Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 345/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 805/2014 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 345/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100229
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:654
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000345/2016
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña , a 30 de junio del 2016 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 805/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 211/2012 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parteapelante, el demandante, PARTIDO CARLISTA DE EUSKALERRIA , r epresentado por la Procuradora Dª Mª Del Puy Oronoz Garde y asistido por el Letrado D. Jose Miguel Gortari Izu ; parteapelada, el demandado, D. Baldomero y Dª Estela ,representados por la Procuradora Dª Mercedes Ciriza Sanz y asistidos por el Letrado D. Fernándo Aeropagita Martínez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 septiembre de 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 211/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Puy Oronoz Garde, en nombre y representación de la Asociación Política Partido Carlista, contra D. Baldomero y Dña. Estela , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 10 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre añadiendo al fallo lo siguiente:
'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Mª DEL PUY ORONOZ GARDE, en nombre y representación de PARTIDO CARLISTA DE EUSKALERRIA, declarando que el PARTIDO CARLISTA DE EUSKALHERRIA es el verdadero propietario de las participaciones indivisas de la finca sita en la planta primera del edificio nº 4 de la Plaza de
la Coronación de Estella que Germán , Sabina , HEREDEROS LEGALES DE Dª. Aurora (Dª Loreto , D. Romualdo y D. Luis Carlos ), Victoria , Celestina , Basilio , Everardo , Justo , Marina , Marí Luz , Custodia , Sergio y HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D. Pedro Antonio tienen inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 2 de Estella, ordenando la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , PARTIDO CARLISTA DE EUSKALERRIA .
CUARTO.-La parte apelada, D. Baldomero y Dª Estela , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 805/2014 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Partido Carlista interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción declarativa, y, subsidiariamente, contradictoria del dominio, contra don Baldomero y su esposa doña Estela y otros nueve, y respecto del inmueble nº NUM000 del piso NUM001 de la PLAZA000 de Estella, solicitando la declaración de su propiedad sobre el mismo, la nulidad y cancelación del asiento respectivo.
La demanda se dirigió frente a las diez personas titulares de las diez partes indivisas del inmueble, nueve de las cuales se allanaron a la demanda, quedando como únicos demandados el matrimonio formado por don Baldomero y su esposa doña Estela , titulares registrales de una décima parte indivisa del inmueble.
En la instancia, reanudado el proceso suspendido a petición de partes por estar en vías de acuerdo, continúo su tramitación y concluyó con el dictado de sentencia desestimando la demanda interpuesta, con los siguientes fundamentos:
-. Aplica la doctrina jurisprudencial conforme a la demanda contra el titular registral está implícita la de nulidad del título, virtud de la cual rechaza el motivo de oposición alegado por los demandados de la falta de la previa o simultánea demanda de nulidad del título de adquisición de los demandantes, como requisito para el examen y, en su caso, estimación de la acción ejercitada;
-. Considera acreditado que la adquisición de los demandados reúne los elementos que les atribuyen la condición de tercero hipotecario, y, por tanto, el estar amparados por la protección registral;
-. Finalmente, si bien considera que el demandado prueba la existencia de actos reveladores de su posesión del inmueble, no así que aquella lo sea en concepto de dueño, pues entiende los que constan pueden estar amparados por otros títulos, por lo que concluye carece de los elementos para tener virtualidad para la adquisición del dominio por prescripción y en perjuicio del titular registral.
1.La demandante apela la sentencia, y solicita se estime el recurso y revoque la de la instancia, dictando sentencia estimando la demanda.
Recurso que funda, en el error en la valoración de la prueba, alegando:
-. Considera que lo que la prueba practicada acredita su posesión del inmueble y en concepto de dueño desde su adquisición en 1961 -llevada a cabo por medio de diez personas de modo fiduciario, siendo el titular verdadero el demandante, pues por las circunstancias del momento no podía constar como tal-, y que aquella se ha mantenido desde entonces sin otra actuación en contra de los titulares que la interposición de la demanda de juicio de menor cuantía en 1997(autos de juicio de menor cuantía nº 17/97), la cual, en tanto que fue desestimada por motivos procesales, carece de efectos de interrupción de la prescripción;
-. Razón por la que entiende favorecido por la presunción de continuidad en la posesión en la misma condición en la que se inicio, la de dueño, y que no ha sido desvirtuada por los demandados;
-. La debida valoración de la prueba conduce a acreditar la existencia de indicios que los demandados y en el momento de su adquisición conocían o podían haber conocido el hecho de la posesión a título de dueño por la demandante, así como la invalidez de su título, lo que excluye la buena fe, y, en consecuencia la protección que se dispensa al tercero hipotecario;
-. Posesión como dueño que mantiene era conocida o pudo serlo, pese a lo que no se realizó ninguna actuación hasta transcurrido el plazo establecido en la norma, pues no consta otra que la interposición de demanda enero de 1996;
2.Los demandados se oponen al recurso interpuesto, interesando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de la instancia. Oposición en cuyo fundamento aducen:
-. Insiste en que dada la falta de demanda previa de la nulidad del título supone el incumplimiento de requisito que en todo caso impide el acogimiento de la acción contradictoria del dominio;
-. Las circunstancias aducidas por el demandante y referentes a la adquisición son ajenas a los demandados, pues como se admitió por la demandante no han tenido ni tienen vinculación con el Partido Carlista, reitera reúnen la condición de terceros de buena fe, sin que en la demanda se hiciera mención a que carecieran de aquella, tampoco, a hechos concretos que lo evidenciaran;
-. Los hechos referidos en apelación no son sino reiteración de los de su día alegados y que han sido debidamente examinados en la sentencia, no pretendiendo sino la sustitución de la valoración de la prueba por el juez de la instancia, por la de la parte.
TERCERO.-En el procedimiento cuya resolución se apela se ejercitaban las acciones declarativas, y, subsidiaria, contradictoria del dominio, frente a las que la única demanda que no se allanó opuso, en esencia, su condición de tercero hipotecario (haber adquirido a título oneroso y de buena fe de quien en el registro aparecía con facultades para transmitir), amparado por la protección registral ( art. 34 LH ).
Es de interés hacer alusión al fundamento de la demanda y que se corresponde con la vinculación o relación de los demandados inicialmente con el Partido Carlista, con la salvedad del matrimonio que no se allanó, esto es, la de quienes habían adquirido el inmueble y herederos de los que han fallecido, por cuanto en dicho momento el Partido Carlista no podía hacerlo, ni ser titular del mismo; ya que como es de ver en la misma esta se funda, esencialmente, en que por su vinculación o cercanía con el Partido Carlista y su participación no podían desconocer la naturaleza fiduciaria de su titularidad, efectos a los que menciona los hechos que determinaron la adquisición (desahucio del anterior inmueble en el que desarrollaban su actividad), la elección del inmueble, la forma en que se hizo pago del precio y el uso que se hizo, con mención a efectos de la acción subsidiaria, a la posesión desde su adquisición.
Planteamiento de la cuestión en el que resultad de interés que en que tras el allanamiento de nueve de los diez inicialmente demandados el procedimiento ha continuado frente al matrimonio que no es de los adquirientes iniciales, ni heredero de ninguno de aquellos, sino que por compra a doña Verónica viuda de uno de ellos, don Octavio que fue unos de los adquirientes en 1961, y respecto de los que se admitió, por lo que debe tenerse por probado, que carecen de toda relación o vínculo con el Partido Carlista, lo que explica que entre en los fundamentos de hecho, ni en los derecho de la demanda no se incluya mención a su falta de buena fe en la adquisición y le prive de su condición de terceros hipotecarios, en definitiva, la ausencia de fundamentos concretos relativos a la situación y adquisición de los demandados.
Ello no quiere decir que se aprecie la alegada falta de buena fe en los demandados como hecho nuevo, referido por vez primera en apelación, como se hace referencia en la oposición, por cuanto como recoge la grabación de la audiencia previa la demandante fijó como hecho controvertido la existencia de buena fe en los demandados sin que por aquellos se mostrara oposición.
Planteamiento de la cuestión que pese a la adaptación a la situación de los únicos demandados que no se allanaron que ha influido en la desestimación de la demanda, y tiene reflejo en apelación, fundamentalmente, por la falta de acreditación de ausencia de buena fe en los demandados, así como la prueba de posesión en concepto de dueño frente a los demandados y con efectos para hacer prevalecer la adquisición por prescripción frente a la titularidad registral.
CUARTO.-Sentado lo anterior, partiendo de ser hecho probado, en tanto que admitido, de la ausencia de la relación o vinculación de los demandados con el Partido Carlista, cabe señalar también y como hechos no controvertidos en apelación, los siguientes:
1.Por escritura pública otorgada el 2/12/1961 diez personas, entre las que se contaba a don Octavio , adquirieron por décimas partes indivisas el inmueble al que se refieren las actuaciones, titularidad que fue inscrita en el Registro de la Propiedad;
2.Aquellos y cuando menos en el momento de la adquisición, tenían vinculación o relación con el Partido Carlista, el cual y por las circunstancias existentes en el momento no le era posible ostentar la titularidad del inmueble, en tanto no estaba permitida su existencia como tal; lo que se solventó por la adquisición fiduciaria de personas relacionadas con el Partido y con el objeto aquel tuviera un local para sus fines y necesidades, siendo éste quien pagó el precio, directamente o bien por su posterior abono a los adquirientes, obteniendo fondos de la recaudación y aportaciones de militantes y simpatizantes e incluso subvenciones;
3.En 1983 por Sr. Secundino , Sr. Juan Francisco y Sr. Casiano o sus herederos, titulares de tres décimas partes indivisas, regularizaron la situación de su parte por medio de compraventa simulada con el objeto de constancia a nombre de su verdadero propietario, dando lugar a la inscripción en el Registro de la Propiedad del demandante como titular de tres décimas partes indivisas (dos décimas partes inscritas el 10/4/1984, inscripción 8ª; otra el 22/11/1984, inscripción 10º);
4.La contribución correspondiente al inmueble fue girada desde 1963 y hasta 1979 a nombre del Casino Tradicionalista y desde entonces y hasta 1991 a la de la Sociedad Cultural Egea, hasta que a partir de 1992 lo fue a nombre de Octavio y nueve más;
5.Los demandados en escritura pública otorgada el 30/3/94 de adjudicación de herencia y compraventa, en la que doña Verónica , viuda de don Octavio , se adjudica la parte indivisa del inmueble y la vende al demandado que adquiere para la sociedad de conquistas y que fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 2/5/95 inscripción 13ª;
6.Los inicialmente demandados en este procedimiento, en 1996 interpusieron demanda ejercitando la acción reivindicatoria respecto del inmueble y frente a la mercantil Centro Navarro de Técnicas Aplicadas SL (entonces ocupante del mismo), dando lugar al juicio de menor cuantía autos nº 2/96, que concluyó con la desestimación de la demanda por falta del debido litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado al Partido Carlista; en 1997, interpusieron nueva demanda contra el Centro Navarro de Técnicas Aplicadas SL y el Partido Carlista, dando lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 17/97, en el que por el Partido Carlista formuló reconvención, procedimiento que concluyó con sentencia desestimatoria de la demanda y la reconvención por motivos procesales, la cual fue apelada, recurso desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 4/3/99 .
7.La demandante en 2003 presentó papeleta de conciliación al objeto de reconocimiento de la propiedad del inmueble contra los que después, y al no avenirse en la misma, demandó;
8.El inmueble parece se uso inicialmente como Casino Tradicionalista, seguido por la Asociación Cultural Egea (ambos parte o secciones del propio Partido Demandante), y finalmente y desde 1995 por la mercantil Centro Navarro de Técnicas Aplicadas SL.
QUINTO.-Los apelados en su oposición al recurso insisten en la cuestión de no haber lugar al examen, ni acogimiento de la pretensión de la apelada, por falta del presupuesto de la acción ejercitada que es la previa o simultánea demanda de nulidad del título, y cuya ausencia no permite su examen.
Tal cuestión, como señala la sentencia, ha sido resuelta reiteradamente por la jurisprudencia que considera el presupuesto está implícito en la pretensión de la declaración de propiedad y frente al titular inscrito, por lo que no es exigible, ni está condicionada a la expresa y previa o simultánea demanda de la nulidad del título (así entre otras las STS de 27/6/91 (RJ 1991/9821 ); 14/3/00 ( RJ 2000/1203); y de 6/7/09 (RJ 2009/4327), esta última señala '....Lo que la jurisprudencia declara en la aplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria - sentencias de 30 de septiembre de 1.991 (RJ 1991 , 6076) , 16 de marzo de 1.996 (RJ 1996, 2184 )y 9 de julio de 2.001 (RJ 2001, 4997), invocadas por la propia recurrente - no es que no deban adaptarse los libros registrales a la realidad, sino que al ejercitarse una acción contradictoria, aunque no se solicite expresamente la rectificación, se ha de entender implícitamente formulada esa petición....'.).
SEXTO.-El primer motivo de apelación tiene por objeto el no haberse tenido por acreditada en la sentencia la ausencia de buena fe de los demandados en el momento de la adquisición y que debió determinar la estimación de la pretensión, en tanto supone carecen de la condición de terceros hipotecarios, no estando, por tanto, amparados por la protección registral; fundado en que, a juicio del apelante, se acreditó que en el momento de la adquisición pudieron conocer la invalidez del título del transmitente.
Examen de motivo de recurso para el que ha de partirse, por una parte, que al mantener la demandante la falta de buena fe de los demandados, recae sobre la misma la carga de su prueba ('...La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. ...' art. 34 LH ), la de desvirtuar la presunción legal, y ello mediante la prueba de adquirieron conociendo la inexactitud del Registro, por lo otra, lo antes referido en relación con el planteamiento de la cuestión, como es el ámbito propio de los hechos en que se funda la pretensión, así como la falta de vinculación y relación de los demandados con el Partido Carlista, hecho probado en tanto admitido por la demandante.
Punto en el que coincidimos con la valoración que hace la sentencia, esto es, la falta de prueba por la demandante que desvirtúe la presunción que ampara a los demandados, pues como se señaló y dados los fundamentos de la demanda, en ella no se recoge ningún hecho concreto como muestra del conocimiento de los demandados de la ineficacia del título, carecer el transmitente de facultades para transmitir al ser titular fiduciario. Ya que, además de la falta de concreción del hecho por el que tenían que haber conocido la falta de facultad para transmitir, como obra en actuaciones, la adquisición lo fue del causahabiente de quien lo fue en la escritura pública de 1961, el cual a su vez, según afirma la parte demandante había cesado la vinculación con él desde 1970. Siendo insuficiente para desvirtuar la presunción la referencia hecha por el demando en el interrogatorio del ofrecimiento o acuerdo de venta del inmueble con don Octavio (uno de los diez adquirientes) en 1981, esto es, menos de dos años antes del fallecimiento en 1982 (según obra en la escritura de compraventa) y unos doce años del otorgamiento de la escritura de compraventa y que lo fue por la viuda y tras la adjudicación como heredera de aquel realizada en la misma escritura, así como la referencia del demandado en su interrogatorio a no haberle sido entregadas ni haber tenido nunca las llaves, lo que atendidas a las circunstancias resulta insuficiente, aun en unión de lo mencionado, para desvirtuar la presunción de buena fe de los demandados.
En definitiva al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe de los demandados, único elemento de los que dan lugar a la consideración como tercero hipotecario que era cuestionado por la demandante, debe mantenerse aquella, con el efecto de estar amparado por la fe pública registral ( art. 34 LH ).
SÉPTIMO.-También es motivo de apelación y que está vinculado con el anterior, en cuanto se refiere a efectos que derivan de la protección que ampara al tercero hipotecario, el no acogimiento de la pretensión subsidiaria, acción contradictoria del dominio, y que se funda en la adquisición por usucapión del inmueble y en la que concurren las condiciones para que prevalezca sobre la realidad registral; motivo que se basa en que, a su juicio, se acreditó tanto la posesión a título de dueño, como la posibilidad de conocimiento por los demandados en el momento de la adquisición o en el año siguiente sin que se opusieran.
Aspecto en el que la sentencia no es que no considere probada la posesión por la demandante sino que lo fuera en la condición de dueño, es decir admite como acreditada la posesión, uso del inmueble e, incluso, la existencia de signos externos (bandera en el balcón de la fachada, conocimiento en la localidad como Circulo Carlista), no así que aquella lo fuera en concepto de dueño de tal modo que fuera conocido o pudiera haber sido conocida por los demandados -' ...El hecho de que esta posesión no permita ser considerada como ejercitada a título de dueño impide asimismo entender realizada una usucapión contra tabulas, ...'.
Segundo motivo que, también, se ve afectado por el planteamiento de la demanda al partir de la vinculación de los titulares registrales de su relación o la de sus causahabientes con el Partido Carlista, en la medida que lo que pudieran conocer quienes estaban vinculados o relacionados con aquel no es lo mismo que lo que pudiera serlo por las personas ajenas a dicho ámbito (máxime cuando se adquiere la viuda de uno de los que adquirieron en 1961 en el que se dan las circunstancias del cese de la relación o vinculación con el Partido Carlista desde 1970, y su fallecimiento doce años antes de la venta), lo que precisamente afecta al concepto en el que ocupaba o hacía uso del inmueble, y que es lo que determinó la desestimación de la pretensión, en tanto los actos de posesión que pudieron ser percibidos o conocidos por los demandados no son de los exclusivos del dueño, sino otros que pueden estar amparados por otros títulos.
Motivo para cuyo examen ha de partirse de la condición de terceros hipotecarios de los adquirientes ( art. 34 LH ), por tanto amparados por la protección registral('... a lo que no puede menos de añadirse la terminante exigencia del art. 36 de la Ley de Hipotecas , cuando textualmente se refiere «a los titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al art. 34»; requisitos que sitúan a esta concreta figura del tercero en una posición privilegiada,....' STS de 31/3/92 (RJ1992/2314)), que supone que para que pueda prevalecer la adquisición por prescripción frente a aquellos el demandante debe probar se dé alguno de los dos únicos supuestos en los que la norma admite que prevalezca sobre la titularidad registral ( art. 36 LH 'Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo treinta y cuatro, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes: [ ] a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente. [ ] b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo que la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición. ...').
Aplicación de la norma en la que se coincide con la hecha en la sentencia, en la medida no consta que el demandante acreditara como debía su posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e interrumpida por el plazo legal (Ley 357 FN), tampoco, el conocimiento o las posibilidades, medios y razones para conocer tal por el adquiriente y antes de perfeccionar su adquisición, o que dentro del año posterior la hubiera consentido expresa o tácitamente, al ser los dos únicos supuestos en los que con carácter excepcional la norma admite prevalezca la prescripción adquisitiva frente al tercero hipotecario. ( STS de 31/3/92 (RJ 1992/2314); STS 21/1/13 (RJ 2014/531) que señala: '...No obstante, ninguna referencia se hace en la reconvención a la concurrencia de los requisitos necesarios para que opere la prescripción contra tabulas en perjuicio del tercer adquirente, que vienen integrados por datos, necesitados de alegación y posterior prueba, requeridos para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886). Nada se dice sobre ello y, si se quiere ahora negar la actuación de buena fe por parte de la demandante Promociones MCH 2003 SL, habría resultado necesario justificar ( artículo 36. a LH [RCL 1946, 886]) que dicha adquirente conocía, o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, que la finca estaba poseída de hecho 'y a título de dueño' por persona distinta de su transmitente. Efectivamente conoció dicha demandante la posesión de que disfrutaba doña Natividad , pero se especificó en el contrato de compraventa que era 'arrendataria', lo que excluye la posesión en concepto de dueño, y buena prueba de ello viene dada por el compromiso que adquirían los vendedores de lograr su desahucio para poner al comprador en la definitiva y libre posesión de todo el inmueble.....').
Así, en cuanto al momento anterior a la perfección de la adquisición, y haciendo abstracción de los hechos y circunstancias que pudieran ser conocidos en el ámbito del Partido Carlista, habida cuenta que la adquisición tiene lugar en 1994 y por compra a la viuda del Sr. Octavio , esto es, a la heredera de quien había sido uno de los diez que adquirieron en 1961, quien había cesado en su vinculación con el Partido Carlista desde 1970; considerando entre otros extremos: i) En tal momento y desde 1984 el Partido constaba en al Registro de la Propiedad como titular de tres décimas partes indivisas; ii) Según el testigo de la demandante desde 1992 el uso del inmueble era mínimo y por la Asociación Rió Egea iii) Existía una bandera en la parte de la fachada exterior; iv) La escritura pública de compraventa de los demandados que contiene la genérica mención de estar libre de arrendamientos y ocupantes; v) El demandado en su interrogatorio manifestó que no se le entregaron las llaves ni las ha tenido; hechos insuficiente como prueba de actos reveladores de la posesión en concepto de dueño por el demandante, además, de deber tener en cuenta los hechos que resultan de las actuaciones y obran en contra, como: i) Don Octavio y otros nueve, según la demandante, en el año 1992 pidieron la rectificación del registro y que se encatastrara a su nombre el inmueble; ii) que en la fecha de la adquisición, en el Registro de la Propiedad y desde 1984, figuraba la demandante como titular de tres décimas partes indivisas; iii) Inicialmente el inmueble se usó por el Casino Tradicionalista, sucediendo la Asociación Cultural Egea, finalmente y desde 1995, la mercantil Centro Navarro de Técnicas Aplicadas SL.
Misma conclusión que se alcanza respecto de la posibilidad de conocimiento de la posesión a título de dueño por un tercero tras la perfección de la adquisición, ya que, como recoge la sentencia, no se han acreditado por al demandante actos exteriores, que pudiera ser conocidos por los demandados y que revelaran la posesión en concepto de dueño (en este sentido la STAPN 20/10/08 (JUR 2009/296090) expone: '...El requisito no es un concepto puramente subjetivo o intencional ( SSTS 20 noviembre 1964 [ RJ 1964, 5395], 6 octubre 1975 [ RJ 1975, 3504], 16 mayo 1983 [ RJ 1983, 2825], 19 junio 1984 [ RJ 1984, 3251], 5 diciembre 1986 [ RJ 1986, 7220], 10 abril [RJ 1990, 2712 ] y 17 julio 1990 [ RJ 1990, 5946], 14 marzo 1991 [ RJ 1991, 2221], 28 junio 1993 [ RJ 1993, 4791], 6 [RJ 1994, 7463], 18 octubre [RJ 1994, 7721 ] y 30 diciembre 1994 [ RJ 1994, 10592], 25 octubre 1995 [RJ 1995, 7848], 7 [RJ 1997, 685 ] y 10 febrero 1997 [RJ 1997, 938] y 16 noviembre 1999 [RJ 1999, 8612]), por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de disfrutar sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, que sólo el titular de la finca puede por sí realizar.
Una cosa es que el almacén hubiera sido utilizado principalmente por los demandados, y otra cosa distinta que se tratara de una posesión en concepto de dueño,...').,como resulta de los hechos señalados, e, igualmente, que habiendo adquirido la décima parte indivisa en 1994, fechas en las que según el testigo el uso que se hacía era mínimo, siendo el año siguiente, 1995, en que se empieza a usar por la mercantil (Centro Navarro de Técnicas Aplicadas SL), dando lugar a que en enero de 1996 se interponga demanda de juicio de menor cuantía contra aquella, y que al haber sido desestimada por falta de listiconsorcio pasivo necesario, en el siguiente se presenta nueva demanda contra la mercantil y el Partido Carlista.
Añadir que el demandante es sobre quien recae la carga de la prueba, además de quien se considera tiene la facilitada y disposición respecto de medios de acreditar tal posesión en concepto de dueño y su conocimiento, como entre otros la del pago de la contribución o la comunidad sin reclamar la parte correspondiente a los demandantes, esto es, actos exclusivos del dueño.
OCTAVO.-En materia de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las de apelación a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerdadesestimar el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sra. Puy Oronoz Garde en representación del Partido Carlista, parte demandante, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 211/12.
Haciendo imposición de las costas de apelación a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
