Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 345/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 501/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 345/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100326
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1977
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00345/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
MNP
N.I.G.07040 42 1 2015 0008612
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2015
Recurrente: Romeo
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: FEDERICO MOROTE PONS
Recurrido: CP CAMINO000
Procurador: CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP
Abogado: CRISTÓBAL BORRÁS SALAS
S E N T E N C I A Nº345
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, bajo el número 271/15, Rollo de Sala número 501/16, entre partes, de una, como demandante apelante DON Romeo , representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO J. RAMÓN ROIG y asistido del Letrado DON FEDERICO MOROTE PONS y de otra, como demandada apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CAMINO000 (ESQUINA DIRECCION000 Y DIRECCION001 ) de Palma, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CONCEPCIÓN ZAFORTEZA GUASP y asistida del Letrado DON CRISTÓBAL BORRAS SALAS.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 30 de junio de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de don Romeo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del CAMINO000 (Esquinas DIRECCION000 y DIRECCION001 ) y, en su mérito, la ABSUELVO de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió su deliberación y votación el día 15 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se ejercita por el actor acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la comunidad demandada, de fecha 2 de abril de 2014, por el que en orden a la propuesta de distribución de la zona de aparcamiento se llegó al siguiente acuerdo 'que la zona de maniobra que aparece en el plano tenga un ancho de 2 metros en cada lado, repartiéndose entre las 7 plazas de aparcamiento el espacio ganado, quedando también aprobado el resto de la propuesta original'. Sostiene que dicho acuerdo al haberse adoptado por mayoría y con su voto en contra, es nulo desde el momento en que no le permite acceder a su vivienda a través del acceso rodado, debido a que delante del mismo aparcaría parcialmente el vehículo de otro vecino, siendo contrario a los Estatutos de la comunidad y contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, al constituir una innovación que precisaba de su consentimiento y la aprobación por unanimidad.
A dicha pretensión se opuso la comunidad demandada, quien considera que los estatutos de la comunidad no delimitaba aquella zona como parking; que fue en la Junta de Propietarios de 12 de junio de 2012 cuando se aprobó por mayoría, hormigonar la zona con el propósito de determinarla a aparcamiento comunitario, con una propuesta de distribución de los espacios y pasillos de tránsito, acuerdo que al igual que el impugnado fue adoptado por mayoría y aceptado por el actor, por lo que la propuesta finalmente aprobado no altera ninguna norma estatutaria que exija su aprobación por unanimidad; y niega asimismo que con la distribución de espacios aprobada, se le imposibilite el acceso a su vivienda, máximo cuando el trazado respecta la primera línea que ya se configuró en la junta anterior, y con su voto a favor.
La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, al considerar que no ha quedado acreditado que con la distribución aprobada el derecho de uso del actor haya resultado perjudicado por la utilización que puedan hacer los otros comuneros, limitándose dicho acuerdo a perfilar extremos que quedaron incompletos en el acuerdo adoptado en el año 2012, adoptado entonces por mayoría; y que el mismo no implica una modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo.
Contra dicho pronunciamiento se alza el actor insistiendo en los mismos argumentos que esgrimió en su demanda, en orden a que el acuerdo es contrario a los estatutos de la comunidad, por lo que para su validez se exigía el voto unánime de todos los propietarios, y que la prueba practicada pone de manifiesto que la distribución de espacios aprobada le priva y limita la efectiva utilización del acceso rodado al interior de su vivienda, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se declare nulo el acuerdo impugnado, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas.
La parte demandada oponiéndose al recurso ha interesado la integra confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La adecuada resolución de los motivos de impugnación pasa por recordar que el sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego. Los derechos de disfrute tienen a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, inspirado en las relaciones de vecindad, procurando dictar normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica. En consecuencia, se presenta un derecho de uso y disfrute sobre los elementos comunes limitado al tener que ser compartido entre todos los propietarios, de lo que a su vez se extrae como principio generale que el uso ha de ser adecuado al destino que se haya dado a los elementos comunes, se ha de realizar con la diligencia debida y sin perjudicar el interés de la comunidad, ni impedir el uso por parte de los demás propietarios.
TERCERO.- En el caso, se ha de partir de la base que el cambio de uso de la zona común que se describe en los estatutos, para destinarla a zona de estacionamiento de vehículos, fue aprobada y con consentimiento del demandante, en una junta anterior de fecha 12 de junio de 2012, en la que incluso quedó aprobada la propuesta de utilización del parking, con una distribución de plazas, conforme a un plano, que no ha sido aportado al procedimiento, y que según se recoge en la propia acta (folio 17 y ss), contaba con la aprobación general de los propietarios, entre ellos el actor; dicho acuerdo devino firme al no haber sido objeto de impugnación y precisamente por ello, no podemos considerar que el acuerdo posterior adoptado en la Junta de 2 de abril de 2014 y que es objeto de impugnación en este procedimiento, sea contrario ni al título ni a los Estatutos, por lo que basta para su aprobación el voto favorable de la mayoría de los comuneros que representen a su vez la mayoría de cuotas de participación ( art. 17.7 LPH ), toda vez que no se puede confundir un cambio de uso o innovación (ya adoptado por un acuerdo firme anterior) con el modo de utilización que definitivamente se aprueba en la junta posterior, máximo cuando en el título constitutivo no se contiene ninguna previsión sobre la utilización y uso de ese espacio común (tan sólo se hace referencia a que esta destinado al transito peatonal y rodado) y menos aún en la forma que interesa el actor, pues tampoco se contempla, como bien alega la parte demandada, que tenga derecho a que se le respete un paso que le permita estacionar su vehículo dentro de su propiedad privativa.
A modo de conclusión no podemos aceptar que el acuerdo alcanzado precise de unanimidad, dado que no altera el título constitutivo o los Estatutos de la Comunidad ( art. 17.6 LH ), por cuanto los mismos nada especifican sobre el uso y destino dado a dicho elemento común, salvo que permita el transito peatonal o rodado, que se respeta, y en su momento la comunidad decidió libremente y en interés general de todos los comuneros destinarlo al estacionamiento de vehículos; con el acuerdo impugnado no se hace otra cosa que acordar la medidas necesarias y convenientes para el mejor servicio común, fijando las normas por las que se deberá regir aquel uso anteriormente adoptado, mediante la distribución de las zonas de estacionamiento entre los distintos comuneros y en función de la necesidades y protección de los intereses de la mayoría de los vecinos, para lo que tan sólo se precisa la mayoría simple a que antes se hizo mención.
Finamente tampoco se aprecia que el acuerdo adoptado implique un perjuicio para el actor, desde el momento que su finalidad no es otra que conseguir que dicha zona común pueda ser utilizada por todos los propietarios, como zona de estacionamiento, delimitando los linderos de cada aparcamientos y la zona de maniobra necesaria, de hecho se acordó por unanimidad 'que se pinten las rayas de delimitación de las plazas de aparcamiento, así como el número de chalet a la que están asignadas', y lo que es mas importante los estatutos no contempla que el actor tenga derecho a que a través de dicha zona común, se le permita acceder a su vivienda para estacionar su vehículo en su zona privativa trasera; aún mas, ni tan siquiera es posible determinar que la delimitación de espacios acordada sea distinta a la aprobada en la junta de anterior, pues no se han traído al proceso los planos anexados a una u otra junta, y como ya indicara la juez a quo, tampoco puede considerarse probado a través de la prueba practicada que el actor no pueda acceder a su vivienda en el modo que indica a través de la plaza que le ha sido asignada.
En el caso, se insiste, la actora estuvo conforme en destinar aquel espacio común al estacionamientos de vehículos, conforme consta en el acta de fecha 12 de junio de 2012, por lo que ahora no puede ir contra sus propios actos, alegando que se exige unanimidad para modificar el uso peatonal y/o rodado que contemplan los estatutos, siendo que para aprobar la distribución y mejor uso de tales elementos como aparcamientos, no hace falta unanimidad, puesto que el uso como espacio de estacionamiento ya fue adoptado en la junta anterior y además en el modo en que ha sido acordado en la junta de 2 de abril de 2014, no afecta al título constitutivo.
CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO J. RAMÓN ROIG, en nombre y representación de DON Romeo , contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en los autos de Juicio Ordinario número 271/15, de que dimana el presente Rollo de Sala,CONFIRMAMOSlos pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
