Última revisión
27/05/2003
Sentencia Civil Nº 345/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 11/2003 de 27 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 345/2003
Núm. Cendoj: 46250370092003100333
Núm. Ecli: ES:APV:2003:3415
Encabezamiento
ROLLO núm. 11/2003 - K -
SENTENCIA número 345/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Mª Carmen Escrig Orenga
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 27 de mayo de 2003.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 11/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 1036/01, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, URBANIZACIONES VALENCIA, SA (comercialmente como COSMIC BOWLING) y AXA ASEGURADORA IBERICA, SA, representados por la procuradora doña Verónica Bernabeu Pérez, y de otra, como demandantes apelados, don Benjamín y don Germán , representados por la procuradora doña María Angeles Esteban Alvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número dieciséis de Valencia, en fecha 7 de octubre de 2002, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la procuradora de los Tribunales señora Esteban Alvarez, en nombre y representación de don Benjamín y don Germán , contra las entidades COSMIC BOWLING y la Compañía Aseguradora AXA AURORA IBERICA, representadas por el procurador de los Tribunales señora Bernabeu Pérez, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno, de forma solidaria a los referidos demandados, a que tan pronto sea firme esta resolución, abonen a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad que, en fase de ejecución de la presente Sentencia se determine, siguiendo las pautas al efecto fijadas en el Fundamento Jurídico Sexto precedente, como importe de valoración de las lesiones y secuelas por los mismos padecidas a consecuencia de los hechos objeto de Autos, con más los intereses legales procedentes incrementados en un 50 % por lo que respecta a la aseguradora demandada, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de Instancia estima la existencia de negligencia en la demandada Cosmic Bowling (nombre comercial de Urbanizaciones Valencia SA)en la explotación de una máquina recreativa de medir fuerza que por su uso resultaron lesionados Benjamín y Germán y condena a aquella entidad y a su aseguradora Axa Aurora Ibérica a indemnizarles por los daños y perjuicios remitiendo a los trámites de ejecución de sentencia para la cuantificación de dichas cantidades previo dictamen pericial, imponiendo a la aseguradora el interés del artículo 20 de la Ley Contrato Seguro.
Frente a tal resolución se interpone recurso de apelación por los demandados alegando el error en la valoración de la prueba por no acreditarse que las lesiones de los actores se produjesen el 1-4-2001 jugando con la máquina de recreo y por existir una compensación de culpas, así como por la improcedencia del interés aplicado y el pronunciamiento de las costas.
La parte demandante impugna la sentencia, para que se fijen las cantidades indemnizatorias sin relegar a ejecución de sentencia tal trámite, dada la prueba practicada, así como la clarificación del pronunciamiento sobre los intereses.
SEGUNDO.-Dadas las diversas cuestiones deducidas a través del recurso de la apelación e impugnación contra la sentencia del Juzgado, el primer punto a tratar necesariamente ha de ser la existencia del hecho en que los actores afirman se produjeron las lesiones y en su caso la negligencia o culpa, por parte de la entidad demandada en la explotación del juego mecánico que tiene ubicado en la bolera sita en C/ José Mestre.
Este Tribunal observado el contenido de autos, analizadas las pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, comparte plenamente los hechos que la resolución apelada declara probados y los fundamentos jurídicos primero a quinto, sin que apreciemos error alguno en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora en su conclusión. Es de reiterar ante las manifestaciones de las demandadas que la prueba practicada pone de manifiesto que las lesiones de los actores se producen el día 1-4-2001 cuando participan o juegan con la máquina recreativa dispuesta en un local de recreo para el uso y goce del público asistente, que tiene por objeto golpear con la mano un elemento de resistencia integrado en dicho artefacto. Así se revela con toda la documentación médica y hospitalaria con especial consideración al parte de Urgencias del Hospital General en donde consta como causa de la lesión el dar un puñetazo en máquina de juego. Cierto es que ello es una manifestación del lesionado, pero también lo es que el médico que atiende a dicho paciente acoge y transcribe esa afirmación tras la exploración practicada, sin que ponga en duda esa causa del padecimiento. Además consta que los lesionados al día siguiente acuden al Establecimiento Bolera y solicitan la Hoja de reclamaciones para narrar lo acontecido en el día anterior y en momento alguno se le niega dicha hoja, ni se impugna por la receptora su ocurrencia, sino que se entrega y confecciona provocando por su tramitación la intervención del Servicio de Inspección de la oficina del Consumidor en cuyo informe también se refiere a las circunstancias habidas en el día del accidente. Si a ello se añade las declaraciones testificales, que si bien son las esposas de los actores y amigo de éstos, lo cierto es que estaban presentes, la conclusión no puede ser otra que la acreditación del hecho.
En cuanto a la negligencia de la demandada es clara y meridiana, no pudiendo aceptarse que se manifieste en el recurso de apelación que no está acreditada, cuando la máquina no tenía a disposición de los usuarios los guantes con los que es preceptivo su uso y no disponía de señal o indicación alguna no sólo de su uso sino incluso de tener que ser solicitados. Basta comparar las fotografías aportadas con la demanda(realizadas al día siguiente del siniestro) y las aportadas con la contestación(tomadas bastantes días después) para observar lisa y llanamente la inexistencia del cartel del uso obligatorio de guantes y su necesaria petición. Por otra parte del informe del Servicio de Inspección igualmente se da constancia que el día del accidente no había cartel publicitando el uso obligatorio de guantes y que tampoco estaban los mismos en la máquina. Alegan los apelantes que existían indicaciones a modo de dibujos que se plasman en el frente de la máquina, pero ello es insuficiente no sólo porque la leyenda que lo acompaña viene en idioma japonés, sino porque la propia demandada está reconociendo la necesidad de que los guantes se pidiesen a control por medio de un cartel que el día de los hechos no estaba anunciado.
Entendemos que tampoco puede concurrir una compensación de culpas pues corresponde exclusivamente a la explotadora de la máquina que es peligrosa para el estado de la salud de los usuarios, como lo demuestra que no pueda utilizarse sin proveerse y usarse de unos guantes especiales, adoptar todas las medidas y vigilar para que las mismas se cumplan, pues al caso es de aplicación además de la doctrina legal sentada en la sentencia combatida, las normas de protección y defensa de los consumidores que obligan a que los productos y servicios dispuestos en el mercado a disposición de los consumidores no impliquen riesgos para su salud, a salvo el usual o reglamentariamente admitido en condiciones normales y previsibles de utilización (artículo 3 Ley 26/1984 de 19 de julio) obligando a poner en conocimiento previo a los consumidores de los riesgos que conlleva su utilización por los medios apropiados. Esta información exige por mor del artículo 13.1º f), las indicaciones para uso correcto con las oportunas advertencias. Si los actores como consumidores vienen a utilizar una máquina recreativa dispuesta expresamente en local abierto al público caracterizado por la realización de actividades lúdicas y por ende provocando al asistente a su uso y manejo tras el oportuno desembolso monetario y tal objeto mecánico tiene que ser utilizado con unas medidas de protección especial en las manos, precisamente para evitar el riesgo mas que probable de lesiones sino se cumple con esa protección específica, hecho en modo alguno conocido por los actores y a los que tampoco se les anuncia, avisa o advierte con la normalidad corriente y necesaria, resulta de concluir que la culpa del siniestro es debida de forma directa, única y exclusiva a la sociedad que explota el aparato mecánico en dichas condiciones y por ende la aplicación del artículo 1902 del Código Civil como fundamento legal de su responsabilidad es de aplicación pertinente.
TERCERO.-A la hora de determinar el quantum indemnizatorio, este Tribunal no comparte en cambio el criterio fijado en la sentencia en su fundamento sexto y ha de acoger los razonamientos de la parte impugnante así como de la parte contraria en cuanto a la inviabilidad conforme a la nueva Ley Enjuiciamiento Civil del fallo dictado en tal aspecto, pues dada la nueva configuración de la ejecución en el sistema legal procesal civil, como proceso independiente del juicio declarativo que inicia por nueva demanda, el artículo 209 en relación con el artículo 216 y 219-2º de la Ley Enjuiciamiento Civil obliga a la sentencia a fijar el importe exacto de las cantidades respectivas o fijar las bases de su determinación en meras operaciones aritméticas, para que la parte no tenga inconveniente de su fijación en la ejecución. Fuera de tal supuesto, el artículo 219-3 proscribe la sentencia con liquidación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, que es precisamente el pronunciamiento dictado en el fallo, ordenando incluso una práctica de prueba pericial, extremo no contemplado legalmente y precisamente no querido por el legislador con la nueva Ley Procesal.
Por ello esta Sala para fijar la indemnización tendrá en cuenta las pruebas documentales aportadas con la demanda y el informe realizado por el doctor Roberto , que si bien fue designado por la parte, ello no anula su valor probatorio, desde el momento en que la ley posibilita en la actualidad los informes periciales de parte (artículo 254-4º de la Ley Enjuiciamiento Civil), mas cuando dichos instrumentos son coincidentes.
En cuanto a los padecimientos de Benjamín damos por acreditado el período de curación de 87 días impeditivos, pues si bien los demandados entienden que serían 66, que es el día final en que concluye la inmovilización de la mano(5-6-2001) se pasa por alto que a pesar de ello seguía el mentado con dolores y deformidad como se evidencia de toda la documental aportada(Hospital General, Clínica Sorolla e informe del Dr. Roberto ) y muestra evidente es que tuvo que ser asistido y revisado el lesionado dos veces en el Hospital General los días 12 y 26 de Junio, por lo que es correcto concluir ese espacio temporal de baja a esta última fecha. En cuanto a la secuela no se discute la existencia de la misma (callo óseo deforme hipertrófico abultado y doloroso), sino su valoración económica como perjuicio estético. No puede restársele valor cuando el informe aportado advierte de que puede ocasionar una degeneración artrósica carpo-metacarpiana.
En cuanto a Germán se reclaman 74 días impeditivos para sus ocupaciones y la demandada acepta 25 impeditivos y 30 no impeditivos, cuando resulta evidente de los documentos aportados que estuvo de baja laboral hasta el día 13 de Junio de 2001 y como secuela le ha quedado la pérdida de los últimos 10º de extensión de la articulación metacarpofalángica del 5º dedo y consolidación de la fractura en 10º de angulación palmar.
A la hora de cuantificarlas la Sala tiene que advertir que el Baremo que contiene la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en circulación de vehículos a motor según el Anexo contenido en la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995 es de exclusiva aplicación a los accidentes de circulación y el hecho por el que se produce las lesiones objeto de reclamo nada asemeja ni parece a ese riesgo. Por ello sin perjuicio de que pueda servir como mero criterio orientativo y de la conformidad de las partes en fijar los módulos sobre los que aplicar las lesiones, este Tribunal no está vinculado para su aplicación al caso de autos y en concreto no aplicará conceptos discutidos como el factor de corrección cuya problemática es propia de aquel ámbito.
En consecuencia por los días de lesión se fija el módulo de 6.956 pesetas, correspondiendo a Benjamín 605.172 pesetas y a Germán 514.744 pesetas. En cuanto las secuelas a Benjamín 404.948 pesetas y a Germán 193.494.
Por consiguiente la indemnización total a Benjamín es de 6.070,94 euros (1.010.120 pesetas) y para Germán 4256,60 euros(708.238 pesetas).
CUARTO.-En cuanto a los intereses legales, ciertamente asiste razón a la aseguradora demandante que no podían fijarse por la sentencia del Juzgado cuando la misma no fija el importe indemnizatorio, pero como se ha determinado en esta resolución es de imponer el mismo pues en modo alguno está justificada la conducta de Axa en cuanto conocedora del siniestro desde su ocurrencia no ha hecho siquiera(al menos no consta) ofrecimiento de pago alguno a los lesionados. Dada la petición de la impugnante en cuanto al esclarecimiento de este punto, como en la actualidad han transcurrido mas de dos años desde la producción del siniestro, el tipo aplicable, al ser de oficio, por así disponerlo el artículo 20 -4º de la Ley Contrato Seguro es del 20 % desde la fecha de siniestro.
QUINTO.-En orden a las costas procesales por las devengadas en la instancia se mantiene el pronunciamiento del fallo de la Juez, toda vez que las pretensiones sustanciales de los demandantes son acogidas y únicamente se rebaja la cantidad pedida como indemnización por la razón expuesta precedentemente, pero los daños y perjuicios sufridos tal como venían peticionados son estimados.
En cuanto a las costas de esta alzada, no se hace pronunciamiento de las causadas en esta alzada, dada la revocación parcial del fallo de la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación y la impugnación deducidas contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 16 Valencia en autos 1036/2001 revocamos en parte dicha resolución y con estimación de la demanda condenamos a Urbanizaciones Valencia SL (que gira con el nombre comercial Cosmic Bowling) y a la Aseguradora Axa Aurora Ibérica SA a abonar solidariamente a Benjamín en la suma de 6070, 94 euros y a Germán 4.256,60 euros, intereses legales que para la aseguradora son del tipo del 20% desde la fecha de siniestro y costas de la primera instancia. No se hace pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

