Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 345/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 308/2011 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 345/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00345/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 308 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 835 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de COLMENAR VIEJO
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Noemi
PROCURADOR: MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA
APELADO: COM. PROP. DIRECCION000 , DIRECCION001 Nº NUM000 , DE TRES CANTOS (MADRID)
PROCURADOR: RAUL MARTINEZ OSTENERO
En MADRID, a siete de julio de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Noemi representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Martín-Sonseca y de otra, como apelada demandada COM. PROP. DIRECCION000 , DIRECCION001 Nº NUM000 , DE TRES CANTOS (MADRID) representada por el Procurador Sr. Martínez Ostenero, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha 3 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Noemi representada por el procurador Sra. Mª Luisa Rodríguez Martín Sonseca contra C.P. DIRECCION001 Nº NUM000 representada por el procurador Sr. Largo López, condeno a la demandada a pagr a la actora la cantidad de 512 euros más intereses legales y absuelvo a la demandada de todas las demás pretensiones de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables.
Cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la acción ejercitada se interpone por la parte demandante el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la actora se interpone acción solicitando la condena de la comunidad de propietarios a la que pertenece la actora a la reparación de las filtraciones de agua que se producen a través de la fachada del edificio y que penetra en la vivienda y a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por las antes dichas filtraciones. La sentencia desestimó la acción así ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación. La base fundamental de la resolución desestimatoria de la demanda se basa en la falta de prueba de que las humedades sean consecuencia de filtraciones de agua a través de la fachada.
SEGUNDO.- Planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada. En efecto, de los tres requisitos básicos para el éxito de la acción por responsabilidad extracontractual, acción u omisión culposa, daño efectivo y relación de causalidad, la cuestión en el presente litigio se basa en la relación de causalidad. En general la jurisprudencia viene atendiendo en orden a la determinación del nexo causal entre acción u omisión y daño, al criterio de causalidad adecuada, acudiendo últimamente al criterio de imputación. Así dice la STS de 2 de marzo de 2000 «Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actuar antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues «el cómo y porque se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso». Por otra parte sean cuales sean las tendencias objetivadoras de la responsabilidad, lo cierto es que el riesgo no se constituye en elemento único de responsabilidad, así siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ".
En el caso se hace descansar la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada en la aparición de determinadas humedades como consecuencia de filtraciones producidas a través de la fachada del inmueble, lo que ocasiona daños a la parte recurrente, por paso de agua a su vivienda y afectación de la caldera. Sin embargo lo cierto y verdad es que no prueba en forma alguna que sea la falta de impermeabilización que pudiera haber en la fachada sea la causalmente determinante del daño producido, pues el agua puede penetrar en la vivienda por otro motivo, entre los que no puede descartarse las obras hechas por la propia demandante, para sacar el tubo de la caldera por otro lugar. Pero en cualquier caso y del examen de las fotografías no parece que una posible filtración que pueda producirse por la fachada del inmueble pueda llegar a afectar al interior de la vivienda y mucho menos a la caldera de la misma, pues para ello las filtraciones deberían ser notables y desde luego del examen de las fotografías aportadas en autos por la propia demandante no se aprecia la existencia de filtraciones de ese calibre, por lo que debe desestimarse el recurso.
TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Rodríguez Martín-Sonseca en nombre y representación de Doña Noemi , contra Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo , en autos de Juicio Verbal nº 835/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

