Sentencia CIVIL Nº 344/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 344/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 704/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 344/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100355

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:599

Núm. Roj: SAP BA 599:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00344/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06015 42 1 2018 0001623

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000704 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2018

Recurrente: LABORATORIOS LARRASA S.L.

Procurador: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER MELENDEZ ZOMEÑO

Recurrido: INNOVA CONSULTORIA Y DESARROLLO S.L.

Procurador: ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO

Abogado: GONZALO FERNANDEZ DE AREVALO FERNANDEZ DE AREVALO

SENTENCIA Nº 344/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

===================================

Recurso civil número 704/2019.

Juicio ordinario 844/2018.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz.

=============================== ====

En la ciudad de Badajoz, a cuatro de junio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del juicio ordinario 844/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz; siendo apelante, 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL', representada por el procurador don Francisco Javier Calatayud Rodríguez y defendida por el letrado don Javier Meléndez Zomeño; y apelada, 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL', que ha comparecido representada por el procurador don Antonio Fernández de Arévalo y defendida por el letrado don Gonzalo Fernández de Arévalo.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, con fecha 6 de mayo de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

Que ESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por el Procurador Don ANTONIO JUAN FERNÁNDEZ DE AREVALO ROMERO, en nombre y representación de INNOVA CONSULTORIA Y DESARROLLO, S.L., contra LABORATORIOS DR. LARRASA, S.L., representada por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de cuatrocientos ochenta cuatrocientos noventa y cuatro euros con noventa y seis céntimos (480.494,96 €), con los intereses legales. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL'.

TERCERO.Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso.

CUARTO.Tras la oposición de 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL', se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y fallo el día 27 de mayo de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar resolución en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los hechos relevantes.

A la vista de las pruebas practicadas, en especial la documental, constan en síntesis los siguientes hechos.

(i) El 25 de febrero de 2015 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' contrató los servicios de 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL'. Se extendió un documento denominado 'contrato de prestación de servicios' y, en su encabezamiento, se reseñaba lo siguiente: En relación a las siguientes Deducciones Fiscales actualmente previstas en el Capítulo IV del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE 11-03-2004). Artículo 35 : Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica".

(ii) En la estipulación primera del contrato, como objeto de la prestación del servicio, 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' se obligaba a prestar a 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' servicios de asesoramiento, emitiendo su valoración sobre la conveniencia de que al cliente se practicara cualquiera de las deducciones fiscales previstas en el Capítulo IV del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo ( Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), en concreto, deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (artículo 35), servicios que se concretaban en identificar aquellas actividades que pudieran ser catalogados como de I+D+i; elaborar las justificaciones técnicas de cada proyecto (Memoria Técnica); elaborar las justificaciones económicas de cada proyecto (Memoria Económica); instar, en nombre y por cuenta del cliente, el proceso de certificación de cada uno de los proyectos (con empresa acreditada por ENAC en esta materia); realizar el seguimiento de los mismos ante el órgano certificador y, obtenido el certificado de la empresa certificadora acreditada por ENAC en esta materia, solicitar al órgano administrativo competente el informe motivado vinculante según disponía el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre.

(iii) En la condición tercera se regulaban los honorarios. Se hacía constar que la prestación del servicio definida en el contrato solo devengaría honorarios para cada uno de los proyectos valorados si, de la entidad certificadora acreditada por ENAC contratada al efecto, se obtuviese el certificado de contenido y primera ejecución. La cuantía por cada proyecto ascendería, por un lado, al 3% de los gastos aceptados por la auditoría contable de la entidad certificadora en el informe técnico conclusivo ITCE para aquella parte del gasto calificada con la naturaleza de innovación tecnológica; y por otro, al 6% de los gastos aceptados por la auditoría contable de la entidad certificadora en el informe técnico conclusivo ITCE para aquella parte del gasto calificada con la naturaleza de I+D.

(iv) La cláusula quinta del contrato regulaba las garantías y decía así: En la hipótesis que las Deducciones Fiscales aplicadas por 'el cliente' según el asesoramiento de 'INNOVACONSULTING', fueran objeto de una comprobación por parte de la Administración Tributaria, desembocando en una rectificación impositiva, 'INNOVACONSULTING' se compromete a garantizar financieramente a 'el cliente' bajo las condiciones definidas a continuación: 'INNOVACONSULTING' se compromete devolver el importe de la factura a 'el cliente' en caso de rectificación realizada por la Administración Tributaria en las Deducciones Fiscales declaradas según las recomendaciones de 'INNOVACONSULTING' en los ejercicios objeto de asesoramiento. Esta obligación de devolución cubrirá como máximo, los honorarios (impuestos no incluidos), abonados por 'el cliente' a 'INNOVACONSULTING' en el marco de su asesoramiento para aquellos ejercicios en los que resultase una rectificación impositiva. El importe de esta garantía será calculado y tratado para cada ejercicio de forma individual. Queda expresamente entendido que el importe de dicha garantía, no podrá en ningún caso exceder de los honorarios efectivamente pagados por 'el cliente' a 'INNOVACONSULTING', computándose estos de forma individual para cada uno de los ejercicios objeto del asesoramiento. Queda igualmente precisado que esta garantía no cubre en caso alguno intereses de demora que correrían por cuenta de 'el cliente'. Esta garantía financiera no podrá aplicarse más que en la medida en que se hayan cumplido las cuatro condiciones acumulativas siguientes:

a) 'INNOVACONSULTING' deberá haber sido requerida por parte de 'el cliente', para que presente, en cada una de las fases del proceso, los argumentos necesarios para impugnar la rectificación impositiva. Para ello, 'el cliente' se compromete a transmitir en los ocho días siguientes a su recepción a 'INNOVACONSULTING' todas las informaciones, escritos, solicitudes de información y notificación de las decisiones procedentes de la Administración o instancia competente y relativa a las rectificaciones impositivas consideradas o notificadas. 'El cliente' autoriza también a 'INNOVACONSULTING' a utilizar los servicios de gabinetes especializados de abogados que puedan hacerse cargo especialmente de la parte jurídica del expediente, es decir, de la elaboración de las consultas, respuestas y memorias ante las administraciones e instancias competentes, que serán pagados por 'INNOVACONSULTING'.

b) La decisión de rectificación impositiva habrá de tener un carácter definitivo (todos los recursos habrán sido agotados).

c) 'El cliente' justificará el pago real de las sumas correspondientes a la Administración.

d) Las informaciones y documentos transmitidos a 'INNOVACONSULTING' no hayan sido erróneos".

(v) 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL', en ejecución del contrato, instó el proceso de certificación de cada uno de los dos proyectos; uno relativo a aves y otro referido a cerdos. Se obtuvieron las correspondientes certificaciones e informes técnicos conclusivos ITCE. La primera factura se emitió el 14 de julio de 2016, correspondiente al ejercicio fiscal 2010, por un importe de 10.687,73 euros. Tal factura fue abonada por 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' el 7 de octubre de 2016. Las seis facturas restantes, por un importe conjunto de 480.494,96 euros, no han sido abonadas por 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL'.

(vi) 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL', para los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, ha presentado declaraciones-liquidaciones siguiendo el asesoramiento de 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL'.

(vii) El 21 de diciembre de 2015 la Agencia Tributaria inició actuaciones de comprobación e investigación frente a 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' en concepto de impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, cuyo ámbito era general. El 18 de abril de 2017 tales actuaciones se ampliaron al impuesto de sociedades del ejercicio de 2015, al objeto de comprobar la deducción por gastos de investigación y desarrollo.

(viii) 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' ha estado al corriente de dicho expediente fiscal, expediente donde 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' ha sido asistida por la empresa 'Deloitte'.

(ix) La Agencia tributaria, con fecha 11 de octubre de 2017, emitió informe de disconformidad. Y el 26 de febrero de 2018 se notificó a 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' el acta de liquidación definitiva por la cual se atribuye a dicha sociedad una deuda tributaria por importe de 4.207.773,09 euros (3.970.919,09 euros de cuota y 236.854 de intereses de demora).

(x) El 16 de junio de 2018, defendida por 'Deloitte', 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' presentó ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura impugnación del acuerdo de liquidación en relación al impuesto de sociedades del ejercicio 2015.

SEGUNDO.Primer motivo del recurso: error en la valoración de pruebas que vulnera el artículo 24 de la Constitución, causando indefensión.

'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' pide la revocación de la sentencia de instancia para que se desestime íntegramente la demanda.

En primer lugar, discrepa de las conclusiones fácticas y jurídicas del juez de instancia. A la vista del contrato en litigio, considera que no es un simple contrato de prestación de servicios de asesoramiento. Defiende que la finalidad del contrato era más amplia e implicaba la consecución de un fin. Insiste en que 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' se obligó a conseguir unos fines y unos objetivos muy concretos. Se pretendía que 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' pudiera practicar deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica del artículo 35 del Impuesto de Sociedades. Para la entidad recurrente existe un claro error en la apreciación de las pruebas practicadas: tanto de la documental como del interrogatorio del representante legal de la actora y de don Darío, queda probado que 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' no cumplió con la obligación asumida por contrato de asesorar sobre las deducciones legales y finalmente tampoco asesoró de forma correcta sobre las deducciones por investigaciones de I+D+i de muestras de fuera de la Comunidad Europea.

A este primer motivo, 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' replica que se pretende de contrario sustituir el criterio del magistrado que dicta la sentencia, ante el que se ha practicado, en aplicación del principio de inmediación, la totalidad de la prueba, por el propio e interesado de la recurrente. No obstante, con carácter previo, la sociedad apelada advierte que, en el recurso de apelación, se tergiversan o manipulan de forma sutil ciertos elementos de prueba. Concretamente, en síntesis, se hacen las observaciones siguientes: (i) hay citas mal transcritas; (ii) hay citas sacadas de contexto y tergiversaciones de las declaraciones; (iii) hay documentos alterados y que no pueden probar lo que de contrario se pretende; (iv) se dan como ciertos y probados hechos que no están probados, ni son ciertos; y (v) se quiere mutar la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios que vincula a las partes, pretendiendo convertirlo en un arrendamiento de obra, y todo ello de manera interesada, en un intento de confundir y convertir en complicado lo que es sencillo. Para 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL', como consta en la sentencia recurrida, se ha probado la realidad de la relación contractual entre las partes y que se han prestado los servicios comprometidos. Resalta que 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' ha obtenido las correspondientes certificaciones e Informes Técnicos Conclusivos ITCE, que se adjuntaron a la demanda como documentos números 2 a 15, a las que el contrato vincula el devengo, la exigibilidad y la cuantía de los honorarios por el servicio de asesoramiento prestado, no de la deducción declarada ante la Administración tributaria, cuestión que no ha sido discutida por la demandada, ahora apelante, dada la claridad del contrato al respecto.

Este motivo no puede prosperar.

'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' confunde los términos del contrato. Como bien recoge el juez de instancia, el llamado contrato de prestación de servicios firmado entre los hoy litigantes el 25 de febrero de 2015 es un arrendamiento de servicios en los términos del artículo 1544 del Código Civil. Su cláusula primera, sobre el objeto de la prestación del servicio, deja claro que 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' se obligaba a prestar servicios de asesoramiento para valorar la conveniencia de practicar deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica conforme al artículo 35 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades. Y más concretamente, esa estipulación primera, relacionaba las siguientes tareas a realizar: i) identificar aquellas actividades que pudieran ser catalogados como de I+D+i; ii) elaborar las justificaciones técnicas de cada proyecto (memoria técnica); iii) elaborar las justificaciones económicas de cada proyecto (memoria económica); iv) instar, en nombre y por cuenta del cliente, el proceso de certificación de cada uno de los proyectos (con empresa acreditada por ENAC en esta materia); v) realizar el seguimiento de los mismos ante el órgano certificador; y vi) obtenido, en su caso, el certificado de la empresa certificadora acreditada por ENAC en esta materia, solicitar al órgano administrativo competente el informe motivado vinculante conforme al Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre.

Como puede observarse, la prestación de 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' se circunscribe a unos determinados servicios. No es contenido de la prestación la obtención de un resultado. La consecución de un fin predicada por 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' no es objeto de la prestación.

Y buena prueba de ello es la cláusula tercera, la relativa a los honorarios. Se pactó que serían exigibles desde el momento en que, para cada uno de los proyectos, se emitiera la correspondiente certificación por parte de la entidad certificadora habilitada por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación) al efecto. Hasta por dos veces se recoge dicha previsión en la estipulación tercera del contrato. Es decir, el devengo de los honorarios se disociaba del buen fin fiscal de las operaciones.

Por ello, cuando 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' invoca el incumplimiento de la prestación y cita el artículo 1124 del Código Civil hace supuesto de la cuestión. No cuestiona los servicios prestados. Discute que no han alcanzado su fin, pues el objetivo del contrato no era intentar las deducciones sino conseguirlas, es decir, que fuesen legales y las admitiera la Agencia tributaria. Pero como hemos visto, la retribución de los servicios pactados no se condicionaba a la obtención de un concreto resultado fiscal.

El problema estriba en que 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' pretende trasladar al plano de la prestación la garantía financiera que las partes convinieron en la cláusula quinta del contrato. Ciertamente, esa garantía tiene un peso muy importante en el negocio, pero tal como está pactada no convierte la prestación de 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' en una obligación de resultado. La estipulación venía a reconocer al cliente que, en determinadas circunstancias, los honorarios podrían ser reembolsados al cliente cuando los servicios prestados no hubieran sido útiles al fin perseguido.

Pero una cosa es el incumplimiento de la prestación y otra el incumplimiento de esa garantía financiera. No son lo mismo y, en el recurso de apelación, sin embargo, se entremezclan ambas figuras jurídicas como si fueran idéntica cosa. 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL', para desacreditar el trabajo efectuado por 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL', se limita a reproducir los argumentos del acta de la inspección tributaria.

Se achaca a la empresa asesora haber ignorado las vinculaciones societarias que tenía el cliente con empresas brasileñas y no tener en cuenta que solo son deducibles fiscalmente las actividades de investigación y desarrollo realizadas en España o en cualquier estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo.

Este pretendido incumplimiento de la prestación no puede pasar por tal. Es verdad que, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' está dando en este procedimiento civil una versión de los hechos que, a la par, niega en el procedimiento administrativo contra la Agencia tributaria. Una misma cosa, no puede ser y dejar de ser a la vez. Las pruebas practicadas revelan que, como no podía ser de otra forma, 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' estaba al tanto de las vinculaciones que el cliente tenía con empresas brasileñas. No ha quedado probado, en cambio, que 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' formulara su propuesta de deducciones fiscales sobre la base de gastos y actividades desarrolladas en Brasil. Tal hipótesis, conforme a las máximas de la experiencia, es inviable. Cualquier consultora fiscal, no puede ignorar lo más elemental, cual es el propio tenor de la ley. Y el famoso artículo 35 bien claro deja que los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Dicho con otras palabras, por sentido común, 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' no pudo plantear su propuesta de deducciones sobre actividades materializadas en Brasil.

No podemos compartir la conclusión de la recurrente en el sentido de que 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' incumplió su obligación de asesoramiento por proponer deducciones sobre investigaciones realizadas en Brasil. Es tan básico dicho particular, que tal posibilidad es inverosímil. Otra cosa es que se haya producido un error material al ubicar en España actividades de investigación que realmente se llevaron a cabo en Brasil. Pero tal extremo sigue siendo una incógnita. Insistimos de nuevo, una de las líneas de defensa de 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' en el expediente fiscal es que la Agencia tributaria se equivoca al sostener que parte de la actividad de investigación y desarrollo tuvo lugar en Brasil.

En fin, en estas circunstancias, no podemos decir que 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' haya incumplido o cumplido defectuosamente su prestación.

TERCERO.Segundo y tercer motivo: aplicación de la cláusula quinta del contrato.

A través de estos motivos, ligados entre sí, 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' defiende que los honorarios reclamados por 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' deben ser aplicados a la garantía financiera prevista por las partes en el contrato. Ahora sí, el cliente pretende hacer valer a su favor que se dan todos los requisitos para que entre en juego dicha previsión. Se recuerda que, en esa cláusula quinta, para el caso de que las deducciones fiscales propuestas fueran objeto de una comprobación por parte de la Administración tributaria y desembocaran en una rectificación impositiva, la consultora se comprometía a devolver el importe de sus honorarios. La parte apelante esgrime que se dan todos los requisitos para que opere dicha garantía: i) se comunicó a la consultora la existencia de la inspección; ii) la rectificación impositiva es definitiva; y iii) 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' tiene presentado aval bancario que justifica el pago real de las sumas correspondientes a la Administración.

'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' rechaza la aplicación de la citada estipulación. Advierte primero que es una cláusula de garantía, no una obligación condicional o una condición resolutoria. En segundo lugar, hace ver que el informe fiscal de disconformidad se refiere únicamente al ejercicio 2015. Y en tercer lugar, como motivo principal de oposición, esgrime que no se cumplen aquí las cuatro condiciones acumulativas siguientes: primero, 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' no ha requerido ni ha aportado información alguna a la consultora; segundo, la decisión de rectificación impositiva no tiene carácter definitivo; tercero, no se justifica el pago real de las sumas correspondientes a la Administración, sin que un simple aval sea equiparable; y cuarto, 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' proporcionó informaciones erróneas.

Este motivo tampoco puede acogerse.

En efecto, tenemos que hacer nuestras las acertadas consideraciones efectuadas por el juez de instancia.

El pacto de garantía pretendía asegurar la eficacia del servicio prestado, en la medida en que las deducciones propuestas por 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' iban a ser acogidas por la Agencia tributaria. Venía a ser un modo de repartir el riesgo derivado del asesoramiento.

Pero esta garantía personal accesoria, por mucho que 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' defienda lo contrario, no es temporánea. Al día de hoy, no se cumplen todos los presupuestos negociados.

Es verdad que sí se cumple el primer requisito: 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' no ha sido ajena a las diligencias seguidas por la inspección tributaria. Aunque los empleados de 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL', que han declarado como testigos, han querido pasar de puntillas sobre el tema, los correos electrónicos facilitados por 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' dejan bien claro que la consultora no solo estaba al corriente del expediente fiscal abierto, sino que, incluso, llegó a colaborar en cierto modo en la línea de defensa (documentos 5 y siguientes de la contestación a la demanda). Particularmente, son elocuentes los correos electrónicos de julio y noviembre de 2016 y de noviembre de 2017 de doña Maite.

También podemos aceptar que se cumple el cuarto requisito: que las informaciones y los documentos transmitidos a 'Innova Consultoría y Desarrollo, SL' no han sido erróneos. Este extremo no se ha probado. Sigue sin estar clara la cuestión de fondo que subyace en el procedimiento administrativo: si las muestras de Brasil se desarrollaron allí o en España.

Pero el gran escollo lo constituyen el segundo y el tercer presupuesto: el carácter definitivo de la rectificación impositiva y el pago real de las sumas. Estas condiciones tienen la misma identidad de razón: asegurar que las deducciones fiscales promovidas por la consultora no han sido exitosas. No tiene sentido ejecutar la garantía si cabe la posibilidad todavía de que las deducciones fiscales sean convalidadas por los tribunales. Hasta la fecha es una cuestión pendiente. Como 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' reconoce en su propio escrito de apelación, la resolución de la Agencia tributaria ha sido recurrida ante el TEAR (documento número 4 de la contestación a la demanda). Estamos, pues, lejos de una decisión definitiva. Como recoge la propia cláusula quinta, se exige el agotamiento de todos los recursos.

En consecuencia, en el presente estado de los acontecimientos, la cláusula quinta no puede desplegar su eficacia, con lo cual este otro motivo decae.

CUARTO.Último motivo: falta de motivación e incongruencia de la sentencia.

'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' denuncia que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cláusularebus sic stantibus, que fue invocada con carácter subsidiario en la contestación a la demanda.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas mediante auto. A raíz de este precepto, la alegación de incongruencia omisiva tiene como presupuesto haber agotado dicho trámite. Y es que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia. De no hacerse así se pierde la oportunidad de denunciar con posterioridad la irregularidad procesal (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 141/2016, de 9 de marzo).

En este caso, en primera instancia, 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' no ha ejercitado la facultad de subsanación, de complemento de sentencia que le brinda el mencionado artículo 215. En consecuencia, no se cumple así la previsión del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige la previa denuncia de la infracción a los efectos de poder hacer valer dicho motivo en apelación.

QUINTO.Costas y depósito.

Al haberse desestimado íntegramente el recurso, las costas de esta alzada se imponen al apelante. Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' contra la sentencia de 6 de mayo de 2019 dictada en el juicio ordinario 844/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. Imponemos las costas de esta alzada a 'Laboratorios Dr. Larrasa, SL' y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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