Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 345/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 529/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 345/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100345
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10311
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0205472
Recurso de Apelación 529/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 1/2015
APELANTE:Dña. Zaida
PROCURADORA Dña. MILAGROS DURET ARGUELLO
APELADO:LAZORA SA
PROCURADORA Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Efectividad) 1/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid a instancia deDña. Zaida como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MILAGROS DURET ARGUELLO contraLAZORA SAcomo parte apelada, representada por la Procuradora Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/01/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/01/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Estimar la demanda presentada por la Procuradora Doña Paloma Thomas de Carranza Méndez de Vigo, en nombre y representación de LAZORA SA, frente a Doña Zaida y los demás ignorados ocupantes de la finca declarados en rebeldía. En consecuencia, lugar a las medidas solicitadas para la defensa del derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la demandante, condenando a los demandados:
1º.- A respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la vivienda sita en CALLE000 , Número NUM000 , Portal NUM001 , Piso NUM002 , Letra NUM003 , C.P. 28031 Madrid, así como la plaza de garaje nº NUM004 situada en el NUM005 y el trastero nº NUM006 situada en el NUM007 , como anejos inseparables de la vivienda, absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca por parte de su propietaria, dejando de ocuparla por carecer de título alguno.
2º.- A desalojar el expresado inmueble, dejándolo libre, vacuo, expedito y a la libre disposición de la demandante, con apercibimiento de ser lanzados junto con los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior si no lo desalojasen voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sean requeridos al efecto. En el caso de desalojo forzoso del piso, los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior se considerarán abandonados conforme a lo previsto en el apartado 1 del Art. 703 L.E.C .
Todo ello con imposición de costas del presente juicio a los demandados.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Zaida , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio verbal sobre efectividad de derechos reales inscritos número 1/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid, promovido por LAZORA S.A. contra doña Zaida y los ocupantes desconocidos de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 , letra NUM003 de Madrid, así como plaza de garaje nº NUM004 situada en NUM005 y trastero nº NUM006 en planta NUM007 , en virtud de lo dispuesto en el artículo 250.1.7 º y 440.2 de la LEC .
Con fecha 26 de abril de 2016 se dicta sentencia estimatoria de la demanda, en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
Contra dicha resolución interpone la demandada doña Zaida recurso de apelaciónalegando infracción de las garantías del proceso civil con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, así como del art. 391.3 de la LEC . Explica que dedujo solicitud de asistencia jurídica gratuita, sin que se produjera resolución sobre la efectiva concesión de la misma hasta el 29 de diciembre de 2015, y sin que se le concediera plazo para ser oída sobre la caución solicitada de contrario, limitándose el juzgado a dar por precluido el plazo concedido a la demandada para dicho trámite. Añade que se ha producido vulneración de su derecho de defensa al no poder intervenir en el juicio, solicitando se decrete la nulidad de todo lo actuado debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la oportuna oposición a la demanda, señalando que la notificación de la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realizó a la demandada inmediatamente anterior al día del señalamiento del juicio, mediante correo certificado.
Concluye solicitandola declaración de nulidad de lo actuado hasta el momento de formular oposición, concediendo a la demandada la exención de prestar la caución exigida, al ser beneficiaria de asistencia jurídica gratuita y no haber podido demostrarlo por causas a ella no imputables hasta el momento del juicio, acordando la retroacción de las actuaciones en dicho momento procesal.
La parte actora se opone al recursoalegando con carácter previo la inadmisión del mismo al no haber prestado la demandada la caución a la que se refiere el artículo 440.2 en relación con los 444.2 de la LEC . Por otro lado la concesión de justicia gratuita no comprende la exención de las fianzas o cauciones que son precisas para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria (LH ). Se opone a la nulidad de actuaciones solicitada de contrario y termina instando que se declare desierto el recurso por los defectos mencionados, y subsidiariamente se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución recurrida.
En cuanto a la inadmisión a trámite del recurso por falta de caución los artículos que cita la actora no se refieren a tal cuestión como tampoco lo hace el art. 449 L.E.C ., que habla de arrendamiento, lo que no es el caso.
SEGUNDO.-Consta en autos que presentada la demanda, acreditando la parte actora (LAZORA S.A.) su titularidad registral sobre la vivienda, plaza de garaje y trastero, objeto del pleito, se admite a trámite mediante auto de 12 de febrero de 2015, y mediante decreto de la misma fecha se señala para la celebración de la vista el 18 de noviembre de 2015 apercibiendo a la parte demandada de que en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor, y de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por la actora (5000 €).
La notificación y citación con entrega de copiasse realiza el 24 de febrero de 2015, que recoge doña Zaida , como ocupante de la vivienda.
Por decreto de 18 de noviembre de 2015, a la vista de la solicitud de la demandada ante el Servicio de Orientación Jurídica de 11 de noviembre de 2015, se acuerda la suspensión de la vista a fin de que sea nombrado abogado y procurador de oficio, procediendo a un nuevo señalamiento cuando conste la designación, denegación de la solicitud o la no presentación en plazo de la documentación requerida.
La comunicación al juzgado de la designación de abogado y procurador de oficio lleva fecha 18 de noviembre de 2015 (al folio 67) siéndole reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita el 29-12-2015.
En diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2015 se tiene por recibida la comunicación del Colegio de Abogados de Madrid con la designación de procuradora y letrado de doña Zaida , poniendo en su conocimiento que ha transcurrido el plazo concedido a la demandada para poder formular oposición sobre la caución solicitada por la demandante de 5.000 €, señalando vista para el 13 de enero de 2016. Resolución notificada a las partes, el 25 de noviembre de 2015, no siendo hasta el mismo día del juicio, 13 de enero de 2016, cuando la representación procesal de doña Zaida presenta escrito ante el juzgadosolicitando la suspensión del curso de las actuaciones y que se le conceda nuevo plazo para contestar a la demanda eximiéndola de la prestación de la caución.
El día señalado se celebró la vista en la que la juzgadora da la cuenta del escrito presentado el mismo día por la parte demandada personada, doña Zaida , solicitando la suspensión del juicio. La parte actora se opone y la juzgadora a quo acuerda la continuación del juicio, al no existir causa legal que justifique la suspensión, a la vista de que la diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2015 fue notificada a la Procuradora de la demandada el 25 de dicho mes, por lo que en caso de estar en desacuerdo con ella debió haberla recurrido, siendo por tanto su petición ahora extemporánea. Asimismo al no haber prestado caución, de conformidad con el artículo 250.1.7ª de la LEC se celebró el juicio, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar al no apreciar infracción de las normas citadas por la apelante. Como se ha reflejado antes, se ha observado el procedimiento establecido en la Ley procesal, conteniendo el decreto de fecha 12-2-2015 las prevenciones reflejadas en el artículo 440.2 de la LEC , sin que pueda alegar indefensión cuando, ya con abogado y procuradora designados por turno de oficio, se notifica a su representación procesal la diligencia de ordenación tantas veces referida de 20 de noviembre de 2015, sin que desde el 25 de dicho mes y hasta el 13 de enero del 2016 hayan manifestado nada al respecto, esto es dejan transcurrir casi tres meses sin alegación alguna.
Como tiene dicho este tribunal (sentencia de 18 de mayo de 2016, rollo 326/2015 )'Hay dos criterios para determinar los casos de nulidad: considerar que sólo son nulos los actos procesales que incurran en algún vicio que la ley haya determinado expresamente (conforme al aforismo francés pas de nullité sans texte); o bien, partir de una regla general, como la establecida por el artículo 6 del Código Civil , según el cual «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».
El régimen establecido en la LOPJ prescinde de las categorías tradicionales sobre ineficacia de actos procesales, presentando sus propias peculiaridades. Parte el legislador de las orientaciones constitucionales en torno al principio de máxima conservación de los actos procesales y al derecho a la tutela judicial efectiva, que impide, por razones de proporcionalidad, que los defectos formales sean tratados como valores autónomos con sustantividad propia cuando no son más que instrumentos para conseguir una finalidad legítima (por todas, STC 185/2006 ). Por ello, si esta finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe evitarse una sanción desproporcionada, como sería la nulidad, y procederse a la subsanación del defecto (p. ej., STC 182/2003 ).
Esta exigencia constitucional, de que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación, supone la adopción de un criterio pragmático, cuya finalidad fundamental es la protección del derecho a un proceso con todas las garantías. La regulación de la nulidad en la LOPJ viene a ser una técnica de protección del proceso, dirigida a eliminar en lo posible los efectos nocivos de aquellos actos procesales en los que se hayan cometido infracciones. Se concilian así las exigencias de cumplimiento de las formalidades procesales como garantía fundamental de los actos, con la necesidad de evitar las consecuencias perniciosas de nulidades injustificadas.
La indefensión se caracteriza, nos dice la STC 48/1984 : «por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, [...] si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto [...], así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales».
Con todo, debe tenerse en cuenta que existen situaciones que, aun generando la indefensión de una de las partes, no son susceptibles de provocar la nulidad de actuaciones. Se trata de aquellos supuestos en los que la propia parte, su representante o su abogado, han tenido una participación relevante, por acción u omisión, en la indefensión que se pretende hacer valer. El Tribunal Constitucional ha sido muy claro y contundente a la hora de señalar que no cabe estimar indefensión en quien, con su propia pasividad, desinterés o negligencia, ha contribuido a su producción ( SSTC 137/1996 y 140/1997 ).
Se comprende lo expuesto a partir de la siguiente consideración: «corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible» ( SSTC 211/1989 y 217/1993 ). De manera que «si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte» ( STC 334/1994 ).
Son muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que insisten en esta cuestión:
a) «Carece de relevancia la indefensión que se origina y depende de la voluntad propia» ( STC 149/1986 ).
b) «No puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte ( STC 109/1985 ), diligencia que se refiere no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal» ( STC 112/1989 ).
c) «La indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna parte, que contradiga la actuación y diligencia exigible a la misma para alcanzar el buen fin del proceso, no alcanza valoración y defensa constitucional y no puede ser protegida en el artículo 24.1 citado, cuando como ha expuesto reiteradamente la doctrina de este Tribunal, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente - Sentencias de 6 de julio de 1983 (RTC 198360 ) y 11 de julio de 1985 -, o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción - Sentencia de 11 de junio de 1984 -, pues en ella no ha de tener actuación quien se sienta agraviado y la invoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte - Sentencias de 11 de junio de 1984 (RTC 198470 ) y de 17 de julio de 1985, y Autos de la Sala Segunda de 7 y 21 de noviembre de 1984 -, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarse con su reconocimiento y consecuencias» ( STC 109/1985 )'.
No procede la nulidad de actuaciones solicitada pues en todo caso ha sido la inactividad de la parte demandada la que ha provocado el no poder oponerse a la demanda, al no haber prestado caución.
CUARTO.- El reconocimiento de justicia gratuita no exime de prestar la caución, prevista en el artículo 440.2 de la LEC .
Sobre esta cuestión razona la STC Sala 2ª, 25-2-2002, nº 45/2002 lo siguiente:'En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 463 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.(...)
En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre EDJ 1987/201 , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4 EDJ 1987/201), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )'.
Continúa argumentando el TC que a la vista de las circunstancias concretas que concurren en el supuesto examinado, se ha establecido una caución desproporcionada, que determina una privación del derecho de defensa del recurrente dentro del procedimiento del art. 41 LH , que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pero no por estar eximido el demandado de prestar caución al tener concedido el derecho a la justicia gratuita.
Por su parte la SAP de Barcelona , secc. 13ª, de fecha 11-2- 2016 (rollo 55/2015 ) argumenta: 'Sobre el carácter imperativo de la obligación procesal de constituir la caución que fije el órgano judicial se han pronunciado numerosas resoluciones. A modo de ejemplo, la SAP Madrid, sección 13, de 25 de julio de 2014 , citada por la de esta misma Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2015 (S. 17), señala que 'En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demandada si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley . Consideramos que la expresión 'en su caso' contenida en el referido artículo 444.2 no faculta al juzgador para eximir al demandado de su obligación de prestar la caución correspondiente ni siquiera en el supuesto de disfrutar del beneficio de justicia gratuita.
Hacemos nuestro, por tanto, el criterio mayoritariamente seguido por las Audiencias Provinciales. Así, en Sentencia dictada por la Sección 19 de esta misma Audiencia Provincial en fecha 27 de Septiembre del 2007 (Rollo 543/2007) se exponía que en el acto de la vista el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta la caución y que sólo podrá oponer las causas que señala seguidamente; en Sentencia de 26 de Febrero del 2008, dictada por la Sección 10ª de nuestra propia Audiencia Provincial (Rollo 620/2007), se declaraba con la misma rotundidad que el demandado sólo puede oponerse a la demanda si presta caución; la SAP Madrid, Sección 11ª, de 4 de Marzo del 2008 (Rollo 114/2007 ) exponía que '(...) Dice el artículo 444.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los casos del núm. 7 del apartado primero del artículo 250, (demandas para la efectividad de derechos reales inscritos), el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64.
Dicha caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que: 'en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts.250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.
Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ).
Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 , y 441.3 LEC )'.
Aplicando lo anterior a nuestro casoreiteramos que no existe infracción procesal alguna que haya causado indefensión a la demandada, cuya pérdida de oportunidades para la defensa de sus intereses ha sido la consecuencia de su propia actuación. Por otro lado no se discute la titularidad registral de la parte actora, y no consta título que legitime la perturbación de la demandada al ocupar la finca.
Así las cosas solo procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Milagros Duret Arguello en nombre y representación de DOÑA Zaida , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, de fecha 26 de enero de 2016 , que se confirma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0529-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

