Sentencia CIVIL Nº 345/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 385/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100331

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:790

Núm. Roj: SAP AB 790/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 385/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. Proc. Ordinario nº 823/17
APELANTE: Sonia
Procuradora: Dª Carmen Gómez Ibáñez
Letrado: D. Gabriel-J. Aranda Tébar
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y 'HELVETIA
ASEGURADORA'
Procurador: D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla
Letrado: D. Jorge Martínez-Moratalla Martín
S E N T E N C I A NUM. 345/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario
nº 823/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por Dª. Sonia
contra la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 ' y la mercantil 'HELVETIA
ASEGURADORA'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de
octubre de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la demandada de las pretensiones ejecutadas en su contra, condenando a la demandada al abono de las costas.- Así lo acuerda y firma SSª.

Doy fe.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Sra. Sonia , representada por medio de la Procuradora Dª. Carmen Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D.

Gabriel-J. Aranda Tébar, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 y la mercanitl 'Helvetia Aseguradora', representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Martínez-Moratalla Martín se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Sonia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho desestimando la demanda interpuesta por la representación de Sonia contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Albacete y su aseguradora Helvetia Aseguradora absolvió a las demandadas de las pretensiones ejecutadas en su contra, condenando a la demandante al abono de las costas solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, condenando a la parte demandada a indemnizar a la lesionada en la cantidad, salvo error u omisión, de 30.764,57 euros, más intereses legales y costas de la primera instancia.



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Sonia como motivos de su recurso que la Sentencia, dictada en fecha 22 de febrero de 2018 que desestima la demanda y absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, consistente en indemnización por las lesiones sufridas por la actora al caer en la rampa del garaje de dicha Comunidad de Propietarios, tomando como referencia los días de curación y secuelas, así como al pago de los intereses y costas no es ajustada a derecho, pues en el fundamento jurídico segundo, párrafo tercero, se recoge lo siguiente: 'En el presente caso la actora no ha identificado en qué consiste la negligencia de la Comunidad de Propietarios, ni acredita que haya mediado culpa o negligencia de la misma. La existencia de un fleje de plástico en el suelo no constituye una negligencia imputable a la demandada, pues no se ha acreditado quién lo dejó allí, ...', pues si bien el sistema de responsabilidad extracontractual contenido en el Código civil subjetivista, basado en el artículo 1902 del Código Civil : 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', no obstante, en los artículos 1905 del Código Civil y siguientes , así como en las leyes posteriores, regulan supuestos en que la responsabilidad de los sujetos causantes del daño es objetiva, o mejor, cuasi objetiva pues siempre existen causas de exoneración de responsabilidad habiendo señalado la doctrina ha señalado como características de la responsabilidad objetiva que la responsabilidad se atribuye como consecuencia de la actividad desarrollada, con independencia de que el agente haya incurrido o no en culpa siendo las causas por las que el sujeto agente del daño puede exonerarse de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor, es decir, no tiene responsabilidad en los casos de fuerza mayor entendiendo la recurrente que sería obvio la responsabilidad en que ha incurrido la comunidad demandada, de un lado, por no disponer, además de una rampa, para la entrada y salida de vehículos, de, al menos, una entrada y salida para los usuarios del garaje, a fin de evitar posibles atropellos y de otro, por no tener la rampa, de uso común, en perfectas condiciones de limpieza, que, con toda seguridad, habría evitado el tropiezo de la lesionada y su caída con dramáticas consecuencias para la misma estableciendo el art. 1910 Código Civil que 'el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. La responsabilidad es directa, incluso aunque se identifique al concreto causante material del daño. La responsabilidad derivada del uso de la vivienda, por lo que en su caso el responsable es el arrendatario, no el propietario. No obstante, el cabeza de familia puede repetir contra el responsable del daño', por lo que sentada la responsabilidad extracontractual de la demandada sobre los hechos indiscutidos, no ofrece dudas que las lesiones y secuelas son compatibles con la caída en el lugar de los hechos siendo la cuantificación de la indemnización, salvo error u omisión, la siguiente: 30.764,57 euros que se desglosa en 10.478,13 euros (1 día hospitalización x 75,19 euros, 201días incapacidad x 52,13 euros) y 20.211,25 euros por secuelas (4.042,25 euros x 5 puntos)

TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Sonia ha de indicarse: La actora se limita a explicar que se cayó con una cuerda o fleje de plástico de los que se utilizan para envolver cajas que había tirada en el suelo en la rampa de acceso al garaje y que dicha cuerda era difícilmente perceptible sin que se alegue ni se prueba otro posible origen de la negligencia ya que ni se imputa que el garaje estuviera mal iluminado ni que la superficie de la rampa no fuera la adecuada ni que dicha superficie estuviera sucia o resbaladiza por otras causas habiéndose acreditado por el informe pericial elaborado por D. Desiderio , examinando el lugar de los hechos el día 29/12/2015, tres días después de ocurrir la caída a instancia de la demandada la aseguradora Helvetia, que la rampa era antideslizante, con buen estado de conservación, sin deterioro ni desgaste, sin desorden o falta de limpieza, no existiendo elementos que permitan la ocurrencia de la caída.

Pues bien, la jurisprudencia, no considera que en estos supuestos sea de aplicación la responsabilidad por riesgo, la que se imputa sin mediar culpa como consecuencia de la creación por el agente de un riesgo relevante o extraordinario, pues la mera titularidad de un edificio en régimen de propiedad horizontal no es una actividad que genere un riesgo significativo para terceros, el riesgo que dicha propiedad puede generar se encuadra en los llamados riesgos generales de la vida y en concreto la STS de 22 de diciembre de 2015 indicó que 'No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima'.

Es obvio que la lesionada era conocedora de las condiciones de la rampa de acceso al garaje ya que habitualmente como arrendataria la utilizaba para entrar o salir del garaje habiendo explicado la actora que cayó al suelo al pisar o enredarse con una cuerda o fleje de plástico de los que se utilizan para envolver cajas, cuerda que estaba en la rampa bien porque puntualmente había sido tirada al suelo por alguno de los usuarios del garaje o por otra causa que no se ha determinado pero en cualquier caso no se trataba de un obstáculo permanente ni de difícil visualización ni que al evento dañoso contribuyesen la falta de otras medidas de seguridad que la Comunidad de Propietarios demandada razonablemente pudiera y estuviera obligada a controlar ya que ni se ha alegado que la iluminación deficiente y está claro que la rampa estaba en buen estado de conservación, sin deterioro ni desgaste y sin desorden o falta de limpieza y estaba construida con material antideslizante.

En base a lo anteriormente expuesto no se aprecia responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada en las consecuencias dañosas de la caída ya que no se observa en la Comunidad de Propietarios demandada un comportamiento culposo medidas de seguridad que genere una conexión con el resultado dañoso en que la actora justifica la indemnización que reclama a la Comunidad de Propietarios demandada y a la aseguradora Helvetia debiendo quedar subsumida la caída de la lesionada dentro de los riesgos generales de la vida al no haberse determinado que la causa relevante de la caída fuera otra que la propia distracción de la perjudicada.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Sonia

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Sonia contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero 2018 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 823/17 por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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