Sentencia CIVIL Nº 345/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 515/2015 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 345/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100290

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9062

Núm. Roj: SAP M 9062/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0206305
ROLLO DE APELACIÓN Nº 515/15 .
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 650/2.012.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
Parte recurrente: DOÑA Sonsoles
Procurador: Don Francisco Inocencio Fernández Martínez.
Letrado: Don Luis Miguel Gómez Parra.
Parte recurrida: '3M ESPAÑA, S.A.'
Procurador: Doña María Franch Martínez.
Letrado: Don Diego Cabezuela Sancho.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS
SENTENCIA Nº 345/2017
En Madrid, a siete de julio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados,
ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 515/15, interpuesto contra la sentencia de fecha 23
de octubre de 2014 dictada en el juicio ordinario núm. 650/2012 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº
12 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, DOÑA Sonsoles ; y como apelada, la entidad '3M
ESPAÑA, S.A.' , ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Antecedentes


PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad '3M ESPAÑA, S.A.' contra doña Sonsoles , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que: '... se condene a la demandada a abonar a mi representada: a) 7.777,24 euros en concepto de principal.

b) Intereses de la ley 3/2004 de 29 de Diciembre, desde la fecha de los vencimientos de las dos facturas reclamadas, según se recoge en el HECHO

SEGUNDO.

c) Costas.'.



SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que estimando la demanda interpuesta por 3M ESPAÑA, S.A., siendo demandada doña Sonsoles , debo condenar y condeno a esta última al pago a la actora de la cantidad de 7.777,24 euros, más los intereses previstos en la Ley 3/04 de medidas en la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con imposición de costas a la parte demandada.'.



TERCERO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2017.

.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La entidad '3M ESPAÑA, S.A.' formuló demanda contra doña Sonsoles ', en su calidad de administradora única de la mercantil 'OFIPEL SUMINISTROS, S.L.', en reclamación de 7.777,24 euros de principal. La cantidad reclamada tiene origen en los suministros efectuados por la actora a la sociedad administrada por la demandada y que no fueron satisfechos al vencimiento de las correspondientes facturas con fecha 19 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012.

La parte demandante ejercitó contra la administradora demandada tanto la acción individual de responsabilidad con fundamento en el artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital como la acción de responsabilidad por deudas sociales con apoyo en el artículo 367 del mismo texto legal , invocando como causa de disolución la contemplada en el apartado e) del artículo 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , esto es, por pérdidas cualificadas.

La sentencia dictada en primera instancia, sin analizar la acción individual de responsabilidad, estima la acción de responsabilidad por deudas sociales al considerar acreditada la deuda social y apreciar la concurrencia de la causa de disolución invocada por la parte actora, así como el incumplimiento de la demandada de sus deberes legales en orden a promover la disolución de la sociedad deudora.

Frente a la sentencia se alza la parte actora que solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda por las razones que a continuación serán examinadas.

La parte demandante se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO .- La demandada apelante reitera en esta instancia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la sociedad deudora.

El litisconsorcio es necesario cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados ( artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no es el caso respecto del administrador y la sociedad cuando se ejercitan las acciones de responsabilidad contra los administradores.

Además, apreciada la acción de responsabilidad por deudas sociales, la responsabilidad del administrador es solidaria con la sociedad, lo que excluye el litisconsorcio pasivo necesario en tanto que el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente (1.144 del Código Civil).



TERCERO .- La apelante también alega en su recurso que no se dan los requisitos para el éxito de la acción individual del artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , sin embargo la acción estimada es la de responsabilidad por deudas sociales, por lo que son irrelevantes las alegaciones sobre la inexistencia de dolo o culpa en la causación del daño o que comunicaran a los acreedores el cierre de la empresa.

La responsabilidad solidaria que impone a los administradores sociales el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , a diferencia de la acción individual o social que son acciones de responsabilidad por daño, no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de su efectividad y se configura como una responsabilidad 'cuasi objetiva', entendida, desde luego, como una responsabilidad 'ex lege' ( sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de abril de 1998 , 12 de noviembre de 1999 , 30 de octubre y 20 de diciembre de 2000 , 26 de octubre de 2001 y 25 de octubre de 2005 , entre otras), que no se identifica con la acción fundada en la negligencia del artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como disponen los artículos 366 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( sentencias de 22 diciembre de 1999 y 30 de octubre de 2000 ), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de 'consecuencia objetiva' ( sentencias de 14 de abril de 2000 ), como resume la sentencia de 20 de julio de 2001 .

La jurisprudencia posterior, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 , señala que constituye 'una responsabilidad 'ex lege' impregnada de una importante objetivación (se habla de naturaleza objetiva o cuasi-objetiva: SS. 30 de abril y 14 de mayo de 2008 , y cita) si bien la más moderna doctrina jurisprudencial viene matizando tal aspecto, atemperando la declaración de responsabilidad a la ponderación de las circunstancias concurrentes ( SS. 31 de enero de 2007 y 30 de abril de 2008 , y las que se citan en las mismas)'.

Por lo demás, el Tribunal Supremo ha abandonado la tesis sancionadora de esta responsabilidad rechazándola expresamente en sentencias de 26 de septiembre de 2007 , 30 de junio de 2010 y 23 de febrero de 2011 .

En definitiva, el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , hace responsable solidario de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución a los administradores de la sociedad cuando, estando incursa en causa de disolución, dejan transcurrir el plazo de dos meses desde que tengan conocimiento de la misma, o debieran tenerlo conforme a la diligencia exigible, sin convocar la junta general para que adopte el correspondiente acuerdo de disolución o las medidas oportunas para su remoción.

Conforme a lo expuesto, las alegaciones de la recurrente sobre la disolución de hecho de la sociedad, la imposibilidad de atender los gastos para disolver la sociedad, la crisis económica o la situación personal de los socios, carecen de la menor virtualidad para enervar la acción de responsabilidad apreciada en la sentencia apelada.

Los anteriores razonamientos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.



CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante determina la imposición a dicha parte de las costas procesales causadas con el mismo de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez en nombre y representación de DOÑA Sonsoles contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid , en el juicio ordinario nº 650/2012.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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