Sentencia Civil Nº 345/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 345/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 293/2010 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 345/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100334


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 293 ( 217 ) 10.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1143 / 008.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 de ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 345/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de julio del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Juan Pablo , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª CRISTINA PENADÉS PINILLA, con la dirección del Letrado D. RAFAEL SASTRE SEMPERE; siendo la parte apelada GRUPO DELTA CONSTRUCCIONES DE IDEAS, SL, representada por el Procurador D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO, con la dirección del Letrado D. D. JUAN LUÍS GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 18 de diciembre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo . Representada por la Procuradora Sra. Penades, contra GRUPO DELTA CONSTRUCTORES DE IDEAS, S.L., representada por el Proc. Sr Jiménez y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones de la demanda. Con expresa condena en costas al demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 7 / 10, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

El demandante, ahora apelante, presentó demanda en la que, en su calidad de propietario de un edificio sito en los números NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000 , de Castalla, ejercitó acción por culpa extracontractual o aquiliana, fundada en el artículo 1902 del Código Civil , pretendiendo de la sociedad demandada, promotora de la construcción de un edificio en un solar cercano, la indemnización de los daños y perjuicios que le ha ocasionado las obras de excavación realizadas en el mismo.

La sentencia apelada, harto lacónica, resuelve, dicho sea en síntesis, que no se ha acreditado que los daños y perjuicios objeto de reclamación se hayan ocasionado por culpa o negligencia de la demandada, al considerar que los daños en el edificio del demandante tienen su origen en las graves deficiencias constructivas de dicho edificio, previas por tanto a las labores de excavación, particularmente, por mala compactación del terreno en que aquél se asienta.

Como se ha dicho, recurre el otrora demandante, manteniendo las alegaciones y pretensiones vertidas en la primera instancia.

SEGUNDO.-

No está de más comenzar recordando la construcción legal de la base de la responsabilidad de las sociedades promotoras, con ocasión de daños que tienen su origen en las propias labores de ejecución de la obra.

En casos similares al que nos ocupa, se viene acudiendo a un principio de responsabilidad cuasi-objetiva del promotor profesional o empresario, fundamentada en la creación del riesgo que la actividad constructiva lleva consigo, y que pone a cargo de quien obtiene provecho con ella, a modo de contrapartida, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril del 2004 indica que "Acorde con esos principios es de aplicación una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en Sentencia de 17 de octubre de 2001 , se decía"...la doctrina sobre "la aplicación de la teoría del riesgo en su tendencia objetivadora dentro del art. 1902 del C.c . -Sentencia 25-2-2000 -; en la de 27-6-2001 , proclama que "...la tesis del riesgo acreditado, preexistente y concurrente en línea cuasi-objetiva minoradora del culpabilismo subjetivo, presupone actuación voluntaria que obliga a extremar todas las precauciones y con mayor intensidad cuando puede estar en peligro la integridad física de las personas, entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material, como las de vigilancia, control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto, por resultar entonces de adecuada aplicación el artículo 1902 del Código Civil , con la consecuente inversión de la carga de la prueba (por todas, las sentencias de 8 de octubre de 1996 y 30 de julio de 1998 )...".

Abundando en esa línea de responsabilidad por riesgo se tiene afirmado en Sentencia de 31-12-96 :

"...Dice la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1990 que "es de mantener el concepto moderno de la culpa que no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria socialmente reprobada"; asimismo afirma esta sentencia que "la doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en un primitiva responsabilidad por el mero resultado"...", y en la S. de 5-7-2001 , "...Que ya dentro de la responsabilidad por riesgo, postulada en el recurso, tiene que abocar en la procedencia del resarcimiento, por los niveles afines a los de la responsabilidad económica, empresarial o la de aquel agente que, por su propio interés, pone en funcionamiento un instrumento o máquina del que, a sus resultas, produce el daño, acogiéndose así los viejos apotegmas del "ibi emolumentum ubi onus" o, "cuius commoda eius incommoda", por lo que, ha de precisarse que, dichas reglas y dicha responsabilidad objetiva, sí pueden explicarse cuando el designio de esa actividad económica instaura o crea una actividad tendente a una finalidad de agiotaje o especulación, con todo el aparato de intendencia correspondiente -medios técnicos, humanos, sociales, en fin- pues, entonces, parece indiscutible que, ese mecanismo productor "per se", provoca un riesgo que, si se consuma, debe reducir con la consiguiente responsabilidad el lucro pretendido, salvo, claro es, en los contados casos en los que sea el damnificado el exclusivo causante/culpable..."

Este Tribunal, en sentencia de 3 de febrero del 2005 , en un caso parecido al que nos ocupa, resolvió que "...Es por ello que en el caso la responsabilidad del dueño en el derrumbe de la vivienda colindante, sin perder su carácter subjetivo, deviene clara ya que no sólo estamos ante un tercero ajeno a la ejecución de la obra sino que se trata de quien, siendo titular del solar, promueve en su beneficio la realización de la obra, quien en tal dominio, selecciona a los agentes constructivos, incluidos al arquitecto, que sabe domiciliado en Madrid, y al aparejador, que resulta ser el administrador único de la promotora-constructora y quien tiene las obligaciones administrativas pertinentes, previas y simultáneas al inicio y desarrollo de la obra, obligaciones que incumple faltando al más elemental deber de cuidado en ellas, incidiendo no en una infracción meramente formal sino sustantiva, afectante a la seguridad misma de la ejecución de la obra".

TERCERO.-

No compartimos la valoración que se ha efectuado en la resolución recurrida, en cuanto al origen y causa de los daños que aparecieron en el edificio del demandante.

Que los daños, en el caso concreto que nos ocupa, encuentren su único origen en las labores de excavación deriva, en primer lugar, de la cercanía de las fincas en cuestión: mientras el edificio del demandante se ubica en los números NUM000 - NUM001 de la calle, la obra promovida por la demandada tenía por objeto un solar sito en los números 13-15.

En segundo lugar, la finca intermedia entre las dos citadas sufrió igualmente daños a consecuencia de las labores de excavación, recayendo sentencia de 16 de noviembre del 2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, que, al estimar parcialmente la demanda dirigida contra la misma sociedad que es demandada en este pleito, razonó que la prueba practicada en el procedimiento se desprendía, inequívocamente, la influencia de la excavación y construcción del edificio en la aparición de los daños en la propiedad de los demandantes, aún cuando también influyera el estado anterior del inmueble, por la falta de mantenimiento y conservación de varios de sus elementos. No consta que esta sentencia haya sido recurrida por la sociedad condenada, demandada en el procedimiento que nos ocupa.

En tercer lugar, y frente a la contundente imputación de responsabilidad por los daños que se hace en la demanda, la contestación no la niega expresamente, más allá de efectuar alegaciones sobre la bondad del sistema de excavación elegido (a fin de evitar daños en la finca intermedia, que se encontraba, según se alega, en un estado lamentable) y sobre la ejecución material de las labores de excavación, que se contrató con otra mercantil.

Por último, la pericial practicada a instancia del demandante determina, al entender de este Tribunal, de modo inequívoco, la vinculación exclusiva de los daños que aparecieron en el inmueble con las labores de excavación que se verificaron en el solar cercano. Es muy relevante que, desde el primer momento en que se iniciaron las obras, y aparecieron las primeras muestras de daños, el demandante fue dejando constancia documental de los mismos, con diversas actas notariales de presencia, al tiempo que se ponía en conocimiento de la sociedad demandada. Así, mientras las labores de excavación continuaban, se comprueba perfectamente la rotura de los testigos que se pusieron, entre la fecha del primer acta de presencia (abril del 2007) y la de la segunda (agosto del 2007).

La pericial de la parte demandada reconoce las lesiones del edificio del demandante y concluye que dichas lesiones son debidas, en definitiva, a las labores de excavación, si bien matizando que los daños se han visto agravados por las faltas constructivas que tal edificio presenta, como son la ausencia de traba entre muros, la no existencia de un elemento que recoja las cargas de cubierta sobre los muros, la falta de rigidez de los muros de bloque de hormigón y el apoyo directo de la cimentación de los muros sobre un terreno de relleno.

No consideramos que esta situación preexistente del edificio del demandante tenga entidad para moderar, y mucho menos exonerar, de responsabilidad a la promotora. De un lado, por la escasa antigüedad de aquél (unos 18 años aproximadamente) y porque no se ha probado la existencia de uno solo de los daños por los que se reclama antes del inicio de las obras en el solar cercano. Dicho sea de otro modo: en el edificio, aún con las faltas constructivas que le imputa el perito de la demandada, no había aparecido daño alguno antes del comienzo de esas obras. Luego han sido ellas las que han ocasionado el daño. De otro, porque el perito de la demandada ha insistido en la bondad del sistema de excavación elegido. Ahora bien, dada la escasa distancia entre las fincas (el sondeo número 2 del estudio geotécnico que se hizo para la construcción de edificio promovido por la demandada está escasamente a diez metros del local afectado, según refiere el informe pericial), y dado que ya dicho estudio había puesto de manifiesto que la escasa o nula cohesión del nivel 0 de rellenos podría condicionar la estabilidad de la excavación) es por lo que era perfectamente dable entender que, posiblemente, esa misma falta de cohesión existiera bajo los edificios cercanos, lo que obligaba a extremar la diligencia (incluso efectuando algún tipo de prueba técnica a fin de verificar tales extremos) en las labores de excavación, por la más que posible afectación de las fincas colindantes. Ya se ha dicho que esta afectación, a varias fincas, efectivamente se produjo.

En definitiva, pues, estimamos concurren, más que cumplidamente, los presupuestos precisos para que surja la obligación de indemnizar, al amparo del art. 1902 del Código Civil , razón por la que se revocará la sentencia recurrida y se condenará a la demandada al pago de la indemnización peticionada por el actor, cuya cuantía, que no ha sido objeto de discusión por la parte apelada, se estima suficiente y debidamente probada, en atención a los daños producidos en el edificio de aquél, por la pericial practicada a su instancia.

CUARTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 18 de diciembre del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 1143 / 08, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra GRUPO DELTA CONSTRUCCIONES DE IDEAS, SL, la condena a pagarle la cantidad de 12.910,65 €, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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