sexta sobre el interés de demora, y todo ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.
Justifica la juez 'a quo' su decisión señalando que las cláusulas cuestionadas son nulas de pleno derecho, pues, consideradas en abstracto, suponen un claro desequilibrio en las prestaciones de las partes en perjuicio del consumidor, --considera consumidor al actor--, sin una mínima reciprocidad en el reparto de los gastos; considera que la cláusula cuya nulidad se solicita constituye condición general de la contratación y que la solución al caso ha de venir a través de la interpretación de la normativa reguladora de cada uno de los gastos cuyo importe se solicita. En tal sentido, analiza la partida de gastos notariales derivados de la escritura otorgada y concluye que la obligación de pago se debe imputar al banco, habida cuenta que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo y adquiere la posibilidad de ejecución especial; respecto de los gastos registrales no se pronuncia sobre los del caso concreto en atención a que por la parte actora no se ha acompañado documento alguno en el que la parte funde su derecho; en su consecuencia, la cláusula analizada en el préstamo otorgado por las partes es susceptible de ser considerada como abusiva a tenor de lo dispuesto en el TR de la Ley General de Consumidores y Usuarios pues no sólo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, con el consiguiente desequilibrio para el consumidor. Por ello procede la declaración de nulidad de la cláusula por la que se atribuye al prestamista en los gastos notariales y de registro. En cuanto a los gastos por pago del impuesto de actos jurídicos documentados, se inclina por la innecesariedad de pronunciamiento por entender que la parte reclamante desistió de su reclamación en el acto de la audiencia previa ante la doctrina existente sobre dicha cuestión.
Ante dicho pronunciamiento la representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra desestimatoria de la demanda en cuanto al abono de los gastos correspondientes a la constitución del préstamo hipotecario.
Como motivos de recurso alega la improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, pues atendiendo a los hechos probados, la aplicación de la normativa de protección de consumidores que resulta de aplicación no puede sino llevar a concluir que la cláusula de gastos debatida no es abusiva y por lo tanto no es nula y no lo es ni por lo dispuesto en el artículo 89 del TRLGDCU ni por cualesquiera otros criterios generales vigentes en la norma para juzgar la corrección de una condición general; improcedente declaración de nulidad de la repercusión al banco de los gastos notariales, y registrales, con vulneración del anexo segundo del Real Decreto 1426/1989 de 17 noviembre , regulador de los aranceles notariales. Improcedencia de la devolución de la totalidad de los gastos asumidos por el prestatario en tanto la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia por la que se procede a la distribución de los gastos por las partes. Improcedencia de la condena efectuada en la sentencia recurrida al imponer al banco el pago de los intereses legales desde el abono de las facturas. E improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora
SEGUNDO. - Centrado así el objeto del debate, la primera cuestión a concretar es la relativa a la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula general de gastos incluida en la escritura aquí considerada, pues tanto una como otra parte en sus respectivos escritos de recurso de apelación e impugnación difieren sobre el tema..
En este sentido, examinada la cláusula en cuestión y valorando el conjunto de las pruebas obrantes en autos, es lo cierto que en el caso presente no se ha probado que haya existido esa negociación individualizada de la cláusula relativa a los gastos, ni que se haya dado a la actora una debida información precontractual explicativa de por qué se les hacía asumir esos gastos. Es pues evidente que la imposición genérica e injustificada de todos los gastos de formación del préstamo al prestatario, incluso los que por ley pueden ser de cargo del banco, genera un claro desequilibrio entre las partes, que justifica por sí solo la declaración de nulidad que se hace en la sentencia apelada.
Por tanto, procede ratificar la sentencia en dicho extremo; si bien, ello no determina automáticamente la devolución de las cantidades reclamadas por el actor, tal y como se analizará en los siguientes fundamentos.
TERCERO. - Al respecto de los gastos de notario señala la parte recurrente que fue el actor quien acudió a la entidad bancaria para la obtención de un préstamo que le permitiese financiar la adquisición de una vivienda, que posteriormente sería objeto del gravamen hipotecario; el interés del demandante en la celebración del préstamo hipotecario, que tiene lugar a su petición, es evidente; en ningún caso, sigue diciendo, se le otorgaría la financiación solicitada si no es por haber constituido garantía hipotecaria del mismo.
Recordemos al respecto que en relación a los gastos de documentación (Notaria) existen resoluciones que les imponen exclusivamente al prestamista, mientras que otras, que superan en cantidad, entienden que ha de ser abonado por ambas partes pues tanto prestamista como prestatario se encuentran interesados en la documentación notarial de los contratos suscritos.
Esta Sala, lo viene haciendo de forma unánime, conforme a lo dispuesto en la reglamentación que regula los aranceles de Notario, se decanta por la primera de las posturas, a saber, que es el prestamista el que tiene que hacer frente a la integridad de dicho gasto. Partimos de que el artículo 63 del Reglamento del Notariado señala que 'la retribución de los notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y será regulada por el arancel notarial'. Como indica la SAP de las Palmas, sección cuarta, de 6 julio 2017 , las escrituras de préstamo hipotecario formalizan dos negocios jurídicos de distinta naturaleza y que gozan de autonomía sustantiva, el contrato de préstamo y el negocio constitutivo de un derecho real de hipoteca.
Pero esa diversidad negociable no se traduce arancelariamente en una pluralidad de conceptos minutables, el préstamo, por su cuantía, y la hipoteca, por el importe que garantiza. Prevalece, por el contrario, la consideración unitaria del conjunto de social y de ella se deriva de que se aplique el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. Por otro lado, el real decreto 1426/1989, de 17 noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, dispone en el anexo II, norma sexta, dispone que 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Nos encontramos ante una determinación un tanto generalista por parte de la norma acerca de quién de las partes contratantes ha de sufrir esta carga económica. Lo cierto es que esta norma no ha estado exenta de debate jurisprudencial. La ya mencionada STS, Sala de lo Civil, Pleno, núm. 705/2015, de 23 de diciembre , en su FJ 4º, dedica una parte de su fundamentación a tratar de resolver esta cuestión, aludiendo a que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y art. 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ), concluyendo que, en consecuencia, la cláusula discutida no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos.
En todo caso, la determinación sobre quién ha requerido los servicios del notario no debería ser complicado si se tienen en cuenta las previsiones del art. 147 RN, cuyo párrafo tercero dispone 'En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación'. Es decir, debería constar en el instrumento público quien ha remitido la minuta, en su caso, lo que tiene relevancia en préstamos con garantía hipotecaria en que es habitual que el banco prestamista la envíe previamente a la notaría.
La normativa específica apunta en esa dirección, porque sólo así se puede hacer efectivo el derecho a examinar previamente el proyecto de escritura en los tres días hábiles anteriores a otorgamiento (art. 7.2 de la Orden Ministerial 5 mayo 1994, y art. 30.2 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).
Lo habitual es que el cliente bancario, prestatario, solicita un servicio del banco, la concesión del préstamo, a cambio de la remuneración que pacte fundamentalmente mediante el abono de interés, de donde se concluye que racionalmente es el banco quien requiere el servicio del notario, para documentar la operación de préstamo y garantía hipotecaria accesoria, razón por la que le remite el proyecto de escritura, que queda a disposición del prestatario para su examen en los términos expresados. Si no fuera por la cláusula que dispone que el prestatario tiene que afrontar los gastos de formalización, la aplicación de la normativa expuesta conduciría a que el abono correspondiese a quien requirió los servicios de la notaría, es decir, la entidad que otorga el préstamo, y no el cliente que lo recibe.
En el supuesto examinado, consta que la escritura ha sido redactada conforme a la minuta escrita presentada por el banco, así como que las partidas reflejadas en la factura obrante en autos no son ninguna repercutibles a la parte actora, tales como copias o suplidos. En consecuencia, se desestima el recurso de apelación de modo que los gastos por notario reclamados por la actora han de ser abonados por el banco demandado.
CUARTO. - En lo que atañe a los gastos derivados de la inscripción de la hipoteca en el Registro, --partida objeto de impugnación por el banco-- cuya exclusión la parte impugnante fundamenta en atención a que la inscripción debe entenderse realizada en beneficio de la parte prestataria, procede la ratificación de la decisión adoptada en la instancia en el sentido de imponerlos a la parte prestamista, es decir, a la entidad bancaria.
Partiendo de la nulidad de la cláusula quinta, --que transcribe literalmente la sentencia de instancia en el fundamento de derecho séptimo--, de los contratos suscritos entre las partes, se trata ahora de determinar si la consecuencia de esta declaración de nulidad ha de ser la condena al prestamista de abonar al prestatario los gastos registrales que dicha parte ha acreditado que pagó en virtud de la documental que se adjunta con la demanda. O lo que es lo mismo, si esa cláusula que impuso al prestatario el pago de esos gastos registrales ha de tenerse por no puesta, se trataba de determinar conforme a la normativa aplicable quien debe de afrontar dichos gastos, o dicho de otra forma, si existe base para condenar a la parte demandada prestamista a su abono a la demandante, criterio este que es el que ha mantenido la sentencia de instancia y que combate en su recurso la entidad bancaria.
La norma a la que debemos acudir no es otra que el Decreto 1427/1989, de 17 noviembre por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad. Dicha norma dispone que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado, señalando a continuación que los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten. Por otro lado, el artículo seis de la Ley Hipotecaria establece que la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) por el que adquiera el derecho.
Habiendo concluido, en aplicación de la sentencia citada de Pleno, que el principal beneficiario y por ello interesado en la constitución de la hipoteca es la entidad financiera, la repercusión de este gasto ha de reputarse en su totalidad indebida, y debe por ello ser reintegrado en este caso. No cabe ninguna duda de que la hipoteca se inscribe a favor del banco, que es a favor de quien se constituye el derecho real de garantía, y quien lo adquiere. Por tanto, es meridiano que conforme a las reglas expuestas es el banco quien debe abonar los derechos de registro, por lo que el recurso se desestima en este punto. El arancel de los registradores de la propiedad imputa los gastos a aquél o a aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho.
Y como quiera que la inscripción de la garantía hipotecaria en el registro de la propiedad se efectúa a favor del banco prestamista, es éste quien debe correr con dichos gastos, siendo el argumento relacionado con quien tiene interés en el registro, o quien tienen interés en obtener la financiación, absolutamente irrelevante en este caso. La no concreción de cantidad alguna en este sentido lo ha sido única y exclusivamente en atención a la falta de prueba del gasto realizado.
QUINTO .-Incide, por otro lado, la parte impugnante, el banco, en la concesión de intereses que se hace en la sentencia de instancia, --condena a la demandada al pago de los intereses legales desde el momento en que se abonaron los gastos reclamados hasta la fecha de la sentencia de instancia y a partir de esta el interés de mora procesal--, señalando que no procede su imposición desde la fecha que se dice fueron pagados por cuanto la recurrente no percibió nunca dichas cuantías; y en el caso de ser impuestos debieran ser desde la reclamación extrajudicial que hizo la prestataria a la entidad para que ésta asumiera referidos gastos, o, en su caso desde la fecha de interposición de la demanda, pues el título en que dichos gastos se convierte en deuda líquida es desde el inicio de la reclamación extrajudicial o desde la fecha de la propia sentencia que al efecto se dicte.
Lo cierto es, sin embargo, que procede ratificar la decisión del juzgado en el sentido de imponer el pago de intereses legales desde que las cantidades ahora reclamadas y concedidas fueron abonadas, ya que conforme a lo argumentado al respecto sobre los gastos notariales y registrales, era la entidad bancaria quien tenía que haber hecho frente al pago de los mismos; y si en su lugar fueron abonados por la actora, lo lógico es que aquella reintegre a ésta no sólo el importe de lo abonado por los conceptos dichos sino también los intereses de tales cantidades, a fin de dejar indemne a la parte actora. Todo ello, por cuanto ningún impedimento hay para la reclamación actuada por la parte actora una vez decretada la nulidad de la cláusula en cuestión.
SEXTO. - En lo que a los intereses de demora se refiere, centrada la relación contractual que vincula a las partes, dentro del ámbito de aplicación de la ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y sabido que conforme a tal normativa se consideran abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, es claro que procede mantener la decisión recaída en la instancia.
Los parámetros utilizados para concluir en tal sentido se consideran ajustados al caso; así, la cita del artículo 20.4 de la Ley de contratos de crédito al consumo, de 24 junio 2011, o la Ley de crédito al consumo, de 23 marzo 95, establece en 2,50 veces el interés legal del dinero para las demoras; o la de los artículos 1108 del Código Civil y 576.1 de la LEC , es suficientemente clarificadora en orden a establecer la conclusión de la importante desproporción que se produce entre el interés de referencia y el interés de demora. El interés de demora contemplado en el caso supera ampliamente a todos los parámetros legales mencionados, sin que la finalidad resarcitoria de los perjuicios que padece la entidad bancaria justifique tal tipo de interés, máxime cuando la función de desactivar el incumplimiento se alcanza también con intereses no desproporcionados.
En suma, se comparte la conclusión de la sentencia recurrida respecto al carácter abusivo, que conlleva la nulidad, de la cláusula de intereses moratorios. Y se comparte con las consecuencias que ello lleva aparejadas, pues de admitirse las tesis de la integración del contrato, haciendo uso de la facultad moderadora, --y no dejándola sin aplicación--, se estaría contradiciendo la clara y constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en sentencia de fecha 14 de junio de 2012 resolvió sobre la posible oposición del artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Protección de los Consumidores y Usuarios con los artículos seis apartado uno y ocho de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 . Y la resolvió en el sentido de hallarse obligado el juez nacional únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, no hallándose facultado para modificar el contenido de la misma, subsistiendo el contrato en cuestión sin otra modificación que la resultante de la supresión de la cláusula abusiva en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal subsistencia sea posible. Por ello, subsistiendo el contrato sin necesidad de integración alguna, no procede moderar una cláusula inexistente ya por haber sido declarada nula de pleno derecho.
En efecto, lo anterior concuerda con lo expuesto por esta Sala en otras ocasiones, sobre idéntica cuestión; así, en la sentencia recaída en Rollo Apelación número 95/2014 .
Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
En este particular nos dice la S.A.P. de Baleares de 26 de marzo de 2013 que 'Los parámetros que han de seguirse para la apreciación del carácter abusivo de los intereses moratorios han de ser, entiende este tribunal, los siguientes: a) A la hora de concretar en un determinado porcentaje el carácter abusivo del tipo pactado ha de tenerse en cuenta si la operación cuenta o no con garantías y, en concreto, con garantía hipotecaria, dado que ésta hace disminuir el riesgo de impago, lo que ha de tener una repercusión en los tipos de intereses que, lógicamente, han de ser más bajos que si dicha garantía real no existiese. La exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 menciona expresamente que ese efecto de moderar los intereses es el que se espera de la generalización de la hipoteca.
b) Otro parámetro a tener en cuenta es la relación entre el interés remuneratorio y el de demora. En efecto, si el interés remuneratorio es la contraprestación por la puesta a disposición del prestatario de una determinada suma de dinero, y el de demora es la indemnización por incumplimiento de la obligación de devolverlo, ha de existir una cierta proporción entre uno y otro dado que ambos parten de una base común: el coste para la prestamista de no disponer de la cantidad de dinero cedida al prestatario. Dicho coste no puede ser muy distinto tanto si nos hallamos en período de cumplimiento contractual (interés remuneratorio) como en período de incumplimiento (interés de demora) radicando la diferencia entre una y otra fase en que en ésta última, es decir, en la que transcurre después del incumplimiento, se ha puesto en evidencia un mayor riesgo de frustración del fin del contrato.
c) Tampoco pueden olvidarse otras referencias, como son el tipo de interés interbancario, el interés legal del dinero o el Euribor, dado que dichos índices son reveladores del coste que hubiese acarreado para la entidad crediticia reponer la cantidad puesta a disposición del deudor y que éste no ha devuelto.
d) Finalmente, un parámetro orientativo ha de ser, aunque solo sea por imperativo del principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución Española ), el criterio de los tribunales en la apreciación del carácter abusivo de un determinado porcentaje de tipos de interés.
En atención a dichos parámetros, se comparte, según se ha dicho, la tesis sentada en la instancia de decretar la nulidad de la cláusula de intereses de demora comprendida en el contrato aquí contemplado, la cual fijaba un interés de demora consistente en el interés nominal superior en cuatro puntos porcentuales al tipo vigente en el momento del pago, sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos.
SÉPTIMO. -.-Procede por cuanto se lleva razonado desestimar el recurso de apelación lo que determina que se haga expresa imposición de costas causadas de resultas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E. Civil . Los argumentos aducidos en esta alzada coinciden sustancialmente con los hechos valer en la instancia y a la formulación del recurso ya existía criterio formado sobre la materia, declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Bankia SA contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de esta ciudad (Zamora), en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas de resultas del recurso de apelación a la parte recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
