Sentencia Civil Nº 345/20...io de 2010

Última revisión
21/06/2010

Sentencia Civil Nº 345/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 230/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 345/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100497

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00345/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 230/10

Asunto: VERBAL 751/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.345

En Pontevedra a veintiuno de junio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 751/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 230/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: CONSTRUCCIONES BALBOA Y BUCETA SL, no personada en esta alzada; B & A ESTUDIO DE ARQUITECTURA INTERIOR, representado por el procurador D. MARIA CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. VICTOR DOMINGUEZ FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandante: D. Juan María , DÑA Florencia , representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. IGNACIO MENENDEZ GONZÁLEZ-PALENZUELA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 16 noviembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Juan María y Dña Florencia , condenando solidariamente a las entidades demandadas a abonar a la actora la cantidad de 2.940 euros, intereses legales y costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Construcciones Balboa y Buceta SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de junio para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, en que por los esposos demandantes se reclama la cantidad de 2940 euros, en concepto de coste reparatorio de los daños sufridos en su vivienda por el agua y la humedad filtradas desde el exterior provocadas por las obras de construcción de una edificación llevadas a cabo en el solar colindante, y que formula contra las entidades promotora y constructora del nuevo edificio, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurren en apelación las dos mercantiles demandadas.

En la resolución apelada, la Juzgadora de instancia razona la responsabilidad de la constructora en la circunstancia de radicar las humedades y filtraciones en la estructura metálica utilizada para la cubierta de la obra en construcción que se apoya en la pared medianera, con lo cual por la caja realizada para el apoyo de esta estructura en días de lluvia entra agua a la pared medianera que luego pasa a la cámara de aire del edificio colindante y de ahí a la vivienda de los demandantes, siendo así que dicha actuación constructiva la ejecutó la constructora demandada, que incluso llegó a solicitar permiso a la Comunidad de Propietarios donde se asienta el piso de los actores para realizar una roza en la pared medianera.

Por lo que respecta a la promotora demandada, su responsabilidad se fundamenta en el hecho de tratarse de la empresa que profesionalmente y con ánimo de lucro llevó a cabo la construcción/rehabilitación del inmueble y eligió a los técnicos que la dirigían o controlaban, encontrándose sometida al régimen de responsabilidad por los actos propios del art. 1902 CC , presidida por la doctrina del riesgo, basada en la idea de que los efectos dañosos derivados del desenvolvimiento de una actividad empresarial deben ser reparados por quién se aprovecha económicamente de tal actividad, reforzando asimismo la Juzgadora su decisión con amparo en la normativa contenida en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de ordenación de la edificación, y doctrina jurisprudencial que la interpreta.

SEGUNDO.- La promotora demandada, en su escrito de interposición de recurso de apelación, interesa su absolución con base, sustancialmente, a tratarse de una empresa dedicada a la decoración de interiores y no, en modo alguno, a la promoción de edificaciones para su posterior venta y así obtener un rendimiento económico por ello.

Pretendiendo, simplemente, la rehabilitación del pequeño edificio para, una vez terminada, habitar el mismo a título personal (1er y 2º pisos) y profesional (planta baja).

De ahí que, al no ser la recurrente profesional de la promoción, haber designado técnicos especializados en la obra, sin reservarse faceta técnica alguna de dirección ni de ejecución de la obra, no puede prosperar la reclamación que contra la misma se plantea.

Por su parte, la constructora demandada, en su escrito de interposición de recurso de apelación, aduce las alegaciones que se pasan a exponer a continuación.

Así, se sostiene que el daño de litis ya se había ocasionado por contratas anteriores, ajenas por completo a la constructora demandada.

La entrada de agua al piso de los actores no fué ocasionada por la actividad de la constructora demandada. Hubo otras empresas que pasaron con anterioridad por la obra y que abandonaron los trabajos. Así resulta de la declaración de los testigos arquitecto técnico Sr. Hernan y del representante legal de la empresa encargada de la instalación de la estructura metálica, Sr. Mauricio . Este último testigo declara que la obra comenzó unos dos años antes de la llegada de la constructora demandada, que antes trabajaron otras empresas constructoras (entre ellas, una denominada Nabiña), y que entraba agua en la vivienda de los actores desde el mismo momento en que empezó la obra.

La constructora demandada, sin ser la responsable de los daños, si fué la entidad que más se preocupó por la situación de los actores, y se prestó para subsanar los problemas que el daño en su día causado les generaba.

La entidad promotora demandada asumió personalmente el arreglo de los daños a medio de compromiso efectuado al demandante. Así lo vino a declarar el testigo arquitecto técnico Don. Hernan .

Prueba evidente de que la constructora demandada no fué considerada responsable del daño por el actor es el hecho de que éste hubiese autorizado, en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios, a la citada empresa a realizar una roza en la pared medianera del edificio para ejecutar el encuentro del tejado de la obra. Habiendo, por lo demás, solicitado realmente la autorización en escrito de enero de 2009, siendo datado erróneamente en enero de 2008.

TERCERO.- La resolución de los recursos interpuestos por las entidades demandadas hace conveniente la previa indicación de una serie de precisiones de naturaleza netamente jurídica.

En primer lugar, que girando el litigio en torno a la construcción de un edificio y los daños causados en una vivienda del inmueble colindante la procedente acción a ejercitar es la de exigencia de responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes del CC (cuál así hacen los demandantes perjudicados) y no la de vicios ruinógenos o constructivos con base en el art. 1591 CC o en la vigente Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de ordenación de la edificación.

La diferencia existente entre dichas dos distintas clases de acciones se viene a poner de relieve en la STS, de fecha 20-11-2007 , al señalar que "La primera contempla el daño producido como resultado de una acción culposa o negligente dentro del deber genérico de no dañar a nadie, como es el que se causa a edificaciones colindantes a resultas de las obras de demolición y consolidación llevadas a cabo para la construcción de un nuevo edificio. La segunda, los daños y perjuicios que se originan a un edificio por vicios en la construcción en la que, a diferencia de la anterior, se parte de una obra construida y recibida, conforme hoy establece la Ley de Ordenación de la Edificación. Una y otra, comportan un régimen jurídico diferente, con criterios de imputación asimismo diferentes, en las que puede aparecer comprometida la actividad de agentes distintos de los que en la actualidad aparecen mencionados en la LOE, por más que el origen de los daños sea de índole constructiva".

En la misma línea, la sentencia de la Sección 6ª de la AP Pontevedra, de fecha 4-10-2002 , concretamente, por lo que respecta a la responsabilidad exigible a la figura del promotor, viene a reflejar la distinción existente entre ambas acciones, al indicar que el art. 17-3 LOE (que fija, en todo caso, la responsabilidad solidaria del promotor con los demás intervinientes en el proceso de construcción), regula la responsabilidad contractual y por ruina del edificio del promotor más bajo ningún concepto la culpa extracontractual del mismo por los daños causados a terceros, titulares del fundo colindante donde se causaron los desperfectos.

Como también la inaplicación, en el seno de un proceso en que se ejercita la acción de responsabilidad aquiliana del art. 1902 CC , del criterio jurisprudencial de equiparación de la figura del promotor o dueño de la obra con el constructor, en cuanto pensada para los casos de exigencia de responsabilidad por vicios ruinógenos del art. 1591 CC mas no para el supuesto de reclamación por culpa extracontractual, con la finalidad de ampliar la garantía de los adquirentes de los pisos o locales, función avaladora ésta que no se da frente a quienes no ostenten ese carácter de compradores de los pisos o locales construidos.

En segundo lugar, que siendo el criterio de imputación, por tanto, el establecido en los arts. 1902 y ss CC , por culpa extracontractual, para la prosperabilidad de la reclamación formulada ha de concurrir la existencia de un daño, de una acción u omisión culposa por parte de las demandadas y de una relación de causalidad entre el daño y la culpa.

Particularmente, por lo que se refiere a la demandada promotora, siendo cierto el criterio general de inexigencia de responsabilidad por los daños causados a quién encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan también lo es que para quedar exonerado de responsabilidad debe acreditar el acierto en la elección de las personas encargadas de la dirección y ejecución de la obra y actuantes con plenitud de facultades y absoluta independencia, en cuanto que, de no justificar tal extremo, podrá ser asimismo declarada responsable de su reparación, no ya con base en una responsabilidad por hecho de otro amparada en el art. 1903 CC , sino como propiamente derivada del art. 1902 CC , por incumplimiento del deber de diligencia en la contratación o selección de las técnicos o empresa encargados de la dirección y ejecución de la obra.

Sentadas las anteriores premisas que, entre otras consecuencias, determinan a reputar improcedente la aplicación al caso planteado tanto de la doctrina jurisprudencial referida a materia de vicios ruinógenos como de la específica normativa relativa a la ordenación de la edificación, cabe concluir la confirmación de la resolución recurrida.

Por lo que se refiere a la condena de la demandada constructora, por estimar probado que, aún cuando pudiera haber problemas de humedades en el piso de los actores al inicio de la obra constructiva en el edificio colindante y en un momento en que todavía no había llegado a intervenir en la misma dicha demandada, la situación se descontroló y agravó sobremanera, dando lugar a la entrada de agua en la vivienda de los demandantes y a la queja de éstos (a tenor de las manifestaciones del representante legal de la promotora demandada, con ocasión de ser sometido a interrogatorio en el acto de la vista del juicio), a raíz de la colocación sobre la pared medianera de la estructura metálica utilizada para la cubierta de la obra en construcción (informe pericial del arquitecto técnico Sr. Luis Francisco ), cuya instalación cabe atribuir a la constructora demandada (según cabe desprender del contenido de la carta de la citada constructora, de fecha 27-1-2008, solicitando permiso a la Comunidad de Propietarios del edificio colindante, donde viven los actores, para realizar una roza -hueco- en la pared medianera para realizar el encuentro mediante plomo del tejado).

Y, por lo que concierne a la condena de la promotora demandada, en atención a que, constando en sus estatutos que su objeto social comprende también la realización de obras y reformas de construcción en general, por más que contratase la ejecución material de la edificación a la otra codemandada, en último término, como dueña de la obra, no ha llegado a acreditar la disponibilidad para la misma de la pertinente y apropiada dirección facultativa al objeto de llevar a efecto la oportuna dirección, vigilancia y supervisión de los trabajos a desarrollar por la constructora.

CUARTO.- Dada la desestimación de los recursos de apelación, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a las respectivas partes demandadas recurrentes (art. 398-1 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Construcciones Balboa y Buceta SL", se desestima el recurso de apelación formulado por la entidad "B & A Estudio de Arquitectura Interior SL", y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición de las costas procesales derivadas de la interposición de los recursos a las respectivas partes demandadas recurrentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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