Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 160/2016 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 345/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100384
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1589
Núm. Roj: SAP GC 1589/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000160/2016
NIG: 3501942120140006260
Resolución:Sentencia 000345/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000779/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L. Jose Antonio Giraldez Macia Maria Manuela Rodriguez
Baez
Apelado MAPFRE SEGUROS EMPRESAS, S.A. Jose Antonio Giraldez Macia Maria Manuela
Rodriguez Baez
Apelante Felisa Sergio Carmelo Valentin Peñate Hugo Vega Melian
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)
D. Carlos Augusto García van Isschot (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a once de octubre de 2017.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audienciade esta Capital, los autos
deProcedimiento ordinario Nº 779/2014-00, del que dimana el presente rollo de apelación número 160/2016,
seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, a instanciasde
DOÑA Felisa , parte apelante, comparecida y representada por el Procurador don Hugo Vega Melián y asistida
por el Letrado don Sergio Carmelo Valentín Peñate, frente a "DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L." y
a"MAPFRE SEGUROS EMPRESAS, S.A.", parte apelada, representadas ambas por la Procuradora Dña.
María Manuela Rodríguez Báez, y asistidos por letrado don José Antonio Giráldez Macía.
Antecedentes
PRIMERO: EL titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana,Ilustrísimo señor Magistrado don Mariano López Molina,dictó sentencia con número 172/2015, de22 de julio, cuya fallo es del tenor siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta, con expresa condena en costas.".
SEGUNDO: La anterior resolución la apeló DOÑA Felisa y se opusola contraparte, habiendo sido admitido el recurso, se emplazaron alas partes para ante esta Audiencia, formándose rollo en esta Sección, ante la sepersonaron en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se señaló el día para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, y es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos del recurso de la demandante - la cual ejercita una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 Código Civil - son, en lo sustancial, los de que el Juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba, pues no advirtió que el ticket de compra era de un producto detergente y que la cliente efectuó una reclamación ante la Administración pública de consumo, en la que la demandada reconoció el siniestro y ofreció ayuda a la clienta, y que las lesiones son compatibles con la caída relatada por la actora, por todo lo que los documentos y testificales acreditarían la relación de causalidad entre la caída sufrida por la demandante y las lesiones padecidas con la actuación negligente de la entidad demandada.
SEGUNDO.- Vistos y escuchados los 55 minutos de la grabación audiovisual del juicio y de su diligencia final y los documentos recopilados hemos de llegar a la misma convicción probatoria que se formó correctamente el Juez a quo ( art 376 de la L.E.C .) , pues no siendo controvertido que aquella tarde-noche, del viernes 26 de julio de 2013, la demandante cayó en el interior del supermercado y que fue asistida, a las diez de la mañana, del siguiente día 28 de julio de 2013 por el Servicio Canario de la Salud, en Urgencias del Doctoral, diagnosticándosele inicialmente subluxación de húmero y muñeca derecha, lo que no ha quedado acreditado es que en la zona próxima a la carnicería hubiera permanecido, sin advertencia alguna, liquido jabonoso en el suelo que al pisarlo hubiera hecho resbalar a la mujer de sesenta y un años.
El marido que la acompañaba, y que le precedía en la marcha, transitó por el mismo pasillo segundos antes y sintió un estruendo y al girarse vio a su señora tirada en el piso y dijo que había algo botado en el suelo, un liquido desconocido, cuya procedencia ignoraba si estaba de antes o como consecuencia de la caída de su esposa. La encargada del establecimiento acudió tres días después a la oficina de consumo a responder a la reclamación - extremo reconocido por el testigo señor Maximo - y en el juicio (entre los minutos 24:20 a 29:12) doña Valentina admitió que ella redactó la alegación del establecimiento y que efectivamente se le ofreció ayuda como le comentaron sus compañeras al día siguiente y que le indicó que el establecimiento tenía un póliza de accidentes cuyo número le facilitó.
TERCERO.- Con estos datos no puede saberse cuál ha sido la causa real de la caída de la actora, ni se ha acreditado culpa o negligencia alguna de la demandada ni indicio o sospecha de falta de diligencia en el mantenimiento seco de sus pisos o de falta de advertencia ante la presencia liquido derramado.
No se tratá la actividad de la demanda, establecimiento de supermercado abierto al publico, de una actividad especialmente peligrosa, es preciso tener en cuenta el principio de la responsabilidad culposa, y, en todo caso, que, el principio de la presunción de culpa e inversión de la carga probatoria, no excluye la necesidad de que se acredite, de modo terminante, el nexo causal entre la conducta activa u omisiva del agente y la producción del daño, esto es, 'el cómo y el por qué', que no puede olvidarse constituyen elementos esenciales en el examen de la causa eficiente del evento, debiendo la parte actora acreditar tales extremos.
Entendiendo, por tanto, que el perjudicado habrá de acreditar cumplidamente, cuando menos la forma en que el siniestro se produjo y la relación causal, para que, una vez justificado, entre en funcionamiento la presunción culpabilística.
Cabe destacar la sentencia del TS de 30 de junio de 2000 cuando señala: " 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( ss 2 abril y 17 diciembre 1988 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( s 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (s 4 julio 1998 , 31 julio 1999)".
La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SS 14 febrero 1994 y 17 diciembre 1988 , entre otras). No obstante cabe destacar que la responsabilidad mencionada por daños producidos en local público no se aplica la inversión de la carga de la prueba por no conllevar ningún tipo de riesgo para terceros el hecho en sí de regentar un establecimiento comercial ( STS 29 sept 1999 y 8 noviembre 1999 , entre muchas otras). Es de aplicación la jurisprudencia citada y recogida en la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de España acerca de la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, como lo es la resolución nº 385/2011 de fecha 31/05/2011.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por doña Felisa , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubiere constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Felisa , contra la sentencia n.º 172/2015, de 22 de julio, dictada en autos de juicio ordinario Nº 779/2014-00, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas devengadas por su tramitación.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
