Sentencia Civil Nº 345/20...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Sentencia Civil Nº 345/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 112/2005 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 345/2005

Núm. Cendoj: 08019370042005100318

Núm. Ecli: ES:APB:2005:6110

Núm. Roj: SAP B 6110/2005

Resumen:
Este Tribunal estima el recurso del actor sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación. En estos casos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación con ocasión de la colisión de vehículos, la prueba de los requisitos generadores de la responsabilidad extracontractual, incumbe al actor porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, ni la inversión de la carga de la prueba. No se comparte la conclusión del juzgador de la instancia sobre la prueba practicada. Existen versiones contradictorias entre las partes intervinientes. Esta Sala concluye que al realizar el giro a la izquierda, como un camión le obstaculizaba la visibilidad, la furgoneta invadió parte del carril derecho, ocasionando los daños que se reclaman. Previo examen de la documental aportada, y la testifical practicada, no se trata de versiones contradictorias, sino que la versión del actor ha quedado acreditada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 112/2005

JUICIO VERBAL Nº 431/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 345/05

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil cinco

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 431/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Victor Manuel, contra D. Tomás, LIBERTY SEGUROS y D. Gabriel; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Noviembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Teresa Martí Amigo, en nombre y representación de Victor Manuel, contra D. Gabriel, Tomás y la aseguradora LIBERTY SEGUROS, debo absolver y absuelvo a los antedichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de Mayo de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante DON Victor Manuel formula demanda de juicio verbal contra los demandados DON Gabriel, DON Tomás y contra la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS, en reclamación de la suma de 817,90 euros, más el interés previsto en el artículo 20 de la LCS, a cargo exclusivamente de la compañía aseguradora, intereses legales y costas del procedimiento.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que había dos carriles de circulación en un mismo sentido, que el demandado circulaba por el carril situado a la izquierda, que al llegar a un cruce de vías, realizó una señal de stop, que había un camión a la izquierda que entorpecía la visibilidad, que inició la marcha despacio y que, como venía un vehículo en sentido contrario, volvió a frenar y fue cuando el vehículo del demandante le dio un impacto por detrás.

La sentencia de primera instancia razona que no existe prueba suficiente para imputar el resultado lesivo al conductor demandado, ya que no ha resultado acreditado de qué forma se produjo el siniestro del que se pretende derivar la responsabilidad extracontractual, por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la actora.

Frente a dicha resolución, se alza el demandante DON Victor Manuel interponiendo recurso de apelación alegando que si bien existen dos versiones dispares o contradictorias del siniestro, por cuanto el conductor demandado DON Gabriel apunta que se hallaba detenido en el carril izquierdo de los dos habilitados para ello, en la calle Industria de Sant Feliu de LLobregat, y que al reanudar la marcha, fue colisionado en su parte trasera por el vehículo del actor SR.Victor Manuel, alegando el apelante que permaneciendo éste último parado en el carril derecho de la calle Industria, fue golpeado por la furgoneta del demandado DON Gabriel, quien al reanudar la marcha, no adoptó las debidas precauciones, rozando al turismo del demandante, el siniestro no puede simplificarse a un alcance por detrás, por cuanto, lo que sucedió es que cuando el conductor demandado reanudó la marcha, el actor se hallaba parado, y se produjo el roce o golpe entre vehículos porque había un camión que ocupaba la vía, lo que hizo que tuviera que cambiar de carril para poder continuar su marcha, invadiendo el carril derecho donde se hallaba el actor, al no calcular las distancias y tomar las debidas precauciones.

En base a lo anterior, solicita se dicte se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se estime íntegramente la demanda condenando a los demandados a tenor de los pedimentos aducidos en la misma.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- En los supuestos de colisiones entre vehículos que intervienen en la circulación con resultado de daños materiales, el demandante tiene la carga de probar que los hechos acontecieron como narra en la demanda, porque en estos casos no son aplicables las reglas de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto las actividades de ambos partícipes en el hecho son generadoras de riesgo y cada una de las partes puede invocar que es la contraria quien está obligada a probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil, en aplicación de las normas sobre distribución del "onus probandi" del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En estos casos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación con ocasión de la colisión de vehículos, la prueba de los requisitos generadores de la responsabilidad extracontractual (la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación causal entre la actuación culpable y el mal producido) incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba.

Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.994 que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; y la de 11 de febrero de 1.993 con cita de la de 7 de junio de 1.991 dice que "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas".

Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1.993 del Tribunal Supremo expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil (en el mismo sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de julio de 1.996).

TERCERO.- Sentada la anterior doctrina, basado el recurso en la errónea valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-juez a quo, examinada en esta alzada la prueba practicada en la instancia, no puede compartirse la conclusión a la que llega el Juzgador de primera instancia. Efectivamente, en el presente caso, existen versiones contradictorias entre las partes intervinientes.

Sin embargo, entiende la Sala, como ya indicó en las sentencias de esta Sección de 19 de abril de 2.001, y de 17 diciembre 2004, que "...en los supuestos en que existen versiones discrepantes en cuanto a la forma en que ocurrió un accidente, ha de procurarse valorar la dinámica de la colisión a la luz de los datos objetivos y circunstancias concretas concurrentes para contrastar las versiones ofrecidas y, ponderando su verosimilitud, poder obtener una convicción que permita resolver la cuestión planteada, al objeto de evitar que, como sucede en la mayoría de los juicios derivados de accidentes de circulación, la existencia de versiones contradictorias motive que se dejen irresueltas las reclamaciones y ello provoque una generalizada denegación de la tutela judicial efectiva".

Así, en el presente caso las partes mantienen versiones contradictorias sobre la forma de ocurrir el evento dañoso, pues, por una parte, el actor sostiene que cuando se hallaba detenido en el carril derecho de la calle Industria, la furgoneta del demandado DON Gabriel, que se hallaba en el carril izquierdo, al reanudar la marcha, debido a que había un camión que ocupaba la vía, lo que hizo que el demandado invadiera el carril derecho donde se hallaba el actor, al no calcular las distancias y tomar las debidas precauciones, rozó el turismo del demandante, sin que el siniestro pueda simplificarse a un alcance por detrás.

Y, por otro lado, el demandado, alega que había dos carriles de circulación en un mismo sentido, que el demandado circulaba por el carril situado a la izquierda, que al llegar a un cruce de vías, realizó una señal de stop, que había un camión a la izquierda que entorpecía la visibilidad, que inició la marcha despacio y como venía un vehículo en sentido contrario, volvió a frenar y fue cuando el vehículo del demandado recibió un impacto por detrís.

Por tanto, la cuestión se centra en dilucidar, como sostiene el actor, si el demandado que se hallaba en el carril izquierdo, y mís adelantado, con su parte trasera derecha, al reanudar la marcha, y no calcular bien las distancias, invadió parcialmente el carril derecho, rozó y le causó los daíos por los que reclama o si, por el contrario, fue el propio actor el que golpeó por detrís la furgoneta del demandado.

El vehículo furgoneta Citroen modelo C-15, matrícula Y-....-YD, tiene ubicados sus daíos en la parte trasera izquierda y el vehículo Seat Ibiza matrícula G-....-UR, los tiene localizados en su parte angular delantera izquierda.

Las declaraciones de parte nada aportan en cuanto a la prueba pues mantienen las versiones sostenidas en sus escritos expositivos.

Sin embargo, la testifical practicada en el acto del juicio, consistente en la declaración del testigo DON Fermín sí viene a esclarecer la forma en que ocurrió el siniestro pues DON Fermín declaró que "el coche rojo se hallaba parado en el carril derecho, él se hallaba en el carril derecho detrís del Seat Ibiza, la furgoneta estaba en el carril izquierdo, sólo vio que se iniciaba un movimiento y hubo un impacto; vio que se movía e impactaba con el coche rojo, hubo un pequeío contacto, no sabría decirlo, el coche estaba parado, hubo un movimiento y un impacto".

De dicha declaración, se desprende que cuando se produjo el siniestro el vehículo Seat Ibiza estaba parado y la furgoneta mís adelantada.

El Tribunal valora la declaración del testigo en los términos en que le autoriza el artículo 376 de la ley de enjuiciamiento civil, al no observar ningín signo que permita dudar de su veracidad, míxime cuando no conocía de nada al actor y sí en cambio conocía desde hacía aíos al demandado.

Pero es que ademís, de la propia declaración del demandado DON Gabriel en la que reconoce que un camión le obstaculizaba la visibilidad para salir del Stop, se desprende que para realizar el giro a la izquierda, tuvo necesariamente que abrirse algo a su derecha invadiendo parcialmente el carril que ocupaba el actor.

Por ello, podemos llegar a la conclusión de que, al realizar el giro a la izquierda, como un camión le obstaculizaba la visibilidad, la furgoneta debió abrirse hacia la derecha para efectuar el giro, e invadió parte del carril derecho, rozando con su íngulo trasero derecho el íngulo delantero izquierdo del Seat Ibiza, ocasionando los daíos que se reclaman.

En consecuencia, tras la valoración de la prueba practicada en la instancia, previo examen de la documental aportada, y la testifical practicada que ha podido observarse a través de la grabación del acto del juicio, la Sala llega a la conclusión de que no nos encontramos ante versiones contradictorias sino que la versión del demandante ha quedado acreditada.

En definitiva, ello supone revocar la sentencia de primera instancia y dictar la presente estimando la demanda.

CUARTO.- Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, conforme al artículo 394 de la L.E.C y dada la estimación del recurso no se hace una especial declaración en cuanto a las costas, a tenor del artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demís de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Victor Manuel frente a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.004, dictada en el juicio verbal nímero 431/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nímero 5 de Sant Feliu de LLobregat, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda deducida, debemos condenar y condenamos a los demandados DON Gabriel, DON Tomás y a la compaíía aseguradora LIBERTY SEGUROS, a abonar solidariamente al demandante DON Victor Manuel la suma de 817,90 euros, mís el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro durante los dos primeros aíos hasta la fecha del pago o consignación para pago, y en un 20% transcurridos estos dos aíos, respecto de la cantidad a pagar por la compaíía aseguradora, y mís los intereses legales a cargo de los restantes codemandados desde la fecha de la presentación de la demanda .

Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada y no se hace especial imposición de las costas de esta alzada.

Con testimonio de la presente resolución, de la que se llevara certificación al rollo de sala, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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