Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4618/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 345/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100372
Encabezamiento
4
Jv12-4618
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 1073/10
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Guadaira
Rollo de Apelación: 4618/12-B
SENTENCIA Nº
En Sevilla, a 4 de julio de 2012.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 1073/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Guadaira, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 24 de noviembre de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Guadaira y en los autos de Juicio Verbal Nº 1073/10, se dictó Sentencia con fecha del 24 de noviembre de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:
"DESESTIMO la demanda presentada por El/la Procurador/a de los Tribunales Doña Pilar Penella Rivas en la representación que ostenta y, en consecuencia, ABSUELVO a VIAJES DESCUBRIMIENTO, S.L y a GRUPO GENERALI-LA ESTRELLA de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO, para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto se fundamenta en un error en la valoración probatoria por parte del Juez "a quo", en relación al cómputo e interrupción de la prescripción.
Según la sentencia recurrida la acción extracontractual del art. 1902 del Código Civil estaba prescrita porque:
El siniestro ocurre el 10 de julio de 2008; Se reclama fehacientemente por parte del actora mediante buro fax el 23 de junio de 2008 y no se interpone la demanda rectora de este procedimiento hasta el 22 de noviembre de 2010; por lo que, había transcurrido con exceso el plazo del año, desde el último requerimiento fehaciente hasta la presentación de la demanda, es por lo que declara prescrita la acción ejercitada.
SEGUNDO.- Frente a dicho relato de hechos, sostiene la recurrente que existe un fax de 27 de abril de 2010, en el cual la parte demanda declina su responsabilidad en el siniestro, el cual, según la recurrente, tiene efectos interruptivos.
Sin embargo el art. 1973 del Código Civil , establece cuales son las causas de interrupción de la prescripción, las reclamaciones judiciales y extrajudiciales de la parte actora y cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.
Analizando el fax alegado, nos encontramos con que su contenido no es precisamente de reconocimiento de deuda alguna sino todo lo contrario, en el se declina toda responsabilidad en el mismo, por lo que por su contenido no puede deducirse que constituya un acto de reconocimiento de deuda alguna y, si ello no fuera poco, el documento fue fechado el 4 de abril de 2009, con independencia que aparezca recibido el 27 de abril de 2010.
Por consecuencia, dicho fax no tiene la virtualidad pretendida por la recurrente sino el efecto contrario, debiendo la parte actora, ante la recepción del fax con dicho contenido, para mantener su acción, haber realizado una manifestación clara y contundente de desaprobación de esa declinación de responsabilidad y su voluntad de mantener viva su acción, cosa que no hizo.
Por consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, que hacemos nuestros en aras de no repetirlos y por su corrección.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por falta de motivos asumibles, procede la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).-
En su virtud,
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Guadaira en los autos número 1073/10 con fecha del 24 de noviembre de 2011, y confirmo íntegramente la misma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-

